Sentencia CIVIL Nº 291/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 291/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 550/2020 de 10 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 291/2021

Núm. Cendoj: 07040370042021100304

Núm. Ecli: ES:APIB:2021:1605

Núm. Roj: SAP IB 1605:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00291/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Procedimiento Ordinario 695/2018

Juzgado de primera instancia número 9 de Palma

Rollo de Sala nº. 550/20

S E N T E N C I A Nº 291/21

Ilmos. Sres.

Presidente:

Diego Jesús Gómez-Reino Delgado

Magistrados:

Álv aro Latorre López

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma, a 10 de junio de 2021

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de p rocedimiento ordinario seguidos ante el Juzgado de primera instancia número 9 de Palma, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como apelante la entidad FUGEER S.A., representada por la Procuradora Sra. Socias Reynes y defendida por el Letrado don Julián Carnicero Isern. Y, como apelada e impugnante doña Sandra, representada por la Procuradora Sra. Ruiz Font y defendida por la Letrada doña Caterina Neus Molinas Bonnin.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. presidente de la Sala, Diego Jesús Gómez-Reino Delgado, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PR IMERO.-Por el juzgado de primera instancia número 9 de Palma, se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2020 y en los autos anteriormente identificados, cuyo fallo, en lo que afecta al recurso de apelación, dice literalmente así:

''. ESTIMAR PARCIALMENTE LA demanda interpuesta por FUGGER S.A. contra Dña. Sandra, declarando que la renta a pagar por la demandada, relativa a la vivienda de la CALLE000 número NUM000, NUM001 NUM002 de Palma, desde abril de 2017, inclusive, es de 29,71 euros mensuales, condenando a la Sra. Sandra al pago de la renta, el IBI, la tasa de residuos sólidos urbanos y gastos de comunidad desde dicha fecha, por un total - deducidos los pagos a cuenta - de 1.021, 25 euros, más sus intereses legales; sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas'.

SE GUNDO.-Contra la referida sentencia y por parte de la mercantil FUGGER S.A., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, habiéndose opuesto al mismo en el traslado que le fue conferido e impugnado la sentencia la representación procesal de doña Sandra, habiéndose opuesto a dicha impugnación la parte actora ejercitada por FUGEER S.A.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, en fecha 5 de octubre pasado, a la que correspondió la resolución del recurso, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 9 de junio.

TE RCERO.-En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos de la sentencia apelada y se integran a la presente en la medida en que no se oponga o resulten contradictorios.

1.- Objeto del recurso

Se alza la parte demandante contra la sentencia de primer grado que estima en parte la demanda y que establece que la arrendataria de renta antigua solo viene obligada abonar el aumento de la renta experimentado por las obras realizadas por la entidad actora conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la LAU de 1964, aplicable al caso presente, dado que el contrato de inquilino sometido a examen se concertó en el año 1941, junto con el IBI y otros servicios y suministros.

La resolución recurrida entiende que no ha resultado probado que las obras realizadas por la entidad recurrente al tiempo en que la arrendataria firmó el documento de fecha 20 de diciembre de 2012, exigieran realizar una reforma integral del edificio sito en la CALLE000 número NUM000, pues la primera licencia de obras se solicitó únicamente para la instalación del ascensor y para la rehabilitación de la cubierta y no se concede para una rehabilitación integral, solicitando una segunda licencia posteriormente, explicando que junto con la ausencia de pruebas claras, existen razones para pensar que las obras se hallan más preordenadas a una mejora que a una intervención inmediata en el edificio, atendido que en el mismo tres de las viviendas son propiedad: una del administrador de la demandante y otras dos de sus hijas.

