Sentencia CIVIL Nº 291/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 291/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 228/2021 de 13 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2021

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 291/2021

Núm. Cendoj: 15030370032021100288

Núm. Ecli: ES:APC:2021:1745

Núm. Roj: SAP C 1745:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00291/2021

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G. 15009 41 1 2015 0002074

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000228 /2021-L

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de BETANZOS

Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000565 /2019

Recurrente: D. Jon

Procurador: D. JUAN FERNANDO GARMENDIA DIAZ

Abogado: D. MARCOS GOMEZ MEDIN

Recurrida: Dª. Marina

Procurador: D. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

Abogada: Dª. MARINA ISABEL ALVAREZ SANTOS

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Doña María-José Pérez Pena

Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García

En A Coruña, a 13 de julio de 2021.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 228-2021el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Betanzos , en los autos de procedimiento de liquidación de sociedad de ganancialesregistrado bajo el número 565-2019, siendo parte:

Como apelante, el demandado DON Jon, mayor de edad, vecino de Monfero (A Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION000, lugar de DIRECCION001, NUM000, provisto del documento nacional de identidad número NUM001, representado por el procurador de los tribunales don Juan-Fernando Garmendia Díaz, y dirigido por el abogado don Marcos Gómez Medín.

Como apelada, la demandante, DOÑA Marina, mayor de edad, vecina de Pontedeume (A Coruña), con domicilio en AVENIDA000, NUM002, provista del documento nacional de identidad número NUM003, representada por el procurador de los tribunales don Luis-Ángel Painceira Cortizo, y dirigida por la abogada doña Marina-Isabel Álvarez Santos.

Versa la apelación sobre formación de inventario de los bienes de la sociedad de gananciales que formaron los litigantes.

Antecedentes

PRIMERO.-Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 15 de febrero de 2021, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Betanzos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Señalar como inventario de la Sociedad de Gananciales del Matrimonio contraído por Dª. Marina y D. Jon, a los efectos de su tasación y liquidación los siguientes:

Activo:

- Las 39 fincas descritas

- la totalidad de la sociedad civil Cortizas.

- La maquinaria de aperos de labranza relativa a la inclusión y exclusión será la determinada de conformidad a la propuesta de inventario de D. Jon, así como la partidas 42 a 46 de la propuesta.

- Ajuar doméstico de la vivienda familiar

- Crédito de la sociedad de gananciales con D. Valeriano por importe de 30.000 euros.

Las costas no se imponen a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña.

Así lo acuerdo mando y firmo Dª. Carmen López Moure, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Betanzos y su Partido Judicial».

SEGUNDO.-Recurso de apelación.- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Jon, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por doña Marina escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 19 de abril de 2021, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 20 de abril de 2021, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 23 de abril de 2021, registrándose con el número 228-2021. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 18 de mayo de 2021 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO.-Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador de los tribunales don Juan-Fernando Garmendia Díaz en nombre y representación de don Jon, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador de los tribunales don Luis-Ángel Painceira Cortizo, en nombre y representación de doña Marina, en calidad de apelado.

QUINTO.-Señalamiento.- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de hoy, en que tuvo lugar.

SEXTO.-Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten en términos generales los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones, salvo en lo que puedan diferir de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO.-Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.-El 26 de junio de 1996 don Valeriano y su hijo don Jon constituyeron en un documento privado la denominada «Sociedad Civil 'Cortizas'». El capital social se fijó en doscientas mil pesetas (1.202,02 euros), desembolsado por iguales partes. La finalidad era la explotación de una actividad familiar agraria, principalmente lechera. El 18 de julio de 1996 se elevó a público dicho documento privado.

2º.-El 1 de junio de 2002 contrajeron matrimonio don Jon y doña Marina, rigiéndose por el régimen económico de gananciales. Por lo manifestado, fijaron su domicilio familiar en la vivienda de los padres de él, residiendo todos juntos.

3º.-El 30 de mayo de 2008 la Consellería do Medio Rural de la Xunta de Galicia concedió a doña Marina una «axuda para primera instalación de agricultores mozos», por importe de 22.000 euros, que debía de invertir antes del 30 de mayo de 2009, para «aportación económica a entidades xurídica».

