Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 291/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 201/2019 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 291/2020
Núm. Cendoj: 29067370052020100188
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:792
Núm. Roj: SAP MA 792/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRECE DE MÁLAGA.
JUICIO VERBAL NÚMERO 666/2016.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 201/2019
SENTENCIA Nº 291/2020
En la Ciudad de Málaga, a dieciocho de junio de dos mil veinte. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección
Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida en forma unipersonal por el Iltmo. Sr. Magistrado don José
Javier Díez Núñez, los autos de juicio verbal número 666/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
número Trece de Málaga, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de don Cecilio ,
representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Javier Duarte Dieguez y defendido por
la Letrada doña Alicia Jiménez Rojas, contra don Conrado , representado en esta alzada por el Procurador
de los Tribunales don Esteban Vives Gutiérrez y defendido por el Letrado don Luis Entrambasaguas Martín;
actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO,- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga se siguió juicio verbal número 666/2016, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Duarte Diéguez, en nombre y representación de D. Cecilio contra D. Conrado , debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la suma de tres mil cuatrocientos setenta euros con sesenta céntimos de euro (3.470,60 €) más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda; todo ello con imposición de las costas causadas al demandado'.
.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para dictado de sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia número 123/2017, de 21 de junio, dictada en curso de juicio verbal número 666/2016 por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga en el marco del juicio verbal número 666/2016, es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandada en solicitud de su íntegra revocación, manteniendo en su contra como motivos (i) que se solicitó en su momento como medio de prueba la documental consistente en librar oficio a la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía a fin de que se certificara si don Conrado era propietario de varios caballos en la fecha del accidente, 16 de diciembre de 2015, ya que en el atestado levantado por la Guardia Civil expresamente se hacía constar que el demandado no era el propietario del equino causante del siniestro, aparte de que, a través de familiares de éste, se ha tomado conocimiento de que en el momento de los hechos tampoco era propietario del otro caballo, no constando datos externos que acrediten y/o justifiquen ser o aparecer como titular de varios equinos, de ahí la importancia de la prueba que interesaba, prueba que se desestimó por el Magistrado-Juez en la anterior instancia en el acto del juicio verbal, formulándose la oportuna protesta, siendo por ello que oponía a la pretensión demandante la excepción de fondo - ad causam- de falta de legitimación pasiva, sin que se le pueda imputar al demandado ninguna negligencia o culpa, y (ii) a todo lo cual, añade disconformidad con la apreciación probatoria practicada, ya que recoge la sentencia que la causa del siniestro/ accidente, según el atestado de la Guardia Civil, fue la irrupción en la calzada de forma súbita e inesperada de dos equinos, indicando el juzgador de primer grado que, no obstante, aunque fuera cierto respecto al animal atropellado, que murió a consecuencia de ello, no se pudo identificar al propietario del mismo al no llevar el equino el correspondiente chip identificativo, por lo que no cabe afirmar que el asno (burro) propiedad del demandado fuera el que provocara el accidente, según se desprende no sólo de la documental, sino también del interrogatorio practicado en el propio plenario a los agentes de la Guardia Civil, consecuencia de lo cual, es que no cabe condenar al demandado a indemnizar en la suma de tres mil cuatrocientos setenta euros con sesenta céntimos (3.470,60 €), pues ningún hecho ni culpa se le puede atribuir, citando en su amparo la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1998 en la que al hablar de la legitimación pasiva 'ad causam' dice que ésta 'se da cuando los hechos en que se funde la demanda, ciertos o no, se le atribuyen a la demandada por la demandante, y en consecuencia se tiene en función de las pretensiones deducidas en juicio ...', afirmando que el equino fallecido, agente productor del accidente, no es propiedad del demandado, y así, de hecho, los propios agentes de la Guardia Civil manifestaron que las informaciones que recibieron respecto a la titularidad del caballo al que pudieron relacionar con el demandado fue debido a informaciones confidenciales, en concreto, a través de un testigo que no