Sentencia CIVIL Nº 291/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 291/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 639/2017 de 24 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 291/2018

Núm. Cendoj: 12040370032018100348

Núm. Ecli: ES:APCS:2018:423

Núm. Roj: SAP CS 423/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 639 de 2.017
Juzgado de lo Mercantil Único de Castellón
Juicio Ordinario número 174 de 2.015
SENTENCIA NÚM. 291 de 2.018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el
día veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete por la Sra. Juez sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado
de lo Mercantil de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 174
de 2015.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Hispania Cerámica, S.A., representado/a por el/a Procurador/a
D/ª. María Jesús de la Rubia Marzá y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Félix Ferrando Prades, y como
apelados, Limpiezas Rasa S.A. y Don Mario , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Eva María Pesudo
Arenós y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Valentín Serrats Botella.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique-Emilio Vives Reus.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pesudo Arenós, en representación de LIMPIEZAS RASA S.A., Y D. Mario , contra la mercantil HISPANIA CERÁMICA S.A, representada por la Procuradora Sra. de la Rubia Marzá, debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos 1º a 10º (ambos inclusives), adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada el 17 de marzo de 2014, y de los acuerdos 1º a 6º (ambos inclusives), adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada el 17 de diciembre de 2014 de la mercantil HISPANIA CERÁMICA S.A., con imposición de costas a la parte demandada.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Hispania Cerámica, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de las costas si se opusiere a la parte apelada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas causadas en esta alzada.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de septiembre de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 27 de abril de 2018 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 18 de mayo de 2018, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la mercantil 'Limpiezas Rasa' y D. Mario se presentó el 12 de marzo de 2.015, demanda de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, contra la mercantil 'Hispania Cerámica, S.A.', solicitando en el suplico: 1º.- Se declare la nulidad de los acuerdos 1º a 10º de la Junta General Ordinaria celebrada el 17 de marzo de 2.014; 2º.- Se declare la nulidad de los acuerdos 1º a 6º de la Junta General Extraordinaria de fecha 30 de diciembre de 2.014; 3º.- Se decrete la inscripción de la sentencia estimatoria en el Registro Mercantil.

Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: La mercantil demandante 'Limpiezas Rasa, S.A.', es titular de 9.685 acciones de la sociedad demandada, que representan el 12,37 % del total capital social de la entidad y el actor D. Mario es titular de 5.509 acciones que representan el 7,03 % del total capital social. El 17 de marzo de 2.014, se celebró la Junta General de Accionistas de la mercantil demandada 'Hispania Cerámica, S.A.', en el domicilio del notario D. José María Fuster Muñoz, quien actuó como secretario de la Junta, que fue presidida por D. Pascual , en el que los puntos del orden del día 1º a 10ª, se referían al examen y aprobación de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios de 2.008 a 2.012, ambos inclusive, así como el examen y aprobación de la gestión realizada por los administradores en dichos años. En la citada Junta se vulneró el derecho de información de los socios demandantes, dada la actitud obstruccionista de la mercantil demandada en relación a informar sobre el estado de las cuentas de la sociedad, no habiéndose facilitado los documentos que permitan al auditor comprobar el estado contable de la sociedad por lo que respecta al año 2.011. El Informe de la Administración Concursal es claro al determinar que las cuentas de la sociedad no muestran la imagen fiel de la misma. Durante la celebración de la Junta se solicitó verbalmente determinada información y exhibición de los documentos en relación con las cuentas de los ejercicios 2.008 a 2.012, no habiendo facilitado el Presidente del Consejo de Administración dicha información.

Prueba de que las cuentas anuales no obedecen a la imagen fiel de la sociedad, así como que en la Junta celebrada se vulneró el derecho de información de los socios, es que los propios administradores convocaron de nuevo Junta para su celebración en fecha 30 de diciembre de 2.014, que tenía por objeto la aprobación de las cuentas correspondientes a los años 2.010, 2.011 y 2.013. En dicha Junta se vulneró nuevamente el derecho de información de los socios, por lo que los acuerdos adoptados son nulos.