El 13 de marzo de 2009 se suscribió un documento privado en el que intervienen don Valeriano, don Jon y doña Marina, en el que, tras exponer que don Valeriano es el titular de la mitad del capital de «Sociedad Civil 'Cortizas'», y «transfiere» -parece que por donación, por cuanto no consta precio, ni que se entregase metálico alguno en pago de lo «transferido»- a su nuera doña Marina la participación que ostentaba, con un valor de 601,01 euros. El 13 de mayo de 2009 se otorgó escritura notarial en la que comparecen los tres, pero en la que se dice que don Valeriano es «vendedor», que don Valeriano y doña Marina «aprueban y ratifican... el referido contrato de compraventa», aunque sigue sin plasmarse una referencia a la existencia de un precio y su abono.

El mismo día 13 de marzo de 2009 -según se dijo, a continuación del anterior- se firma un documento privado entre don Valeriano y don Jon, en el que se expone que «Sociedad Civil 'Cortizas', en el ejercicio de la actividad, habían adquirido diversa maquinaria agrícola; que don Valeriano había donado a doña Marina su participación en la sociedad civil, pero «conserva o seu 50 % de participación na adquisición de maquinaria realizadas». Y acto seguido, don Valeriano dona a su hijo don Jon el 50% que le pertenece en un tractor New Holland, un rastrillo Spider, una desbrozadora Acma, una cisterna Galagri, y una rotoempacadora New Holland. Esta donación se elevó a documento público posteriormente el 13 de mayo de 2009.

El 16 de marzo de 2009 don Jon y doña Marina suscriben un contrato privado para «ampliar o capital social» de «Sociedad Civil 'Cortizas'», por el que doña Marina aporta los 22.000 euros a la cuenta de la sociedad; y don Jon el porcentaje del 50% de las máquinas que le había donado su padre. Por lo que el capital social ascendió a 45.202,02 euros. Se elevó a documento público también el 13 de mayo de 2009.

4º.-El 9 de mayo de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Betanzos declarando la disolución del matrimonio por divorcio. Esta resolución alcanzó firmeza al no ser recurrida por ninguna de las partes.

5º.-El 10 de octubre de 2019 doña Marina promovió procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, presentando su propuesta de inventario, en el que se incluían:

(a)39 fincas rústicas (partidas 1 a 39).

(b)La «Sociedad Civil 'Cortizas'», fundada en escritura pública otorgada el 26 de junio de 1996, y ampliado su capital social a 45.2020,02 euros en escritura de 13 de mayo de 2009.

(c)Diversa maquinaria agrícola y aperos de labranza (partidas 41 a 45).

(d)Un turismo marca Ford, modelo Focus (partida 46).

(e)El ajuar doméstico de la vivienda que había sido familiar, que valoraba en 20.000 euros (partida 47).

(f)Y un derecho de crédito contra don Valeriano, padre de don Jon, por la cantidad de 30.000 euros, que se correspondería al importe invertido por los cónyuges en el acondicionamiento y mejora de la que había sido vivienda familiar.

6º.-En la comparecencia para la formación de inventario, en lo que ahora afecta, don Jon manifestó:

(a)Conformidad a las fincas rústicas (partidas 1 a 39).

(b)Solo procedía incluir el 50% de la «Sociedad Civil 'Cortizas'», porque el otro 50% era privativo de don Jon.

(c)En la maquinaria y aperos deben incluirse más, y deben excluirse otras por ser privativas, o bien porque ya no existen en la actualidad.

(d)El ajuar doméstico está compuesto exclusivamente por un televisor, un aparato de video, dos ordenadores de sobremesa y un ordenador portátil; así como unas estanterías. El resto del mobiliario de la casa es propiedad de sus padres.

(e)Debe excluirse el crédito contra don Valeriano, pues las obras en su casa las sufragó él.

(d)Derecho de crédito contra doña Marina por los importes abonados con posterioridad a abril de 2016 por la sociedad conyugal de la Seguridad Social de Autónomos de ella, y que se cargaron en la cuenta bancaria de «Sociedad Civil 'Cortizas'».