Señala además que los preceptos de la LAU en que el recurrente ampara su pretensión no son aplicables, ya que el artículo 118 en que se equipara efectivamente la pérdida o destrucción de la vivienda a los daños producidos por un siniestro que exija, para la reconstrucción, obras con un coste superior al 50% del valor real del edificio, ello se hace con el fin de restablecer una causa de resolución del contrato de arrendamiento, pero en ningún caso para determinar la renta a pagar por los inquilinos; las normas del artículo 78 y siguientes también se dictan para regular, no la materia de incremento de renta, sino la de duración del contrato, al estar comprendido en el capítulo que contempla las excepciones a la prórroga del contrato de arrendamiento. En este marco, una de las excepciones es que el arrendador contraiga con el gobernador civil - hoy delegación del gobierno - en el plazo que éste señale compromiso de hacer las obras de reedificación, de modo que la nueva finca cuente, al menos, con una tercera parte más del número de viviendas de que disponga el inmueble original y este caso está fuera de las obras acometidas por la entidad recurrente. Por último, el supuesto especial del artículo 81.5, tampoco sirve para amparar la reclamación de la parte actora.

2.- Recurso interpuesto por la parte actora.

La parte actora fundamenta su recurso en el error en que habría incurrido la sentencia apelada al no considerar acreditado que las obras realizadas sobre el edificio suponían una rehabilitación integral, dado que el inmueble se encontraba en estado de ruina económica. A tal efecto señala que a ello respondió el acuerdo alcanzado entre las partes de diciembre de 2012, y viene abonado por la declaración vertida por el arquitecto director de las obras, las dos licencias de obras aportadas, el coste de las mismas, en comparación con el valor del edificio antes de llevarlas a cabo, descontando el suelo, lo que permite concluir que el valor de tales obras excede del 50% del valor del inmueble descontando el terreno.

A juicio de la parte actora conforme a la interpretación que la jurisprudencia realiza del artículo 118 de la LAU cabe considerar que el inmueble se hallaba en estado de ruina y que por tal motivo procede aplicar lo dispuesto en el artículo 85 de la LAU para el caso de retorno, por cuanto así se acordó en el documento de fecha 20 de diciembre de 2012, al convenir las partes que la realización de las obras por la demandada supondría asumir el pago de la renta anteriormente pagada más los incrementos que correspondan legalmente.

La parte apelante estima que procede aplicar analógicamente lo dispuesto en los artículos 81.5 de la LAU, pues dado que la arrendataria ha optado por el retorno y no la indemnización, la renta debe estar en igualdad de condiciones por tercero, que en nuestro caso son 1.000 euros, siendo esta la suma que abonan los inquilinos de los pisos NUM002 y NUM003 del mismo edificio, concertados una vez rehabilitado el edificio. Pero aún en el caso de que no se estime dicha pretensión el importe de la renta debería de calcularse tomando el coste de las obras invertido en la reconstrucción aplicando el 5%, lo que supone la cantidad de 661,83 euros, si bien solo se ha solicitado una renta de 500 euros mensuales.

3.- Oposición e impugnación de la parte apelada y contestación de la parte actora.

La demandada se ha opuesto a la demanda insistiendo en que las obras necesarias para la conservación del edificio, el cual no se hallaba en estado de ruina, fueron las llevadas a cabo con ocasión de la primera licencia y no de la segunda. Estas obras, a juicio de la demandada, las realizó la parte actora para mejorar la finca y servir de domicilio del administrador de la entidad demandante y de sus dos hijas.

Según expone el Letrado defensor la arrendataria suscribió el documento pensando en que las obras a realizar eran las de la primera licencia y no de la segunda, pues estas se solicitan posteriormente cuando ya había dejado la vivienda.

Al mismo tiempo impugna la sentencia por considerar que caducó la acción para solicitar la elevación de la renta, dado que la demanda se presentó pasados los tres meses que contempla el artículo 101.5 de la LAU.

A dicha impugnación respondió la actora que el citado plazo hace referencia a la elevación de la renta prevista, pero no a la que se ejercita, que es la derivada del artículo 84 de la LAU.

4.- Resolución de la Sala acerca del alcance de las obras y estado ruinoso del edificio y pretensión de elevación de la renta por retorno.

Respecto al alcance de las obras realizadas, en contra del criterio mantenido por la juez a quo en la sentencia, cabe estimar acreditado que su objeto era una rehabilitación completa del edificio.