quiso identificarse, sin que conste reseña alguna en las diligencias en este sentido, resultando cuanto menos reveladora e ilustrativa la declaración de conductor don Eugenio , propietario del otro vehículo que precedía al conducido por el demandante, afirmando de forma clara que los dos equinos estaban separados, no viendo a los animales en el momento del siniestro/golpe, si bien después pudo observar como uno yacía en la calzada y el otro estaba amarrado, a unos cien metros de distancia, tan es así la falta de legitimación del demando que en el marco de las diligencias penales 493/2016 se acordó por auto el sobreseimiento y archivo de las actuaciones iniciadas por denuncia del Sr. Cecilio , motivos en base a los cuales solicita del tribunal de alzada el dictado de sentencia por la que revocando la de primera instancia, dejando sin efecto lo en ella acordado, disponga desestimar la demanda planteada de contrario con imposición de las costas procesales devengadas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Planteado así el debate, importa destacar con carácter preliminar al análisis de la cuestión de fondo que la atención al material probatorio aportado por las partes litigantes al proceso será determinante de la decisión a adoptar por el tribunal decisor bien estimando la demanda, bien acordando lo contrario, en observancia de lo previsto en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sin olvidar para esta segunda instancia en que nos encontramos que el recurso de apelación, como ordinario que es, somete al tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia, cabiendo señalar que, tal como es criterio uniforme, reiterado y constante de la jurisprudencia sólo será factible criticar la valoración que efectúe el juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica - T.S. SS. de 9 de marzo y 11 de noviembre de 2010-, se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio - T.S. SS. de 10 noviembre 1994, 18 de diciembre de 2001 y 8 de febrero de 2002-, se extraigan de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica - T.S. SS. de 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002, 13 de diciembre de 2003 y 9 de junio de 2004-, o finalmente, si se adoptan en ella criterios desorbitados o irracionales - T.S. SS.
de 28 de enero de de 1995, 18 de diciembre de 2001 y 19 de junio de 2002-, resultando pues que su valoración sea facultad privativa de los tribunales de instancia sustraída a la voluntad de los litigantes, los cuales si bien pueden interesar la realización de cuántas pruebas se autorizan de acuerdo con los principios dispositivo y de rogación, ello no puede suponer que posteriormente traten de imponer su personal interpretación frente al criterio imparcial del juzgador, el cual debe de prevalecer como consecuencia de su mayor objetividad, pudiendo conceder diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance siempre que motive y razone adecuadamente la sentencia - T.S. SS. de 13 de mayo de 1992, 20 de noviembre de 1992, 3 de octubre de 1994, 3 de abril de 2003, entre otras-, doctrina éstas que proyectada sobre el caso que nos ocupa ofrece una respuesta por completo adversa a los intereses de la parte recurrente, ya que (a) no es defendible mantener que se produzca indefensión en la demandada al no haberse practicado la prueba documental pública que interesara se llevara a cabo, por diversas razones, (i) en primer lugar, porque contra la decisión denegatoria que declarara el juzgador de instancia en dos ocasiones, una en la vista primera que fuera suspendida en la cual se pronunció sobre la indicada petición, y otra en la celebrada con posterioridad, la proponente no recurrió en reposición la decisión judicial, tal y como lo impone el artículo 460.2.1ª de la comentada Ley Procesal, (ii) porque, de haber cumplido con los anteriores requisitos de procedibilidad que impone la norma procesal, primero recurso de reposición y posterior constancia de protesta, la demandada-apelante no hace uso de la facultad que se le concede para la segunda instancia en el precitado artículo 460, motivo por el que ahora, extemporáneamente, no cabe escudarse en una falsa indefensión que dice haber padecido, pues queda meridianamente evidenciado que en esa ausencia probatoria incide de forma importante el comportamiento de la parte demandada, y (iii) por último, porque, en cualquier caso, esa información que considera crucial obtener la demandada para quedar exonerada de la responsabilidad que se le imputa, no cabe entenderla como decisiva, pues la dinámica del accidente impone ser intrascendente a los efectos condenatorios de quien fuera demandado, llegar a conocer quién tenga la titularidad del caballo que resultara atropellado y fallecido al instante por el golpe recibido, ya que, respecto del mismo, se parte en todo momento de ser desconocido este dato y, en su consecuencia, tan solo se resuelve acerca de la posible negligencia del Sr. Conrado de dejar suelto el equino que sí aparece como de su propiedad y