(e)Derecho de crédito contra doña Marina, en cuantía de 2.000 euros, por las litisexpensasabonadas a cuenta de la liquidación de gananciales en el procedimiento de divorcio; por cuanto el auto que las aprobó preveía que doña Marina sería deudora de dicho importe en la liquidación de gananciales.

(f)Los saldos de las cuentas bancarias.

(g)Y como pasivo deberían incluirse deudas de «Sociedad Civil 'Cortizas'», por préstamos de don Valeriano, don Jon y doña Rebeca (hermana de este), por un total de 49.765 euros, que deberán ser abonados por la sociedad de gananciales.

7º.-En la comparecencia la representación de doña Marina propuso la práctica de prueba pericial, que fue admitida. El arquitecto técnico designado por la parte emitió informe en el sentido especificar que se habían llevado a cabo en la vivienda obras de ampliación de la planta bajo cubierta con elevación del tejado, encintado de fachada, rehabilitación de establo, renovación de pavimentos, y renovación de dos baños, todo lo cual valoraba en 83.828,19 euros. Aportaba dos facturas que le habían entregado, a nombre de «Sociedad Civil 'Cortizas'», por las obras de cubierta (15.000 euros) y por encintado (12.589 euros), ambas de mediados del año 2006.

8º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que, en lo que afecta al recurso, se establece:

(a)Debe considerarse que la totalidad de «Sociedad Civil 'Cortizas'» tiene carácter ganancial, «sin perjuicio de lo que se determine en cuanto a la maquinaria».

(b)Debe incluirse la totalidad del ajuar doméstico por la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil.

(c)Debe incluirse un crédito de la sociedad de gananciales contra don Valeriano por importe de 30.000 euros, por las obras realizadas en la vivienda por el matrimonio.

(d)No incluye la partida del pasivo por las deudas que supuestamente mantiene «Sociedad Civil 'Cortizas'» con don Valeriano, don Jon y la hermana de este, debiendo en su caso «producirse en el correspondiente procedimiento de liquidación de gananciales».

Contra dichos pronunciamientos interpone don Jon recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Consideración previa: la sociedad civil.- Dado que todo el planteamiento económico y contable de la cuestión litigiosa está afectado por la existencia de la «Sociedad Civil 'Cortizas'», parece obligado hacer unas matizaciones previas, pues afectan a la forma de resolver los diversos planteamientos.

1º.-Son frecuentes las agrupaciones de personas físicas, que aportando un capital y poniendo su trabajo personal, se dedican a la explotación de un negocio o realizan una actividad agrícola, comercial o industrial, con ánimo de partir las ganancias. Comunidad que suele constituirse mediante un simple documento privado, y utilizan en el tráfico mercantil denominaciones de 'Sociedad Civil'o de 'Comunidad de Bienes'. Dado que dicho documento privado es presentado ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, a fin de obtener un número de identificación fiscal, muchos de los contratantes creen erróneamente que esa 'Sociedad Civil'tiene personalidad jurídica propia, e independiente de los distintos socios, que han formalizado una verdadera sociedad de capital.

Las normas administrativas de carácter fiscal que no tienen la virtualidad de generar personalidades jurídicas independientes. La única finalidad de expedir un número de identificación fiscal diferenciado del correspondiente a las personas que constituyen este tipo de comunidades es poder controlar fiscalmente mejor esos patrimonios. Pero es que la propia Administración Tributaria les da el tratamiento de uniones sin personalidad, no tributando por el Impuesto de Sociedades, sino por el régimen de atribución de rentas a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de cada uno de los comuneros. Basta ver la letra que se le otorga, en este caso una «G» (Orden EHA/451/2008, de 20 de febrero, por la que se regula la composición del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, modificada por la Orden HAP/5/2016, de 12 de enero); debiendo resaltarse que desde la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades ha configurado como contribuyentes de este impuesto a las sociedades civiles, exclusivamente cuando tienen personalidad jurídica y objeto mercantil, distinguiéndose por tanto de aquellas sociedades civiles carentes de dicha personalidad o que, teniendo personalidad jurídica, carecen de objeto mercantil. Es decir, los beneficios se atribuyen a los miembros de la sociedad civil conforme a su participación, y estos los incluirán a efectos tributarios en su declaración por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no tributando por el Impuesto de Sociedades. En esta línea puede verse la sentencia 662/2020, de 10 de diciembre de 2020 (Roj: STS 4070/2020, recurso 1704/2018).