Ello se deduce: a) Del acuerdo suscrito con la demandada de fecha 20 de diciembre de 2012. En dicho acuerdo la demandada admite que las obras que se van a llevar a cabo comportan una rehabilitación completa de un edificio que tiene más de cien años de antigüedad. En el citado documento se hace referencia a que las obras afectaran a la renovación de la instalación eléctrica y de fontanería, a todas las unidades de la finca, a la cubierta, instalación el ascensor, que pasará por su vivienda, a la ampliación del patinejo, al tiempo que requerirá reparar o reconstruir los forjados, solados, etc. 'ES DECIR, LA COMPLETA REHABILITACIÓN DE UN EDIFICIO QUE TIENE MÁS DE CIEN AÑOS'.; b) Se trata de un edificio del Siglo XIX, que al tiempo de las obras contaba con 200 años de antigüedad; c) La inquilina estuvo conforme con abandonar la vivienda y trasladarse a otra próxima que le ofreció la entidad actora, sita en la CALLE001, si bien es verdad que la inquilina entendió que las obras solo iban a afectar a la cubierta, para reparar unas goteras y a la colocación de un ascensor y solo para solucionar las deficiencias urgentes de la vivienda, no asumiendo en ningún caso que las obras tendrían el calado y alcance constructivo que finalmente tuvieron, ni que ello iba a comportar un aumento de la renta por aplicación de retorno; d) el coste de las obras, según reconoce la sentencia apelada alcanzaron la suma de 1.750.000 euros y no se cuestiona tampoco que el valor del edificio - aunque debió de haberse valorado por técnicos y no por una tasadora -, descontando el suelo - 1.218.993,21 euros - era de 984.008,98 euros, por consiguiente el importe de las obras superó el 50% del valor del edificio; e) las obras según la dirección técnica afectaban a la estructura y al solado, pero se desarrollaron en dos fases, la primera para arreglar el tejado y la segunda para acometer una rehabilitación completa. Ambas fases coinciden con las dos licencias solicitadas: la primera en fecha 2 de octubre de 2012 y la segunda el 8 de julio de 2014; f) la misma persona que limpiaba las escaleras del edificio relató en su declaración testifical que éste se caía a trozos. Y g) el edificio no había pasado la ITE y había recaído una sanción contra la propiedad para que acometiera obras consistentes en cosido de tejado.

A partir de lo expuesto, cabe preguntarse si la rehabilitación del inmueble puede ser equiparada a la situación de ruina económica del artículo 118 de la LAU. Al respecto la doctrina señala:

a) Que dentro del concepto de siniestro han de comprenderse todos aquellos estados de pérdida técnica ocasionados por averías o deterioros importantes, así como los derivados de la acción del tiempo, calidad de los materiales, e incluso negligencia o culpa del arrendador - SSTS de 17 de junio de 1972 [RJ 1972, 3255 ]y 21 de diciembre de 1974 [RJ 1974, 5171]-.

b) Que lo que debe existir es una diferencia importante entre el estado que tenía la vivienda o local de negocio en el momento de ser arrendados y la que tengan en el momento de ejercitarse la acción, diferencia a la baja debida a averías, deterioro o pérdidas que hagan que se encuentre en este momento en un estado no apto para el uso al que fue destinado.

c) Que se imponga la necesidad de realizar obras para reponer lo arrendado al estado que permita su uso y posesión conforme a lo convenido en la relación arrendaticia, siempre y cuando que el importe de los trabajos reconstructivos exceda del 50% del valor real de la vivienda o local correspondiente, lo que constituye presupuesto ineludible, que exige la correspondiente prueba.

