Sentencia CIVIL Nº 291/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 291/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1560/2017 de 09 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 291/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100093

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:812

Núm. Roj: SAP AL 812:2019


Encabezamiento

SENTENCIA nº 291/2019

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

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En la Ciudad de Almería a 9 de Mayo de 2019.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1560/2017, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Instrucción nº 1 de Vera, seguidos con el nº 15/2014, entre partes, de una, como parte apelante Cesareo, representado por la Procuradora Dª Mercedes Villena Tous y dirigida por el Letrado D. Jesus Pascual Marcos, y de otra, como parte apelada PRADUL, S.L. , representada por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Calatrava Espinosa.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Vera, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 28 de Julio de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'ESTIMANDOla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Martínez Ruiz, en nombre y representación de PRADUL S.L., debo CONDENAR y CONDENO aD. Cesareo a que entregue al actor y deje libre la finca objeto del presente procedimiento'.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada Cesareo se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la sentencia estimatoria de la acción reivindicatoria respecto de una vivienda que se declara es propiedad de la entidad actora, alegándose que ha habido una errónea valoración de la prueba puesto que se ha declarado el dominio con fundamento en una simple nota de Registro de la Propiedad que solo tiene un valor meramente informativo, por lo que el resto de la prueba tampoco podría ser suficiente para acreditar el dominio, una escritura de rectificación y unas declaraciones de la administradora de la Comunidad de propietarios.

La sentencia recurrida tuvo en cuenta aquella nota del Registro de la Propiedad, además de la referida escritura de rectificación en donde se describe el título de adquisición y las declaraciones de la administradora citada, además de la ausencia de prueba de la adquisición r el tercero a que se refiere la parte hoy apelante.

SEGUNDO.- Examinada la alegación del recurrente en relación con la documentación aportada resulta que la demandada ha tratado de acreditar que esa finca no se corresponde con la reivindicada por ser diferente a la que se refiere la nota simple del Registro. Sin embargo no se ha aportado prueba alguna de la titularidad que se dice tener dicha finca registral, la NUM000 del Registro de la Propiedad de Vera, sin que la eficacia limitada de la nota simple pueda impedir acreditar el dominio tras una valoración conjunta de la prueba practicada. Como su nombre indica una nota simple es una nota informativa y no goza de la eficacia de una certificación registral conforme al art. 225 de la Ley Hipotecaria. Por otra parte como documento privado tiene fuerza probatoria en la medida que no resulta contradicho por otros documentos que si son auténticos, como la escritura pública. El art. 1218 del C. Civil conforme al cual ' los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros',consagra un caso de prueba legal y tasada, es decir, que los extremos del Documento Público que sean de directa percepción por parte del funcionario público autorizante hacen prueba sin necesidad de comprobación alguna.. Por su parte, el art. 319.1 de la LEC precisa ' con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes los documentos públicos contenidos en los números 1º a 6º del art. 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esta documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella')utiliza la expresión 'prueba plena', lo que ha sido interpretado por algún autor como prueba legal y tasada. Sin embargo, según reiterada doctrina jurisprudencial, el valor o eficacia del documento público ( art. 317 y 319 LEC) no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra éstos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas ( SSTS 18-6-1992, 4-2-1994, 30-9-1995, 11-6-1996, 10-3-2003). Por tanto, la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes contenida en escritura pública, así como su intención o propósito, puede impugnarse o combatirse mediante prueba en contrario.

En este caso no hay una prueba que destruya o enerve esa fuerza probatoria singular de estos documentos públicos ni de la presunción de prueba del hecho que documentan. En la escritura de rectificación -documento número tres- se alude al título del que dimana la propiedad de la actora, escritura de 15 de septiembre de 2010, sin que se pueda desvirtuar su valor probatorio por meras alegaciones de una titularidad de un tercero no acreditada.

En cuanto a la prueba, corresponde al actor probar la realidad y certeza de su reclamación de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, art. 217 de la LEC. Nos encontramos ante un problema de prueba, es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960, 17-10-1981, 8-3-1996, 14-3-1998; 27-7-1998, 13- 10- 1998). Por lo tatno, ante la falta de prueba que desvirtúe la referida, valorada en su conjunto,, procede desestimar esta primera alegación del recurrente

TERCERO.- Se argumenta también el error en la valoración de la prueba en la falta de identificación de la vivienda puesto que figura en aquella nota simple como la número 174 cuando es la 176, no coincidiendo tampoco la descripción de la finca.

En realidad la parte apelante está induciendo a confusión sobre el título de la actora, que si bien en su demanda reivindica la número 176 del conjunto residencial, sin embargo aclaró en la misma que se había producido la modificación del título por la escritura de 7 de septiembre de 2005, documento n.º 3 antes referido. Por tanto no existe confusión salvo la pretensión de la parte de identificar la finca con la número 176, que como se ha dicho se corresponde con la 174 y así figura en al nota simple del Registro de la Propiedad cuya descripción no coincide con la que se alega por el recurrente, la número 176, puesto que la 174 tiene la superficie y linderos que figuran en la repetida nota simple y no hay dudas sobre la identificación, por lo que procede confirmar la sentencia también en este extremo.

CUARTO.-Al desestimarse el recurso procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante conforme al art. 398 de la LEC.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que con desestimación del recurso de apelación y formulado contra la sentencia dictada el día 28-07-2017, por la Sra. Jueza del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Vera en el procedimiento Ordinario 15/2014 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS de confirmar y confirmamos dicha resolución,con imposición de las costas ocasionadas en esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.


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