Por la mercantil 'Hispania Cerámica, S.A.' se contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora, solicitando se desestimara la demanda, lo que fundamenta en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Con respecto a las cuentas relativas al ejercicio 2.011, el informe de la empresa auditora establece en su apartado 4º que las cuentas anuales del ejercicio 2.011, expresan, en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la mercantil demandada, por lo que los datos reflejados en ellas difícilmente pueden suponer una vulneración del derecho de información del socio, dado que se indican absolutamente todas las circunstancias que afectan al informe de auditoría, al igual que se pone de manifiesto que las salvedades no afectan de manera significativa al resultado final. La infracción del derecho de información no puede valorarse en función de los resultados de la empresa. Toda la información facilitada al auditor se corresponde con la información obrante en los archivos de la empresa. Por lo que respecta a la retribución económica de los miembros del Consejo de Administración, se alega que no perciben, como tales, remuneración alguna, si bien, dado que algunos de ellos trabajan para la mercantil, las cuentas reflejan las retribuciones de los mismos, siendo cuestión distinta al derecho de información de los socios el parecer de la actora con respecto a si los salarios, como trabajadores de la mercantil, sean elevados o no.

La disconformidad que la actora viene mostrando con la gestión de la mercantil demandada propicia que se dedique a impugnar sucesivamente los acuerdos adoptados en la Junta, urdiendo estrategias tales como la que ampara la demanda, consistente en solicitar abundante información, en muchas ocasiones de carácter irrelevante, para hacer prácticamente imposible colmar sus pretensiones y ampararse posteriormente en la vulneración del derecho de información de los socios y el abuso de la mayoría social contra una gestión absolutamente impecable de la mercantil demandada.

La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda y declaró la nulidad de los acuerdos 1º a 10º adoptados en la Junta General Ordinaria Celebrada el 17 de marzo de 2.014, así como los acuerdos 1º a 6º adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada el 30 de diciembre de 2.014 (por un error material se indica en la sentencia la fecha 17 de diciembre de 2.014), con fundamento en que con respecto a los acuerdos de la Junta de 17 de marzo de 2.014 se ha vulnerado el derecho de información de los socios demandantes y en cuanto a los acuerdos de la Junta Extraordinaria de fecha 30 de diciembre de 2.014, por cuanto el acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales infringe el principio de imagen fiel de la realidad económica de la sociedad.

Contra la referida sentencia interpone recurso de apelación la parte demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ella formulada.



SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso viene a discrepar la parte apelante del pronunciamiento de la sentencia de la sentencia de primera instancia que declara la nulidad de los acuerdos 1º a 10º adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada el 17 de marzo de 2.014, por vulneración del derecho de información de los socios demandantes.

Argumenta la parte apelante que la sentencia recurrida, que está bien estructurada, distingue entre la infracción del derecho de información, antes de la celebración y durante la celebración de la Junta. Con respecto al derecho de información antes de la celebración de la Junta, comparte la parte apelante el razonamiento de la sentencia que considera que no se ha infringido ese derecho por cuanto se le exhibieron a los demandantes 17 de los 24 documentos solicitados y los que no se les pudo exhibir en ese momento se puso a disposición del mismo en un tiempo posterior.

Por lo que respecta a la infracción del derecho de información durante la celebración de la Junta de 17 de marzo de 2.014, la sentencia recurrida entiende que se ha vulnerado el derecho de información por cuanto los demandados no han atendido todas las solicitudes de información efectuadas por los demandantes.

La parte apelante discrepa de la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida por entender que no se ha vulnerado el derecho a la información por las siguientes razones: los informes de los auditores relativos a los ejercicios 2.010 a 2.012 indican que las cuentas anuales de los respectivos ejercicios expresan en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad demandada.

Por lo que respecta a la retribución de los administradores, en la página 20 del documento n.º 1 del acta de la Junta de 17 de marzo de 2.014, se contesta a los demandantes en relación con la remuneración de los Administradores. Por tanto, no es que no se haya facilitado a los actores la información solicitada, sino que la información no es del agrado de los demandantes, lo que no puede ser motivo de impugnación.

El motivo del recurso se estima por lo que seguidamente se pasa exponer.