d) Que el importe de las obras, al igual que el valor de lo edificado, a efectos de determinar si aquél excede del 50% de éste, ha de referirse en principio, a las concretas dependencias cuya resolución se somete a debate judicial - SSTS de 13 de mayo de 1974 [ RJ 1974, 2063], 7 de septiembre de 1994 [RJ 1994, 7246 ] y 15 de febrero de 1996 [RJ 1996, 1255]-, con abstracción del resto del inmueble; si bien, no obstante tal valoración individualizada, hay que computar también las reparaciones que exija del inmueble, y que directa o indirectamente vengan referidas a viviendas o locales objeto de arrendamiento, cuando se encuentren afectados elementos comunes - SSTS de 18 de noviembre de 1972 [RJ 1972, 4570 ] y 7 de septiembre de 1994 [RJ 1994, 7246]-), pues en estos casos se necesita una reconstrucción de mayor alcance para que arrendatario pueda continuar en el uso pacífico y del bien objeto del contrato; y finalmente, que en caso de afectación general, determinante de la pérdida o destrucción total del edificio, el elemento a valorar habrá de ser la totalidad del inmueble, facultándose la resolución de todos los arrendamientos, dada su ruina técnica - SSTS de 8 de mayo de 1967 [ RJ 1967, 3260], 7 de julio de 1969 [ RJ 1969, 3855], 4 de diciembre de 1970 [ RJ 1970, 5358], 1 de diciembre de 1972 [ RJ 1973, 1491], 13 de mayo de 1974 [ RJ 1974, 2063], 30 de enero de 1984 [ RJ 1984, 392], 17 de julio de 1992 [RJ 1992, 6434 ] y 15 de febrero de 1996 [RJ 1996, 1255]-.

Igualmente, para la STS de 16 de julio de 2008 , para la determinación de la ruina técnica de un edificio, amén de la valoración individualizada, es preciso computar las reparaciones que exija el inmueble, y que directa o indirectamente vengan referidas a viviendas o locales objeto de arrendamiento, cuando los elementos comunes se encuentren afectados de importantes deficiencias pues en estos casos se necesita una reconstrucción de mayor alcance para que el arrendatario pueda continuar en el uso seguro y pacífico del bien objeto del contrato, y en el supuesto de afectación general, determinante de la pérdida o destrucción completa del edificio, el elemento a valorar habrá de ser la totalidad del inmueble, y se faculta la resolución de todos los arrendamientos, dada la ruina técnica... En definitiva, las valoraciones de reparación general del inmueble, cuando afectan a los elementos comunes (...) habrán de tenerse en cuenta para cuantificar el coste de la reparación al 50% que precisa la Ley como límite para determinar la procedencia o no de la situación de ruina técnica....

En el mismo sentido se pronuncia la STS núm. 581/2011 de 20 julio (RJ 2011131), para la cual tanto el importe de las obras de reparación como el valor de lo edificado, con exclusión del valor del suelo, ha de referirse a las concretas dependencias cuya resolución se pretenda. Igualmente, que las valoraciones de reparación general del inmueble, cuando afectan a los elementos comunes habrán de tenerse en cuenta para cuantificar el coste de la reparación con referencia al 50%, que precisa la Ley como límite para determinar la procedencia o no de la situación de ruina técnica - STS de 30 de junio de 2009 (RJ 2009, 5489)-.

Además, el precepto no distingue entre obras de reparación necesarias y no necesarias, por lo que procede incluir a ambas siempre que sean las precisas para mantener el inmueble en condiciones aptas para su uso y habitabilidad, excluyendo las que no tengan tal finalidad o sean de puro ornato o superfluas. Por otro lado, dentro del concepto de obras de reconstrucción se ha incluido el cambio de bovedillas, vigas, pavimento, tabiques, pintura, reparación de carpintería, corrección de humedades, vigilancia de suelos, en definitiva, las necesarias 'para reponer el edificio en el estado normal que tenía antes de acusar los daños' - STS de 21 de diciembre de 1974 -.

Y no se exige que exista un riesgo de derrumbamiento, sino que basta con que el coste de reparación supere el tanto por ciento establecido para considerar que ha cesado la obligación del propietario de reparar por producirse una situación equiparable a la pérdida de la cosa arrendada, la cual es causa común de extinción de todos los vínculos arrendaticios - STS de 17 de julio de 1992 [RJ 1992434] que cita las SSTS de 4 de diciembre de 1970 [RJ 1970358 ]y de 30 de enero de 1984

En el caso presente, aunque parte de las obras puedan considerarse de mejora o suntuarias - extremo que afecta a la determinación del coste de repercusión, ya que habría que descontarlas -, no parece caber duda que el coste de las misma ha superado la mitad del valor del inmueble, descontando el suelo y que el estado del edificio cuando la inquilina lo hubo dejado para que se hiciera una rehabilitación completa era muy deficiente, requería de una intervención constructiva en tejado y solados y se hallaba en situación de ruina técnica, habida cuenta de su mal estado de conservación y antigüedad.