2º.-En este caso se ha constituido entre don Valeriano y su hijo don Jon la denominada «Sociedad Civil 'Cortizas'», que tiene como finalidad la explotación de una actividad ganadera. Esa sociedad se utilizó en la práctica como si fuese una sociedad de capital con personalidad jurídica propia y diferenciada de los socios, y no una mera agrupación empresarial con repercusiones tributarias. Debe indicarse que en los escritos expositivos y en las alegaciones orales se incurre en el conocido error de creer que el interlocutor sabe de los detalles del caso tanto como el exponente, no narrándose hechos que tienen trascendencia para la resolución del caso. Por lo que se deduce de los documentos aportados y de las manifestaciones de las partes:

(a)Don Jon vivía con su padres, y fundan esa sociedad civil. Si bien hay constantes referencias don Valeriano, padre de don Jon, se guarda silencio sobre su madre. La única referencia se halla en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aportada por don Jon, donde se menciona que reside con él su madre, doña Ángeles. Lo que permite inferir que sigue viva y además vive con ellos,

(b)En el acto del juicio, la hermana doña Azucena hizo referencias a la existencia de vacas y cuadras, que se supone forman parte del patrimonio de esa sociedad civil, razón por la que no se habría incluido en el inventario de bienes como elemento diferenciado de la sociedad en sí. Salvo que ese ganado está a nombre personal de alguien no concretado.

(c)Si bien en principio parecía que don Jon y doña Marina se habían ido a vivir a una casa propiedad de los padres de aquel, después parece que realmente vivían los cuatro en la misma casa. Es decir, doña Marina «casó para otra casa», y fijó el domicilio familiar en la casa de sus suegros, conviviendo con ellos. Y por ello participa activamente en el desarrollo de la actividad agrícola y ganadera de «Sociedad Civil 'Cortizas'», con aportación de su trabajo personal. Se involucra en la sociedad desde el primer momento.

(d)Pero ese patrimonio empresarial diferenciado se utiliza de forma acomodaticia. Y por eso las obras de reforma de la casa del núcleo familiar amplio llevadas a cabo en el año 2006, como ya había acontecido con otras ejecutadas antes de contraer matrimonio en el año 2002, fueron sufragadas por «Sociedad Civil 'Cortizas'», pese a que eran actuaciones ajenas a su finalidad empresarial. Como se justificó en el acto del juicio, así se desgravaba el Impuesto sobre el Valor Añadido de las facturas.

(e)Y además se utiliza dicho patrimonio con unas diferenciaciones anómalas. El 13 de marzo de 2009 don Valeriano «transfiere» sus participación (50%) en «Sociedad Civil 'Cortizas'» a doña Marina. Se supone que si se cede una participación en una sociedad, sea del tipo que sea, se está cediendo el valor que tiene ese 50%. Y este viene determinado, entre otros elementos -dejando al margen técnicas de valoración de empresas en funcionamiento- por su patrimonio, en el que se incluyen toda la maquinaria. Sin embargo, don Valeriano donó a su hijo su 50% en la maquinaria que estaba a nombre de «Sociedad Civil 'Cortizas'». Esto supone que a doña Marina no se le transfirió nada material. Una mera participación teórica, sin contenido patrimonial, pues el patrimonio (las máquinas) se están donando a don Jon.

Es una situación de constante confusión entre los bienes gananciales, los bienes de la familia extensa, y el patrimonio de «Sociedad Civil 'Cortizas'», lo que genera la imposibilidad de discernir titularidades en múltiples ocasiones; y en otras realizar planteamientos contables duplicados.

Lógicamente, aunque parece obligado aclararlo, el tribunal no va a entrar en la validez, nulidad o anulabilidad de los distintos contratos aportados. Si bien se hizo alguna alusión a la posible nulidad de alguno en el acto del juicio, no se ha planteado formalmente en ningún momento la declaración de nulidad.