Previamente al examen del motivo del recurso debe indicarse, como expone la parte recurrente, que la demanda no es lo suficientemente clara y concreta no solo en su exposición sino en la concreción de la causa de pedir que fundamenta su pretensión de nulidad de los acuerdos que se impugnan. Ni en el encabezamiento de la demanda, ni en el suplico se concretan las causa de la impugnación. Del relato de hechos y de la fundamentación jurídica de la demanda se desprende claramente como motivo de nulidad la vulneración del derecho de información de los socios demandantes. Sin embargo, no se desprende con la claridad necesaria que exista otra causa de nulidad que fundamente la impugnación de dichos acuerdos, como sería el que las cuentas anuales no reflejen la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad, aunque en el relato de hechos se haga referencia a dicha cuestión, pero anudando su existencia a la vulneración del derecho de información. Así, en la página 25 del escrito de demanda (folio 28 de los autos), en el hecho sexto, se indica al final que 'En base a ello y habiéndose producido la vulneración del derecho de información, los acuerdos adoptados son nulos de pleno derecho'. En la fundamentación jurídica de la demanda, en el apartado VIII, (página 27 de la demanda obrante al folio 30 de los autos), al referirse a los vicios que adolecen los acuerdos, hace referencia al derecho de información que asiste al socio, al contenido de la memoria y al derecho de examen de la contabilidad; de lo que se desprende que únicamente la vulneración del derecho de información fundamenta la pretensión impugnatoria de la parte actora.

En segundo lugar, la petición de la demanda relativa a declaración de nulidad de los acuerdos 5º, 6º, 7º y 8º de la Junta General Ordinaria de fecha 17 de marzo de 2.014, relativos a la aprobación de las cuentas anuales y aprobación de la gestión realizada por los administradores correspondientes a los ejercicios 2.010 y 2.011, resulta improcedente, por cuanto la sociedad demandada reformuló esas cuentas y las sometió a aprobación en la Junta Extraordinaria de fecha 30 de diciembre de 2.014, en los puntos del orden del día 1º a 4º, que son también impugnadas en la demanda iniciadora del presente proceso. El artículo 204.2 de la Ley de Sociedades de Capital establece que no será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Por tanto, habiéndose reformulado dichas cuentas y aprobadas en la Junta de 30 de diciembre de 2.014, únicamente procede su impugnación con respecto a los acuerdos adoptados en dicha Junta Extraordinaria, pero no los acuerdos aprobatorios de dichas cuentas en la Junta del 17 de marzo de 2.014.

Hechas las precedente indicaciones, debe examinarse el motivo del recurso relativo a si se ha vulnerado el derecho de información de los demandantes en la Junta de 17 de marzo de 2.014. El derecho de información de los socios es un derecho consustancial e irrevocable, que se traduce para los administradores en la obligación inexcusable de informar y rendir cuentas, y que solo puede tener como límite el perjuicio grave para la sociedad.

El referido derecho en una sociedad anónima está regulado en el artículo 197 de la Ley de Sociedades de Capital, y se caracteriza por la facultad de todo accionista para acceder, entre otros supuestos, a los datos contables referidos a las cuentas anuales, en los términos que establece el artículo 272 de la citada Ley, y a obtener todas las aclaraciones verbales, durante la celebración de la junta, sobre la marcha de la sociedad y los asuntos que se traten. El derecho a la información está concebido para evitar abusos de los socios mayoritarios, pero no para obstaculizar la marcha social. Cierto es que tal derecho no es ilimitado, sino que ha de ceñirse a los extremos concretos sometidos a la Junta ( SSTS de 22 de mayo de 2002 ; y de 3 de diciembre de 2003 ; entre otras), ni puede ser llevado al paroxismo, esto es, a una situación en que se impida o se obstaculice gravemente el funcionamiento correcto y normal de la sociedad, como han dicho las SSTS de 8 de mayo de 2003 y de 31 de julio de 2002 , sino que ha de ser ejercitado de buena fe, como todos los derechos subjetivos ( STS 10 de noviembre de 2004 , y las que allí se citan) por lo que se han de rechazar los modos de ejercicio que resulten abusivos.