Distinto es si la inquilina al firmar el documento de diciembre de 2012 conocía y, por tanto, aceptó y se obligó a que las obras que se iban a realizar tendrían el alcance e importancia finalmente acometida, como tampoco el arrendador en ese momento sabía que el coste de las obras iba a superar en más de un 50% el valor del edificio, descontando el suelo. La respuesta a esta pregunta ha de ser negativa y ello por cuanto:

a) La firma del documento coincide con la solicitud de la primera licencia de 5 de octubre de 2012. Esta tiene por objeto únicamente llevar a cabo una reparación urgente de la cubierta con reforma y rehabilitación, y la colocación de un ascensor. Dicha licencia se concede para reforma y ampliación.

b) El Decreto dictado por el Servicio de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de 27 de abril de 2010, se reitera que la propiedad ha de llevar a cabo obras de cosido de una grieta vertical del tejado, reposición de trozos de canal inexistentes y limpieza y retirada de vegetación, que tienen una valoración aproximada de 3.000 euros.

c) El propio arquitecto autor del proyecto y encargado de la dirección de las obras confirmó que fue necesario levantar la cubierta para conocer el verdadero alcance del estado de edificio y obras a realizar. Es entonces cuando aprecia que el edificio puede padecer un colapso y precisa de obras estructurales. Posteriormente a esta actuación se solicita la licencia de fecha 8 de julio de 2014. El objeto de esta licencia es la de rehabilitación del edificio de viviendas, cocheras y locales. Coincidiendo con esa actuación se procede a valorar la finca TINSA en abril de 2014.

d) Antes de la firma del documento ni posteriormente se elaboró un presupuesto estimativo del coste de las obras ni de su completa extensión.

e) La sobrina de la demandada que intervino y estuvo presente en la firma del documento relató que las obras a realizar estaban dirigidas a arreglar la cubierta, dado que su tía tenía goteras en la casa y a colocar un ascensor. Según le indicaron las obras llevarían solo unos meses y no el tiempo que tardaron, e incluso su tía en una de las habitaciones de la casa dejó muebles. Por eso, dijo, le ofrecieron irse a vivir temporalmente a una finca contigua.

f) El hecho mismo de que el documento no refiera que la elevación de la renta se haría conforme a lo dispuesto en el artículo de la LAU para el retorno por reedificación, evidencia que el promotor desconocía entonces el coste de las obras y que estas iban a posibilitar que el edificio amenazase ruina técnica, tal es así, que no se instó ninguna solicitud de demolición o similar ante la autoridad Municipal. Insistimos la valoración de las obras requería, como explicó el arquitecto, primeramente, solucionar el problema de la cubierta y comprobar el estado de las vigas y de la estructura.

g) La parte actora sostiene que actuó de buena fe al ofrecer el retorno a la apelada, pero más bien parece que inicialmente solo se iban a realizar obras de carácter urgente, las que fueran necesarias para la conservación del edificio, dado que no se había realizado y era necesaria la ITE (Decreto de Disciplina Urbanística) y a la propiedad se le había impuesto una multa por ello, pues si se hubiera sabido el alcance y coste que finalmente tendrían - en el cual, todo apunta a que algunas de las obras tienen carácter suntuario, pues finalmente hay tres viviendas en la finca que se las ha quedado el promotor para sí y dos de sus hijas -, a buen seguro es que la parte actora hubiera procedido a denegar la prórroga forzosa. De hecho, en su recurso se hace referencia a la capacidad económica de la inquilina y a que tiene otras propiedades en Consell y dinero en cuentas corrientes.

