Sentencia CIVIL Nº 291/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 291/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 89/2019 de 27 de Mayo de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 291/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100166

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2076

Núm. Roj: SAP V 2076/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 89/19
SENTENCIA Nº 000291/2019
SECCIÓN OCTAVA
=================================
Iltma. Sra. Dª:
MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
=================================
En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª.
MARIA ANTONIA GAITON REDONDO como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante
el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sueca, con el nº 000310/2018, por ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS
Y REASEGUROS, S.A. representado por la Procuradora Dª. GUADALUPE PORRAS BERTI y dirigido por el
Letrado D. PABLO SOLER ALVAREZ, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO AVENIDA000
Nº NUM000 DE CULLERA, representada por la Procuradora Dª. MARIOLA TARAZONA BOTELLA y dirigida
por el Letrado D. JUAN ROIG PEYRO y contra MUTUA DE PROPIETARIOS, representado por el Procurador
D. JUAN M. DEL PINO MARTÍNEZ y dirigido por la Letrada Dª. ISABEL GARCÍA PRIETO, pendientes
ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y
REASEGUROS S.A.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Sueca, en fecha 9 de Noviembre de 2018 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Guadalupe Porras Berti en nombre y representación de Allianz y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A la comunidad de propietarios AVENIDA000 NUM000 de Cullera y a Mutua de Propietarios de los pedimentos en ella contenidos con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 22 de Mayo de 2019.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda en ejercicio de la acción de repetición del artículo 43 de la LCS , interpone recurso de apelación la representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. -ALLIANZ-, alegando haber quedado acreditado en autos que la causa de los daños reclamados tenían su causa en un problema de impermeabilización de la terraza de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO AVENIDA000 Nº NUM000 de Cullera, siendo que ésta ni alegó ni probó otro posible origen alternativo de los años. Es a la Comunidad de Propietarios demandada a la que corresponde desvirtuar mediante prueba en contrario la presunción de culpa que el nexo causal produce. Se admitió por la Comunidad de Propietarios que el imbornal tenía un problema que hizo necesaria su sustitución y que los daños producidos en el almacén del local de la asegurada de Allianz coincidían con la parte inferior de la zona sobre la que aquel se asienta, de lo que resultaba la falta de impermeabilización al menos en lo que respecta al imbornal. Tampoco ha quedado descartada que la tela asfáltica no estuviera en buen estado, siendo que la misma fue cambiada en su totalidad en el momento en que se realizaron los trabajos relativos al imbornal. No se ha probado el resultado favorable de la prueba de estanqueidad que se alega realizada en la terraza. Ha de tenerse en cuenta que la Comunidad de Propietarios tiene interés manifiesto en determinar como origen de las filtraciones al imbornal, descartando problema con la tela asfáltica, a fin de que los daños puedan quedar amparados por la cobertura de la póliza que tiene suscrita con la entidad codemandada. No hay prueba alguna ni de que cayera granizo, tal y como manifestaron el presidente y administrador de la Comunidad de Propietarios, ni de que el mismo produjera obstrucción alguna. No hay porque vincular necesariamente el día de la caída del techo con uno de los días de más lluvia, pues la corrosión implicaba que la filtración pudo ser progresiva. No hay supuesto de fuerza mayor, pues ello hubiera requerido una mayor intensidad de lluvia y que la misma estuviera combinada con viento de intensidad alta para ser considerada riesgo extraordinario. El importe de los daños ha quedado acreditado, habiendo declarado el perito que por el régimen fiscal de la asegurada no es posible que ésta pueda deducir el IVA soportado en sus declaraciones. La Comunidad de Propietarios no asume la falta de cobertura de la póliza suscrita con la codemandada. Termina solicitando nueva resolución por la que se estime la demanda.

Las representaciones procesales de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO AVENIDA000 Nº NUM000 de Cullera y de la aseguradora MUTUA DE PROPIETARIOS, solicitaron la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en sus respectivos escritos de oposición al recurso de apelación.



