Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 291/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 749/2017 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL
Nº de sentencia: 291/2018
Núm. Cendoj: 31201370032018100055
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:278
Núm. Roj: SAP NA 278/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000291/2018
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTOBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 12 de junio del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 749/2017 , derivado de
los autos de Procedimiento Ordinario nº 150/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/
Agoitz; siendo parte apelante , el demandante D. Camilo , representado por el Procurador D. Anselmo Irigaray
Piñeiro y asistido por el Letrado D. Jesús María Bayo Moriones; parte apelada , la demandada AGRUPACIÓN
DE VIVIENDAS GOIZEDER , representada por el Procurador D. Enrique Castellano Vizcay y asistida por el
Letrado D. José Gabriel Barbería Legarra.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA FERRER CRISTOBAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 9 de junio del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 150/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'DESESTIMO la demanda formulada por D. Camilo frente a la AGRUPACIÓN DE VIVIENDAS GOIZEDER, y, en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Camilo .
CUARTO.- La parte apelada, AGRUPACIÓN DE VIVIENDAS GOIZEDER, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 749/2017, habiéndose señalado el día 29 de mayo de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación de Don Camilo la sentencia dictada por el juzgado de instancia que desestima la demanda presentada contra Agrupación de Viviendas Goizeder por considerar caducada la acción de impugnación de acuerdos sociales al haber transcurrido el plazo recogido en los arts. 204 y 205 de la Ley de Sociedad de Capital .
Alega en fundamento de su recurso que no es cierto que en el procedimiento ordinario nº 29/2012 a que se refiere la sentencia interviniera el ahora recurrente como parte, no habiendo por tanto manifestado en ningún momento su conformidad con la aplicación de la LSC.
Entiende por ello que al no existir un plazo expreso de impugnación ni en el CC ni en los Estatutos no procede la aplicación analógica de la LSC no pudiendo considerarse caducada la acción.
Se opone a ello la contraparte alegando como precedente la SAP de Navarra dictada el 17 de febrero de 2015 y el propio contenido de la demanda que presentó en su momento la actora.
SEGUNDO.- En la demanda que dio origen al presente procedimiento la representación de Don Camilo solicitaba la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por la sociedad civil denominada Agrupación de Viviendas Goizeder en Junta Extraordinaria celebrada el 25 de febrero de 2014 cuyo primer punto del orden del día era la ' Aprobación de cuentas correspondientes al periodo 2010-2013 '.
Se alegaba como motivo de dicha impugnación el no haber tenido a su disposición ni haber podido examinar los documentos contables de la sociedad. Entendía además que el único motivo perseguido por la sociedad con la aprobación de dichas cuentas era eximir de responsabilidad a los representantes de la agrupación.
La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada al entender, tal y como solicitaba la demandada, caducada la acción por aplicación analógica de la LSC. Se remitía para ello a lo que ya se manifestó en la Sentencia dictada por este Tribunal el 17 de septiembre de 2015 .
Examinando por tanto en primer lugar la posible caducidad de la acción ejercitada, la sentencia dictada por esta Sección 3ª de la AP en fecha 17 de septiembre de 2015 en un procedimiento iniciado por otro socio contra la Agrupación de Viviendas Goizeder decía: '
SEGUNDO.- No discutida por las partes la aplicabilidad al caso del régimen de impugnación de acuerdos sociales establecido en la Ley de Sociedades de Capital (LSC), en la redacción vigente al tiempo de la Asamblea impugnada, la cuestión capital a dilucidar inicialmente en la alzada, a la vista de las alegaciones del recurso y de la oposición al mismo, es la relativa a si nos encontramos ante acuerdos nulos o simplemente anulables '.
En el presente caso el actor no solo no ha fundado su demanda en los preceptos de la LSC sino que en el recurso interpuesto se opone expresamente a ello.
Al respecto se hace necesario determinar en primer lugar la naturaleza jurídica de dicha sociedad y para ello valorar el objeto de la misma tal y como consta en los Estatutos.
Concretamente el Art 4 define el mismo como: ' Será objeto de la Sociedad la promoción y construcción de viviendas de carácter ecológico, sean sociales o de otro régimen, para los socios '.
Siendo por tanto la finalidad perseguida por la sociedad la promoción y construcción de viviendas únicamente para los socios y no para la venta con ánimo de lucro, debemos concluir que no se trata de una sociedad mercantil sino civil sometida por tanto a sus propios Estatutos y al CC.