5.- A modo de conclusión en cuanto a la indebida inaplicación de lo dispuesto en los artículos 81.5, 84, 108, en relación con la buena fe y abuso del derecho e interpretación analógica.

Revisando lo actuado se concluye que las obras realizadas sobre el inmueble, concretamente las que se efectuaron con ocasión de la segunda licencia, eran necesarias para su habitabilidad y que esta era muy deficiente hasta el punto de que el edificio, dada su antigüedad y estado de la estructura y los forjados, precisaba de una rehabilitación completa, siendo su estado de ruina técnica.

Dicho esto, sin embargo y como con atinado acierto señala la juez a quo, el supuesto la situación de ruina de edifico por coste de las obras superior al 50% del valor del inmueble, descontando el suelo, se halla previsto en la LAU de 1964, para la denegación de la prórroga forzosa y para la resolución del contrato de arrendamiento, pero no para la repercusión de las obras realizadas al inquilino. En este punto la sentencia apelada es correcta y acierta plenamente.

También lo es que dado que el documento asumiendo la rehabilitación completa del edifico se hizo pensando en que las obras que comportaban tal acometida era las de la primera licencia no cabe aceptar que la arrendataria asumiera, ni se representase, que la repercusión de las obras tuviera el alcance que se reclama, ni se puede admitir que fueran las previstas en el artículo 84 de la LAU para un supuesto de reedificación con derecho de retorno, tal es así, que el documento de 20 de diciembre de 2012 guarda silencio sobre este punto y al tiempo del mismo no se confeccionó un presupuesto de las obras, ni se sabía su verdadero alcance ni el tiempo que su realización iba a requerir.

Por otro lado, En el régimen de arrendamientos urbanos establecido por la Ley de 1964, aplicable al caso, el derecho de retorno ( artículo 81) la doctrina y jurisprudencia, de siempre, lo ponía en relación con la causa segunda de denegación de prórroga prevista en el artículo 62 de la misma Ley «cuando el arrendador proyecte el derribo de la finca para edificar otra que cuente, cuando menos, con un tercio más de las viviendas que en aquélla hubiere, y una, como mínimo, si no las hubiere en el edificio que se pretende derribar, respetando al propio tiempo el número de los locales de negocio si en el inmueble a derribar los hubiere....»

Este no es el caso que se plantea en la demanda, dado que las viviendas ejecutadas y las que había en el edifico son las mismas, y en que se trata de una situación de ruina total del inmueble, supuesto en que procedía - ahora no -, pues la situación de ruina ha sido solucionada, la resolución del contrato de arrendamiento.

Asimismo, la normativa reguladora parte de la premisa - autorización de la Delegación del Gobierno - de un previo expediente de ruina y de solicitud de total rehabilitación cuando esta pueda ser equiparada a aquella.

Consciente de la parte apelante de que la ruina del edifico solo permitía la resolución del contrato solicita la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 84 de la LAU y 81.5, a partir del documento firmado por las partes, más la parte apelante nos solicita la interpretación de la analogía en perjuicio del arrendatario, teniendo en cuenta que el documento solo dispone que las obras, eso sí, que comportaran la rehabilitación de un edificio de más de cien años, darán lugar a la elevación de la renta que corresponda y que la interpretación de dicho documento en el contexto en que se firmó, no admite en modo alguno que la inquilina asumiera que el aumento de la renta fuera el previsto en el artículo 84 de la LAU, aplicable para la renta exigible a los inquilinos y arrendatarios procedentes del inmueble derruido, cuando al reedificarse se cumplan todas las condiciones reclamadas en esa sección, referida a la causa segunda de denegación de la prórroga, supuesto que no es el convenido por las partes y la única posibilidad de elevación de las rentas previstas en la LAU es la que regula las obras de conservación del artículo 108, pues el supuesto de retorno está pensado en los supuestos que contempla expresamente la regulación de los artículos 78 y siguientes y entre estos la reedificación, pero no el caso de ruina total del inmueble (en el sentido indicado se expresa la STS 428/2016, STJ 3056/2016, la cual sirve de precedente para la solución de este caso).