SEGUNDO .- No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

La entidad ALLIANZ tenía concertada póliza de seguro 'comercio' con Maribel con cobertura, entre otros riesgos, para los daños por agua que se pudieran producir en su tienda de artículos de regalo, situada en la planta baja del edificio de la Comunidad demandada. Si bien en la demanda no se hace indicación expresa, del informe emitido al respecto por el perito de la aseguradora, el 9 de diciembre de 2016 la Sra. Maribel dio parte al seguro al haberse producido un desprendimiento de la bovedilla, fracturando el falso techo de escayola, que cayó sobre la mercancía y ajuar existente en el local causándole daños que han sido cifrados en 3.459'84 Euros. En el informe pericial emitido a instancias de Allianz consta que los daños fueron debidos a filtraciones de aguas pluviales a través de la terraza comunitaria, de uso privativo, de la primera planta del edificio.

No obstante reconocerse la realidad de la caída de la bovedilla y de la escayola en el local de la Sra. Maribel , se alegaba por la Comunidad de Propietarios demandada que la terraza en cuestión estaba debidamente impermeabilizada, sin defecto o problema alguno, sin perjuicio de que en el mes de febrero de 2017 -coincidiendo con la visita del perito de la demandante- se llevaran a cabo determinados trabajos de mantenimiento en la terraza, lo que se debía a los fuertes episodios de lluvias ocurridos en las fechas del siniestro. En el acto del juicio tanto el presidente de la Comunidad de Propietarios, Sr. Evaristo , como el administrador de la misma, Sr. Felicisimo , alegaron que los daños podían deberse a que se obturó el desagüe por las lluvias o que el mismo se podría haber obstruido por el granizo, pero como bien indica la parte apelante, ni uno ni otro extremo (granizo y obstrucción) han quedado acreditados en autos, por lo que no constituyen más que meras alegaciones de parte. Esta misma falta de acreditación ha de predicarse de la 'prueba de estanqueidad' que el administrador de la Comunidad manifestó haberse llevado a cabo en la terraza.

Por su parte, el perito de la entidad demandante, Sr. Gabriel , y tras la visita realizada al lugar del siniestro, concluyó que el origen de las filtraciones estaba en la terraza superior, no existiendo ninguna conducción en la bovedilla al aire y puntualizando que en la zona donde cayó la bovedilla no había conducción o sumidero alguno. Añadió que si los daños se hubieran producido por un atasco puntual por granizo no tendría sentido haber cambiado toda la tela asfáltica de la terraza, como así hizo la Comunidad de Propietarios, y, más importante aún, no sería apreciable, como lo es, la existencia de corrosión en la vigueta (armadura) ya que la corrosión no se produce por un hecho puntual.

El resultado de la prueba practicada en autos permite establecer, por tanto, la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios respecto de los daños en los bienes de la Sra. Maribel con arreglo a lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil , y que entidad aseguradora demandante reclama por vía del derecho de repetición ( art. 43 LCS ) al haber abonado a su asegurada el importe de los mismos.

Cierto es que en fechas anteriores y posteriores al siniestro se produjeron fuertes precipitaciones en la zona, habiéndose producido un temporal en la zona de Levante tal y como reflejaban los documentos aportados por la demandada, habiéndose producido en el área de Cullera precipitaciones de hasta 102 l/m2 en el periodo comprendido entre el 16 y el 19 de diciembre de 2016, sin perjuicio de lo cual no es posible estimar que la naturaleza e intensidad de las lluvias permitan apreciar el supuesto de fuerza mayor que contempla el artículo 1105 del Código Civil .