que, como veremos, tan solo resultó herido, que no fallecido, de manera que si se hubiera averiguado que los dos animales eran propiedad del demandado, no alteraría el fallo judicial de primer grado y, en su caso, de haber conseguido averiguar quién fuera del titular del equino muerto, tampoco produciría como efecto el pretendido por la recurrente de quedar liberado de toda clase de culpas, habida cuenta que de entender que los dos equinos estaban sueltos sobre la calzada y obstaculizaban la libre circulación de los vehículos que transitaban por el lugar, la condena hubiese sido solidaria, es decir, no hubiese logrado el demandado eludir la condena indemnizatoria impuesta, salvedad que acreditara que el animal de su propiedad (asno/burro) no tuviera una incidencia en lo acontecido con resultado de daños materiales y personales, sin que los de esta naturaleza se planteen y discutan en el curso de este procedimiento verbal, el cual queda circunscrito, única y exclusivamente, a los daños materiales del vehículo Citroën Berlingo matrícula ....FYG , propiedad de don Cecilio , cuantificados por perito en la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta euros con sesenta céntimos de euro (3.470,60 €), incluido el valor de afección, considerando este juzgador de alzada que cabe entender como hechos acreditados convenientemente en las actuaciones que, sobre las 630 horas del pasado día 16 de diciembre de 2015, cuando don Cecilio conducía, debidamente habilitado para ello, el vehículo de su propiedad marca Citroën, modelo Berlingo, matrícula ....FYG , por la Carretera A-357 (Campillos- Málaga), sentido Campillos, al llegar a la altura del punto kilométrico 42,500, perteneciente al término municipal de Pizarra, en su recta trayectoria de forma súbita e inesperada accedieron a la calzada dos equinos, un caballo y un asno, obstaculizando su conducción, por lo que en maniobra instintiva evasiva giró a la izquierda, golpeando al caballo y colisionando frontalmente contra el vehículo Skoda Octavia, matrícula ....NGQ , que conducido por don Eugenio circulaba correctamente en sentido contrario, dirección Málaga, consecuencia de lo cual, en lo que se refiere a este procedimiento, el vehículo propiedad del demandante resultó con los daños materiales indicados anteriormente, el caballo atropellado muerto y el asno herido, sin que pudiera quedar identificada la propiedad del primero de los animales y sí del segundo con el chip que portaba, hechos de los que queda constancia con el atestado número NUM000 que fuera instruido por la Guardia Civil tras el siniestro, en el que si bien se recoge que el animal que quedara vivo, el asno propiedad del demandado, estaba a unos cien metros de distancia del lugar concreto en el que se produjo la colisión vehículo-caballo, atado a un poste o árbol, de esto no cabe desprender que con su irrupción en la calzada no interfiriera la normal circulación del vehículo siniestrado, haciendo recaer la culpa exclusiva sobre quien fuera titular del caballo, desconocido, pues concurre un dato de sustancial importancia que acredita la participación en el nexo de causalidad del accidente, cual es que el asno también resultó herido, lo que implica que en esa maniobra evasiva del conductor al ver interceptada su trayectoria por los dos equinos no solamente impactó contra el caballo que murió por el fuerte golpe recibido, sino que también llegó a alcanzar al asno, queriendo decir con ello el tribunal que la responsabilidad generada es de alcance a quien ha sido demandado en estas actuaciones, lo que es corroborado por los testimonios prestados en juicio por los agentes de la Guardia Civil intervinientes números NUM001 y NUM002 ,. quienes, efectivamente, no `presenciaron el accidente, pero sí instantes después se desplazaron al lugar en el que levantaron el atestado comentado y reflejaron en croquis la dinámica del accidente, tomando cuántos datos eran de utilidad e información de los vecinos, afirmando el primero de los declarantes que el coche accidentado encontró la calzada ocupada primero por el caballo y detrás por el asno, de manera que impactó contra el primero, pero que de haber continuado su recta trayectoria también hubiera entrado en colisión con el asno, de lo que se deduce la manifiesta responsabilidad del demandado- apelante en base a lo prevenido en los artículos 1902 y 1905 del Código Civil, y, en su virtud, la procedente condena que le ha sido impuesta en la anterior instancia, sentencia que procede ser confirmada en todos y cada unos de sus apartados por ser ajustada a derecho.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación interpuesto, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Conrado , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vives Gutiérrez, contra la sentencia de veintiuno de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga, en autos de juicio verbal numero 666/2016, confirmando íntegramente la misma, debo acordar y acuerdo imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