A partir de lo razonado y sin necesidad de entrar en mayores consideraciones respecto a la buena fe en la interpretación del documento, pues en cuanto al concepto de ruina técnica ya se ha tenido en consideración la doctrina y su interpretación integradora a partir del tiempo, y en cuanto a la aplicación analógica solo está prevista para supuestos no contemplados en la norma por causa de una laguna legal, lo que no ocurre en este caso, además de que al no haberse cumplido para el derecho de retorno las condiciones previstas en la LAU - autorización de demolición y reedificación y convenio firmado sobre tal extremo, de modo que aun aceptando la tesis del actor la renta debería de ser la misma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 87 de la LAU - resulta definitivo que, como se ha expuesto más arriba, a partir del documento suscrito por las partes solo cabe asumir que la arrendataria aceptó que las obras de rehabilitación que se iban a acometer con ocasión de dicho documento y que motivaron que fuera realojada provisionalmente en otra vivienda y por unos meses, fuera parciales y únicamente de carácter urgente afectantes a la cubierta y colocación del ascensor, precisamente las que se llevaron a cabo con ocasión de la primera licencia de obras, aceptando en consecuencia que la elevación consiguiente de la renta fuera la prevista en el artículo, pero no la del artículo 84 para las situaciones de retorno, debiendo de tener en cuenta que la oscuridad del documento no puede perjudicar al arrendatario, entre otras cosas porque fue la propiedad quien lo redactó contando con el debido asesoramiento y aparece comprensible que por el contexto en que se firmó el documento y porque la inquilina fue realojada en un apartamento situado a pocos metros de su vivienda, ella creyese que retornaría a su vivienda a los pocos meses y que por lo tanto las obras no iban a tener el alcance constructivo que finalmente tuvieron, ni el aumento de renta a repercutir fuera el previsto para los supuestos de retorno, de ser ello así no tenemos duda de que esa consecuencia se hubiera establecido en el controvertido documento de octubre de 2012.

Las consideraciones expuestas nos han de conducir a la desestimación del recurso.

6.- Decisión de la Sala acerca de la impugnación y caducidad de la acción por elevación de la renta, ex artículo 84 de la LAU.

La misma suerte ha de correr la impugnación deducida en cuanto a la caducidad de la acción para reclamar la elevación de las rentas, pues dicha acción se fundamenta en el artículo 84 de la LAU, la cual no tiene plazo establecido, rigiendo el plazo general de prescripción de las acciones del artículo 1964 del CC y en el derecho de retorno que no tiene previsto plazo de ejercicio, mientras que el plazo de caducidad que alega la parte apelada impugnante es el previsto en el artículo 101.5, precepto que se enmarca dentro de los supuestos de revisión de la renta base y cuando cabe su elevación y aumento conforme al IPC y procedimiento a seguir y, por tanto, para un supuesto distinto.

La parte impugnante solo alega la caducidad en relación al requerimiento que se hizo a la arrendataria para el aumento de la renta conforme al artículo 84 de la LAU, y nada dice respecto de la caducidad de la acción para reclamar los aumentos de renta como consecuencia de la posibilidad de repercutir al inquilino los gastos de comunidad, Ibi y tasa de basuras.

Con todo, cumple significar que la parte apelada impugnante en su recurso se queja de que la sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva, toda vez que ya alegó la caducidad de la acción y la sentencia guardó silencio sobre dicha cuestión, situación ante la que debería de haber reaccionado solicitando complemento o adición de la sentencia, en lugar de acudir al recurso de apelación, atendido el carácter revisor de la segunda instancia de lo resuelto en la primera.

7.- Costas.

Conforme a lo ordenado en el artículo 3 de la LEC, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante y de la impugnación a la apelada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad FUGGER S.A., contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2020, dictada por el juzgado de primera instancia número 9 de Palma y, desestimando la impugnación deducida contra la misma, por la representación procesal de la demandada apelada doña Sandra, CONFIRMAMOS dicha sentencia.

Se imponen las costas de la apelación a la parte apelante y de la impugnación a la apelada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente. - Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Diego Jesús Gómez-ReinoDelgado, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

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