La consecuencia que obtenemos de todo ello es que ante la ausencia de una regulación expresa sobre el plazo de impugnación de sus acuerdos tanto en los Estatutos como en el propio CC será de aplicación el plazo general que en este caso se recoge en el FN de Navarra de prescripción y caducidad de 30 años.
Procede por tanto la estimación del motivo de recurso negando la caducidad de la acción ejercitada.
TERCERO.- No siendo necesario el examen del segundo de los motivos entramos a valorar la cuestión de fondo planteada.
Se alega como motivo de impugnación la vulneración del derecho de información de los socios al haberse visto privados de la documentación necesaria para tomar el acuerdo propuesto.
Señalaba la actora en su demanda que junto con la convocatoria únicamente se había entregado los resúmenes de cuentas que se adjuntaban como documento nº 3 faltando por tanto los balances, cambios de patrimonio, cuenta de pérdidas o ganancias etc.
Consta en autos el acta levantada de la Junta Extraordinaria de 25 de febrero de 2014 recogiéndose que Don Eugenio había solicitado con anterioridad el detalle-listado de facturas correspondientes a 2010, 2011,2012 y 2013 que le fueron entregadas en ese momento. Se hacía constar también que había solicitado las cuentas completas y que no le habían sido facilitadas. Solicitaba las cuentas con inclusión de listados de cada uno de los gastos y facturas abonadas así como de los ingresos, seguidos del balance cuentas de pérdidas y ganancias y propuesta de resultados con al menos quince días de plazo para poder examinarlas antes de que sean sometidas a su aprobación o desaprobación.
Sin embargo no consta en autos que por parte del hoy actor Don Camilo se solicitara la documentación que ahora reclama ya que en el acta de la junta se hace referencia a otro socio, Don Gonzalo .
Teniendo en cuenta por tanto que el Art 10 d) de los Estatutos recoge el derecho de los socios a pedir la expedición de la documentación durante quince días anteriores a la celebración de las Asambleas, no habiendo constancia de que así lo hubiera hecho, no podemos considerar vulnerado su derecho a la información.
CUARTO.- Se insiste sin embargo por la recurrente como ya se hacía en la demanda en que el acuerdo que aprueba las cuentas no recoge la realidad económica de la agrupación añadiéndose que se adoptó con la única finalidad de eximir de toda responsabilidad a los representantes de la agrupación.
La prueba practicada, principalmente el informe pericial obrante en autos da la razón a la parte recurrente en cuanto que recoge en su informe los siguientes aspectos: 1.- En la documentación denominada ' cuentas ' de la Agrupación de viviendas, únicamente figuran una serie de ingresos y gastos y unos saldos de cuentas bancarias a principio y final del ejercicio.
Esta documentación no contiene el balance de la entidad por lo que no es posible conocer cuál es la situación patrimonial y financiera de la Agrupación de viviendas.
2.- En el caso que nos ocupa, no existe esta información completa ya que sólo se dispone de un estado de Tesorería y una cuenta que puede asimilarse a la de pérdidas y ganancias.
Con todo ello la conclusión a la que llega el perito es que las cuentas del ejercicio 2010 a 2013 no presentan la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como las actividades realizadas por la Agrupación de viviendas Goizeder.
A la vista de ello procede la estimación del recurso interpuesto y la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la junta celebrada el 25 de febrero de 2014.
El hecho de que en épocas anteriores el recurrente formara parte, como secretario de dicha agrupación e incluso como presidente de la misma no es motivo para desestimar su pretensión por cuanto ha quedado acreditado que la Agrupación de viviendas conforme recogen sus estatutos tiene obligación de expedir un balance y una cuenta de pérdidas y ganancias, y en el presente caso no consta que lo hubiera hecho por lo que la inexistencia de tales documentos impide la aprobación de las cuentas, por desconocimiento de las mismas.
QUINTO.- La estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Esta Sala acuerda la estimación del recurso de apelación interpuesto por DON Gonzalo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Aoiz el 9 de junio de 2017 dejándola sin efecto y declarando no caducada la acción ejercitada.Procede igualmente la estimación íntegra de la demanda interpuesta por don Camilo y en consecuencia la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la Asamblea General Extraordinaria de 5 de febrero de 2014.
Las costas causadas en primera instancia serán impuestas a la parte demandada, no haciendo expresa condena de las causadas en esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