Al respecto indicó esta misma Sección en sentencia de fecha 19 de julio de 2012 lo siguiente: 'El caso fortuito o la fuerza mayor, entendidos como sucesos imprevisibles e inevitables fuera del control de aquellos niveles de exigencias que la determinan, servirán, en principio, para excluir la responsabilidad, como así establece el artículo 1.105 del Código Civil ( SS. del T.S. de 1-10-09 ), ahora bien, el caso fortuito o la fuerza mayor deben oponerse y probarse por los proponentes ( SS. del T.S. de 1-10-09 ), de modo que la inevitabilidad e imprevisibilidad de los daños constituye carga probatoria de quien lo alega ( SS. del T.S. de 31-5-06 ). En este sentido la SS. del T.S. de 13-7-99 , declara que la fuerza mayor como acontecimiento que aún cuando se hubiere previsto habría sido inevitable ( SS. del T.S. de 30-9-93 ) dado su carácter absoluto productor de un incumplimiento 'legal' de las obligaciones, deviene como consecuencia de factores exteriores a la empresa (rayos, huracanes, inundaciones) lo que se compadece mal con un evento previsible y como expresa la sentencia de la Sección 7ª de esta Ilma. Audiencia Provincial de 26-10-07, a título de ejemplo, la existencia de fuertes lluvias en la Comunidad Valenciana no puede calificarse como un supuesto de fuerza mayor, puesto que no se trata de un hecho imprevisible ni inevitable, al ser un acontecimiento que se repite con gran frecuencia. A ello debemos añadir que como recoge dicha sentencia, esta Ilma. Audiencia Provincial, en supuestos de lluvias torrenciales, ha afirmado que no pueden declararse casos de fuerza mayor, sin más, las precipitaciones de 116,5 litros por metro cuadrado (Sección 6ª de 27-6-03), 145 litros por metro cuadrado (Sec. 6ª de 7-10- 03) o 159 litros por metro cuadrado (Sec. 7ª de 28-11-03)'.

En el caso de autos las precipitaciones fueron incluso de menor intensidad que las que aparecen citadas en la anterior resolución -102 l/m2-, circunstancia en consonancia con la declaración del perito Sr. Gabriel , que también es perito del Consorcio de Compensación de Seguros, quien negó que se tratara de supuesto de zona catastrófica, pues no había mas daños en el edificio, ni en el edificio colindante que también hubo de visitar por razón de su trabajo, aclarando que el Consorcio cubre la inundación extraordinaria, que requiere que el agua penetre desde los viales por inundación de éstos, supuesto distinto a la entrada de agua desde una primera planta como el de autos.

Por tanto, y con arreglo a lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil , ha de estimarse la pretensión formulada respecto de la Comunidad de Propietarios demandada y por la cuantía reclamada en la demanda, 3.459'84 Euros, que corresponde a los daños materiales sufridos por la Sra. Maribel en los bienes de su propiedad y que le fueron abonados por Allianz, sin que haya lugar a descuento alguno por el concepto de IVA y recargo de equivalencia en tanto, como señaló el Sr. Perito en su informe y ratificó en el acto del juicio, el régimen por el que tributa la perjudicada no le permite la deducción fiscal.



TERCERO .- No obstante ello, distinta suerte ha de correr la pretensión dirigida contra la aseguradora de la Comunidad de Propietarios, MUTUA DE PROPIETARIOS, al resultar de la póliza incorporada a las actuaciones que el seguro suscrito por la Comunidad de Propietarios no contempla entre los riesgos cubiertos el de daños producidos por filtraciones de aguas pluviales.

Así resulta de la póliza nº NUM001 , de fecha 13 de diciembre de 2015, en cuyas condiciones particulares, y dentro de la relación de garantías y coberturas, expresamente aparece excluida la de 'filtraciones de agua'. Además en el artículo relativo a la Responsabilidad Civil General, se establece (art. 2.4 16) que la Mutua no asume las reclamaciones derivadas de filtraciones de agua no canalizada producidas por fenómenos meteorológicos o precipitaciones atmosféricas. Por ello, y sin perjuicio de las reclamaciones que, en su caso, pudieran darse entre la Comunidad de Propietarios y su aseguradora, no es posible establecer en esta resolución un pronunciamiento de condena respecto de la MUTUA DE PROPIETARIOS.



CUARTO .- Conforme a lo establecido en el artículo 394 de la LEC , no se hace expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.



QUINTO .- Por aplicación del artículo 398 de la LEC , no se hace expresa condena de las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sueca en autos de juicio verbal nº 310/18, se revoca dicha resolución, y en su lugar, estimando en parte la demanda inicial de las actuaciones: Se absuelve a la MUTUA DE PROPIETARIOS de las pretensiones contra ella dirigidas.

Se condena a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del EDIFICIO AVENIDA000 Nº NUM000 de CULLERA a que pague a la entidad demandante, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, la cantidad de 3.459'84 Euros, con más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en la instancia, ni de las devengadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.