En este mismo sentido, la Sentencia de 3 de julio de 2.013 declara que: 'Las sentencias 766/2010, de 1 de diciembre , 204/2011, de 21 de marzo , 858/2011, de 30 de noviembre , y 986/2011, de 16 de enero de 2012 , entre otras muchas, precisaron que el derecho de información, integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del socio, constituye un derecho autónomo que puede cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto y atribuye a su titular la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en las respectivas normas, a fin de que le sean facilitados determinados datos relativos al objeto de la misma. Como afirma la sentencia 194/2007, de 22 de febrero , 'trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y desde luego es uno de los derechos más importantes del accionista, que mediante su ejercicio puede tener el conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una emisión consciente del voto, por ello la doctrina de esta Sala ha venido reiterando que tal derecho de información, que es inderogable e irrenunciable, se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día''. En esta misma línea, la Sentencia de 23 de julio de 2.010 declara que : 'la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo representada por las sentencias de 29 de julio de 2004, que desestima la alegada vulneración del derecho de información considerando legítima la negativa a entregar al socio demandante la documentación original consistente en libros de contabilidad, facturas y pagos a la Agencia Tributaria y a la Seguridad Social, y la de 12 de noviembre de 2003, que también niega la vulneración del mismo derecho cuando no se le prohíbe al socio el examen de la contabilidad sino el examen en compañía de un letrado, y la de 16 de diciembre de 2002, que igualmente rechaza la alegada vulneración cuando la información requerida exija un análisis más particularizado, caso en el que las contestaciones verbales no tienen por qué ser exhaustivas, 'tanto más cuanto el accionista ha tenido la posibilidad legal de pedir las informaciones por escrito con anterioridad a la reunión de la Junta', pues de otra manera 'el ejercicio del derecho de información se puede convertir en un entorpecimiento innecesario y perjudicial para la vida de las sociedades'.

La STS de 12 de noviembre de 2003 , declaró que no se vulnera el derecho de información del socio cuando a éste no se le prohíbe el examen de la contabilidad de la sociedad y si no lo realiza es por su propia voluntad, debiendo valorarse, para apreciar o no tal vulneración, la postura omisiva del socio. Lo que reitera la de fecha 29 de julio de 2004, según la cual no se vulnera el derecho de información cuando no se niega al socio el acceso a la documentación contable de la sociedad sino únicamente la entrega de la documentación original consistente en libros de contabilidad, facturas y pagos a la Agencia Tributaria y a la Seguridad Social. La de fecha 20 de septiembre de 2006, sobre el derecho de información de los accionistas de sociedades anónimas, según la cual es relevante, para apreciar un posible ejercicio abusivo del derecho a impugnar los acuerdos sociales, que el socio impugnante hubiera tenido a su disposición, antes de la Junta General, la documentación que luego consideró esencial. La Sentencia de 24 de noviembre de 2006 , según la cual no cabe apreciar vulneración del derecho de información cuando el socio, después de personarse en el domicilio social para examinar los documentos que sirven de soporte y antecedentes de las cuentas anuales y no poder hacerlo por no hallarse presente en ese momento ningún miembro del Consejo de Administración, mantiene un actitud pasiva tras el ofrecimiento de la documentación por el Consejo mediante llamada telefónica e incluso remisión por conducto notarial'.

Bien es cierto, como ha reiterado la jurisprudencia, que no se puede asumir una concepción restrictiva del esencial derecho de información. En este sentido, la Sentencia de 12 de noviembre de 2.014 declara que: 'Esta Sala ha rechazado la concepción restrictiva del derecho de información del socio de la sociedad anónima, pervivencia de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, cuya exposición de motivos (apartado V, último párrafo) no dejaba lugar a dudas sobre el ámbito restringido de tal derecho. En este sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 652/2011 de 5 octubre , declaró: 'El ámbito restringido del derecho de información que propone el primer motivo del recurso de casación no solo carece del apoyo normativo y jurisprudencial que se pretende, como ya declaró esta Sala en sus anteriores sentencias sobre motivos idénticos de la misma parte ahora recurrente, sino que además contradice las tendencias normativas de la Unión Europea en pro de la ampliación de ese ámbito, como demuestra la reciente Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva2007/36/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas'.