CUARTO.-Las obras en la vivienda familiar.- La parte apelante alega la existencia de infracción de normas procesales, porque se permitió una prueba pericial propuesta en un momento procesalmente no hábil para ello, cuando ya había precluido la posibilidad de aportar o solicitar ese tipo de prueba. También muestra su discrepancia con las manifestaciones que el perito atribuyó a don Jon, discutiéndose desde el acto del juicio sobre lo que se dijo o se quiso decir. O la tasación realizada, al aplicar bases de datos de precios de construcción. Y en otro alegato reincide en la misma cuestión, si bien desde la óptica de que se trataba de obras en la casa de don Valeriano, no al matrimonio; que se hicieron con un dinero que pertenecía a dicho don Valeriano por vía hereditaria, no con dinero del matrimonio; y que las pagaron utilizando a la «Sociedad Civil 'Cortizas'», de la que aún no era parte doña Marina. Ulteriormente se reitera que las obras no se hicieron en un bien ganancial, ni con dinero ganancial, por lo que no puede presumirse la ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil, por lo que debe aplicarse la presunción del artículo 359 del mismo Código.

Dada que todos los alegatos versan sobre la misma cuestión (inclusión en el activo de un derecho de crédito contra don Valeriano, por el importe de 30.000 euros correspondientes a obras de reforma realizadas en la vivienda familiar, propiedad de don Valeriano), se resuelven conjuntamente. Y el motivo debe ser estimado.

Dejando al margen la irregularidad procesal de la prueba pericial, la valoración económica realizada en la propuesta de inventario por doña Marina no iba desencaminada. Solicitaba la inclusión de 30.000 euros, como abonados por las reformas, y las facturas aportadas suman algo más de 27.000 euros. El planteamiento inicial parecía acomodado a las reglas de la lógica: si se habían invertido por el matrimonio sobre 30.000 euros en una vivienda propiedad de don Valeriano, surgiría un aparente derecho de crédito contra él. Ahora bien, se soslaya casa en la que habitaban doña Marina y don Jon era la casa de los padres de este: don Valeriano y doña Ángeles. Propiedad privativa de don Valeriano por vía de herencia, según se dice. Don Valeriano y doña Ángeles también residían allí. Y ambos estaban en activo. Don Valeriano era uno de los titulares de la explotación ganadera. Y desde tiempo atrás venían realizando reformas en la vivienda. Es decir, ni la vivienda era propiedad del matrimonio, ni solo vivía el matrimonio, ni era la primera obra que se acometía. Pero, sobre todo, no hay prueba alguna que acredite que esas obras se pagaron con dinero ganancial de don Jon y doña Marina, por lo que sí tiene razón el recurrente, en cuanto a que goza del beneficio probatorio que otorga a don Valeriano la presunción establecida en el artículo 359 del Código Civil: «Todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario». No era el matrimonio formado por don Jon y doña Marina los únicos que vivían allí, lo que podría permitir inferir que fueron quienes sufragaron las obras. También vivían don Valeriano y doña Ángeles, por lo que pudo pagar cualquiera. Y don Valeriano tiene a su favor la presunción legal ( artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La única prueba sobre quién pagó son las facturas. Y están expedidas a nombre de «Sociedad Civil 'Cortizas'», de la que en ese momento no era partícipe doña Marina. Por otra parte, no deja de ser anómalo que se pretenda incluir un crédito cuestionado, cuando no se dio audiencia al supuesto deudor.

Los hechos que constituyen el enunciado de las normas jurídicas que a ellos se aplican han de ser probados, para que puedan ser considerados como efectivamente acaecidos. Solo si están probados pueden ser puestos en relación con el precepto del que constituyen supuesto, con el fin de identificar su significación jurídica y, por lo tanto, de determinar si reúnen o no las notas que los convierten en relevantes desde el punto de vista de la norma. No basta con afirmar que las cosas han sucedido de una concreta forma, sino que es necesario que quien afirma la realidad de su pretensión pruebe«la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la demanda»( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). No puede admitirse que se consideren como probados extremos que no pasan de ser simples interpretaciones de la parte recurrente en relación a sus alegatos, no probados [ SSTS 116/2021, de 3 de marzo (Roj: STS 973/2021, recurso 2757/2018); 24 de noviembre de 2016 (Roj: STS 5165/2016, recurso 837/2014), 19 de mayo de 2015 (Roj: STS 2344/2015, recurso 721/2013), 29 de octubre de 2013 (Roj: STS 5479/2013, recurso 1972/2011), entre otras].

Tras el análisis de la prueba obrante en autos, la conclusión es que nada acredita, ni siquiera indiciariamente, que el dinero para la reforma de la casa de don Valeriano, en donde vivían todos, fuese acometida con dinero ganancial de don Jon y doña Marina. Por lo que la partida debe ser excluida.

QUINTO.-El porcentaje de participación en la sociedad civil.- Plantea el apelante que la «Sociedad Civil 'Cortizas'» no debe considerarse ganancial en su totalidad. Se argumenta que don Valeriano transmitió a doña Marina su participación en la sociedad, pero conservando «su» 50% en la maquinaria, que dona a su hijo don Jon. Doña Marina aportó una subvención de la Xunta de Galicia, pero don Jon aportó el otro 50% de su maquinaria, ampliándose el capital.

El motivo no puede ser estimado, aunque lo correcto sería excluir la totalidad de la sociedad.

Ya se comentó lo anómalo de sostener que se puede transmitir el 50% de una participación social, y al mismo tiempo retener la propiedad sobre el 50% del patrimonio societario. O que se sostenga que doña Marina se subroga en la «actividad social», pero no en el «patrimonio social».

Los veintidós mil euros de la subvención tienen carácter privativo de doña Marina. Los recibe a título gratuito ( artículo 1346.2º del Código Civil). La donación de la participación social que recibe de su suegro también tiene el mismo carácter, que valoran en seiscientos un euros (se confunde el valor del capital teórico de la participación, con la valoración de esa mitad de la sociedad). Doña Marina parte de la titularidad de 601 euros, más los 22.000 euros que aporta. Todo ello privativo. Es decir, aportó 22.601 euros.

Ese «50%» de maquinaria (convierten una sociedad patrimonial de carácter germánico en una comunidad de bienes, de carácter romano) que aporta don Jon se valora en 601 euros. Y aporta el otro 50% que se valora en 22.000 euros. Es decir, aportó 22.601 euros.

Si en la ampliación de capital se dice que el valor final es de 45.202 euros, la mitad pertenece a cada uno de los socios: a don Jon y a doña Marina, por iguales partes.

La cuestión es que esta partida realmente no es ganancial. No hay dinero ganancial invertido en esa «Sociedad Civil 'Cortizas'». Era todo dinero privativo. Lo ganancial será los dividendos o beneficios que reparta la sociedad civil. Y debería ser objeto de liquidación en otro litigio. Pero limitándose la discusión en la segunda instancia al porcentaje de participación, está establecido en la escritura de ampliación de capital.

SEXTO.-El ajuar doméstico.- Discrepa el apelante de que se haya incluido el concepto de 'ajuar doméstico de la vivienda familiar' entre los bienes del inventario. Se argumenta que no se relacionan qué bienes formarían ese ajuar. Tampoco se tuvo en consideración que los cónyuges vivían en casa de otro matrimonio: los padres de don Valeriano, que tenían todos los enseres de la casa, y fue donde criaron a sus hijos, vulnerándose lo establecido en el artículo 449 del Código Civil. Se aplicó la presunción de ganancialidad, cuando se no trata de bienes del matrimonio, sino de terceros.

El motivo debe ser estimado.

No es deseable que en un inventario de bienes se incluyan partidas genéricas, tales como ajuar doméstico, sin especificar los elementos que lo componen, al menos de forma sucinta. El contador partidor carecerá de elementos para establecer qué bienes forman parte de esa partida, de imposible valoración.

Nuevamente nos encontramos con una petición que parece lógica (incluir los elementos que componen el ajuar doméstico propio de un matrimonio, que permitió la vida en común durante 14 años). Pero que omite que doña Marina, cuando contrajo matrimonio con don Jon, se muda a la casa de los padres de este. A la casa de don Valeriano y doña Ángeles. Vivienda que no es cuestiona que estuviese ya amueblada, con los elementos de cocina, menaje, electrodomésticos, ropa de cama, toallas, etcétera. Es posible que, a lo largo de todos estos años, doña Marina hubiese adquirido ropas de cama o toallas; o de cualquier otra forma amueblase o cambiase muebles de la vivienda, con el beneplácito de sus suegros. Pero no consta.