En el presente caso para considerar si ha existido esa vulneración del derecho de información de los socios demandantes en la Junta celebrada el 17 de marzo de 2.014, debe tenerse en cuenta, como se expone en la sentencia recurrida, que el demandante D. Mario , ejercitó su derecho de información con anterioridad a la celebración de la Junta, de conformidad con lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Sociedades de Capital, a cuyo objeto requirió del Sr. notario para que se constituyera en el domicilio de la mercantil demandada al objeto de que se le facilitara toda la documentación contable, lo que así se efectuó, como lo acredita el acta notarial de presencia de fecha 13 de marzo de 2.014, acompañada como documento nº 4 al escrito de demanda (folios 203 a 218 de los autos). En la misma se hace constar que se requirió a la mercantil demandada exhibiera 24 documentos, entre facturas, contratos de compraventa, contratos de trabajo, libros de actas, inventario de existencias desde 2.008 a 2012, entre otros. Exhibiéndose 17 de los 24 documentos requeridos, justificándose por la mercantil demandada la imposibilidad de exhibir en dicho momento el resto de documentos, como el informe de auditoría del ejercicio 2.012, al manifestar que disponían del informe escaneado pero no firmado, lo que se ofrece al representante del demandante al finalizar la exhibición de los documentos, manifestando éste que no se espera a que se imprima para recogerlo y que en todo caso se le remita con la documentación solicitada.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, la sentencia recurrida consideró que no se vulneró el derecho de información ejercitado por los demandantes con anterioridad a la celebración de la Junta. Sin embargo, como anteriormente se ha indicado, la sentencia recurrida apreció esa vulneración del derecho de información que los demandantes ejercitaron en el acto de la celebración de la Junta de fecha 17 de marzo de 2.014, al no ofrecer la mercantil demandada esa información sobre determinadas preguntas que le fueron formuladas.

Debe tenerse en cuenta, como anteriormente se ha expuesto, para determinar si se ha infringido ese derecho de información que no pueden tenerse en cuentas los puntos del orden del día referidos a la aprobación de la cuentas de los años 2.010 y 2.011, limitándose, por tanto, a la de los años 2.008, 2.009 y 2.012.

Durante la celebración de la Junta cuya acta notarial se acompaña al escrito de demanda (folios 48 a 141 de los autos) se formularon por los representantes de los demandantes numerosas preguntas, constando el acta notarial de presencia de 93 páginas, donde se recogen cada una de las preguntas formuladas y las respuestas dadas por la sociedad. Se indica en la sentencia recurrida que la mercantil demandada no dio respuesta a todas las preguntas que le fueron formuladas en dicho momento y que no se les facilitó en el plazo legalmente previsto. Sin embargo, la sociedad demandada explicó la imposibilidad de contestar a alguna de ellas, remitiéndose en todo caso a los informes contables de los auditores, donde se explican con detalle lo solicitado por los demandantes. En los respectivos informes referidas a las cuentas de los años, 2.010 (folio 325 y siguientes de los autos), 2.011 (folio 150 y siguientes de los autos) y 2.012 (folios 222 y siguientes de los autos), se explica con todo detalle la situación financiera y patrimonial de la sociedad demandada, concluyendo que expresan en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de 'Hispania Cerámica, S.A.', así como de los resultados de sus operaciones.

En relación al apartado relativo a la remuneración de los administradores, se contestó por la entidad demandada que la remuneración que perciben no lo es por el cargo de administrador sino al prestar sus servicios como trabajadores para la empresa cotizando a la Seguridad Social según su categoría.

Si la respuesta dada por la sociedad no convence a los socios demandantes, no por ello debe considerarse que se ha infringido su derecho de información, sin perjuicio de que puedan ejercitar la acción social de responsabilidad contra dichos administradores al objeto de que reintegren su remuneración a la sociedad si consideran que no han justificado el percibo de esa remuneración, lo que no les impide el que no se haya aprobado el punto del orden del día en cuanto a la acción social de responsabilidad, ya que en este caso pueden, al ostentar un porcentaje superior al 5% del accionariado, instar conjuntamente esa acción de responsabilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 239 de la Ley de Sociedades de Capital.

En consecuencia, debe concluirse que en el presente caso, por lo que respecta a la Junta celebrada el 17 de marzo de 2.014, la sociedad demandada no vulneró el derecho de información de los demandantes, al haber facilitado toda la documentación que le fue solicitada con anterioridad a la celebración de la Junta, contestando durante su celebración a la mayoría de la innumerables preguntas que le fueron formuladas, remitiéndose a la documentación contable de la sociedad y al informe de los auditores, por lo que debe estimarse el primer motivo del recurso y con revocación de la sentencia de primera instancia desestimar la pretensión impugnatoria de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada el 17 de marzo de 2.014.



TERCERO.- Como segundo motivo del recurso se impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida en virtud del cual se declara la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada el 30 de diciembre de 2.014.

Argumenta la parte apelante que la resolución recurrida declara la nulidad de dichos acuerdos no por haberse vulnerado el derecho de información de los socios demandantes, sino por no expresar las cuentas de los ejercicios 2.010 y 2.011 la imagen fiel de patrimonio y la situación financiera de la sociedad, lo que considera la parte recurrente improcedente por cuanto la modificación operada por la Ley 31/2.014 de 3 de diciembre en el artículo 197, 5º de la Ley de Sociedades de Capital ya no permite impugnar los acuerdos adoptados en Junta cuando éstos infrinjan el derecho de información, modificando completamente la norma y con ello las consecuencias que la misma acarreaba, ya que la única consecuencia es la reclamación de los daños y perjuicios que se le hayan podido causar.

El motivo del recurso se estima por lo que seguidamente se pasa a exponer.

Como anteriormente se ha expuesto, no fundamentando su pretensión la parte actora en que las cuentas anuales no reflejan la imagen fiel del patrimonio de la sociedad, no podía la sentencia recurrida, declarar la nulidad de los acuerdos por dicho motivo, al considerar la propia sentencia que la supuesta infracción del derecho de información no podía dar lugar a la nulidad de los acuerdos, de conformidad con la modificación legislativa anteriormente citada. Infracción del derecho de información que tampoco se ha vulnerado en la Junta General extraordinaria celebrada el 30 de diciembre de 2.014, en cuyo acto la sociedad contestó a la preguntas que le fueron formuladas y las que no pudo explicar en ese momento, remitió el 9 de enero de 2.015, por conducto notarial (folio 365 de los autos), la información solicitada por los demandantes.

A mayor abundamiento, si se prescindiera de dicho obstáculo procesal, debería igualmente estimarse el recurso de apelación, por cuanto, contrariamente a lo que se concluye en la sentencia apelada, las cuentas de los ejercicios 2.010, 2.011 y 2.012 sí que reflejan la imagen fiel del patrimonio y la situación financiera de la sociedad, como así se hace constar en los informes de los auditores externos (folios 151, 327 y 222 de los autos) en los que si bien se hace constar sobre la existencia de unos desajustes en las existencias de productos terminados y la infravaloración de la dotación de morosos, indican que con la salvedad expuesta, las cuentas anuales expresan en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de Hispania Cerámica, S.A. Debiéndose tener en cuenta que las cuentas del ejercicio 2.010, fueron reformuladas por la entidad auditora 'Mab Audit Levante, S.L.P. el 24 de noviembre de 2.014, indicándose en el apartado 5 (folio 327 de los autos) que dichas cuentas expresan, en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad demandada.

Las anteriores consideraciones conducen a la estimación del recurso de apelación y con revocación de la sentencia de primera instancia, procede desestimar la demanda formulada absolviendo a la mercantil demandada de todos los pedimentos instados en su contra en el suplico de la demanda, imponiendo las costas de primera instancia a la parte actora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 394 de la Ley Procesal Civil.



CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada la estimación del recurso de apelación determina que no se haga expresa imposición, a tenor de lo establecido en los artículos 398- 1 y 394-1 ambos de la L.E.C. Debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp.

Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de 'Hispania Cerámica, S.A.' contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Único de Castellón en fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 174 de 2.015, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida y, en su lugar: A) Se desestima la demanda formulada por Limpiezas Rasa, S.A. y D. Mario contra 'Hispania Cerámica, S.A.', a la que se absuelve de los pedimentos instados en su contra en el suplico de la demanda.

B) Se imponen a la parte actora las costas causadas en primera instancia.

C) No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia haciendo saber a las partes litigantes que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional, y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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