En consecuencia, no está probado que don Jon y doña Marina hubiese aportado ajuar a la vivienda, más allá de sus objetos personales. Solo puede incluirse el televisor, video, dos ordenadores de sobremesa, un ordenador portátil y las estanterías que admite don Jon. Y, desde luego, debe rechazarse que la totalidad del ajuar de la vivienda fuese ganancial de los litigantes, desposeyendo así a los propietarios de la vivienda.

SÉPTIMO.-Incongruencia omisiva.- En penúltimo lugar se alega que la sentencia de primera instancia incurre en una incongruencia omisiva, con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque no se pronunció sobre la petición que se realizó de incluir el crédito de la sociedad de gananciales contra doña Marina por haber cargado en la cuenta de la «Sociedad Civil 'Cortizas'» los abonos de la cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social; el reintegro a la sociedad de gananciales a los dos mil euros abonados en concepto de litis expensas, que se mando detraer de la cuenta de la explotación ganadera; y los saldos de las cuentas bancarias.

El motivo no puede ser estimado.

Para que pueda alegarse la existencia de una vulneración procesal del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia omisiva de la sentencia, es requisito previo que se haya intentado en tiempo y forma la petición de complemento de la resolución, conforme a lo previsto en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que la falta de ejercicio de tal remedio impide a las partes plantear en un recurso devolutivo la incongruencia omisiva, tanto en la apelación ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como extraordinario por infracción procesal ( artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Aunque se examinara desde la perspectiva de la posible existencia de incongruencia por omisión, debe ser desestimada, pues no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la recurrente no solicitó la subsanación de la sentencia. En consecuencia, no se cumplió la carga procesal impuesta a las partes en el citado precepto, que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, y al no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación [ SSTS 419/2021, de 21 de junio (Roj: STS 2367/2021, recurso 4126/2018); 230/2021, de 27 de abril (Roj: STS 1517/2021, recurso 4224/2018); 526/2020, de 14 de octubre (Roj: STS 3236/2020, recurso 1933/2018); 160/2019, de 14 de marzo (Roj: STS 777/2019, recurso 3372/2015); 665/2018, de 22 de noviembre (Roj: STS 3967/2018, recurso 822/2016), entre otras].

Al no haberse solicitado el complemento de la sentencia, no puede plantearse en la segunda instancia la incongruencia omisiva.

OCTAVO.-El pasivo: las deudas con él y con su familia.- En último término se muestra la disconformidad con la remisión que hace la sentencia apelada al momento de la liquidación para plantear la existencia de deudas para con terceros. Y considera que se acreditó que la sociedad es deudora de las cantidades que menciona para con él, su hermana y su padre.

El motivo no puede estimarse.

Tiene razón el recurrente en cuanto sostiene que en el inventario de bienes deben incluirse también las deudas pendientes de abono, tanto para con los propios cónyuges como para con terceros ( artículo 1398 del Código Civil).

El óbice radica en que no puede considerarse acreditada la existencia de las deudas. Es más, don Jon reconoció que él no hizo el ingreso de los treinta y dos mil euros que reclama. Hay unos justificantes bancarios de ingreso, pero no puede deducirse que se hiciese con dinero de esas personas, ni que fuese precisamente en concepto de préstamo.

NOVENO.-Costas.- Al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

DÉCIMO.-Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1º.-Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado don Jon, contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Betanzos, en los autos del procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales seguidos con el número 565-2019, y en el que es demandante doña Marina.

2º.-Revocar parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de:

(a)Sustituir la partida de «ajuar doméstico de la vivienda familiar» del inventario por: un televisor, un aparato reproductor de video, dos ordenadores de sobremesa, un ordenador portátil y unas estanterías

(b)Excluir del inventario la partida «Crédito de la sociedad de gananciales con D. Valeriano por importe de 30.000 euros».

3º.-No imponer las costas devengadas por el recurso de apelación.

4º.-Acordar la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor del procurador de los tribunales don Juan- Fernando Garmendia Díaz, por el importe del depósito constituido.

5º.-Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0228 21 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0228 21 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

6º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Betanzos, con devolución de los autos.

Así se acuerda y firma.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

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