Sentencia Civil Nº 292/20...yo de 2004

Última revisión
14/05/2004

Sentencia Civil Nº 292/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 14/2004 de 14 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 292/2004

Núm. Cendoj: 46250370092004100200


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 14/04

SENTENCIA NÚM.: 292/04

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO

En Valencia a 14/05/04.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 14/04, dimanante de los autos de Juicio ORDINARIO, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de VALENCIA 18, bajo el nº 837/02 entre partes, de una, como demandada apelante a FLORAZAR SL., y de otra, como demandante apelada a ENTIDAD DE GESTION DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES , en virtud del recurso de apelación interpuesto por FLORAZAR SL..

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia de VALENCIA 18, en fecha 26/9/03, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por la representación de la entidad de GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA) CONTRA LA ENTIDAD FLORAZAR S.A., debo acordar y acuerdo: a) la inmediata suspensión de las actividades de comunicación pública de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en las emisiones de televisión de terceras entidades de radiodifusión; b) la expresa prohibición de reanudar tales actividades en tanto no sea expresamente autorizada al menos por la actora; y, debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar a la actora de acuerdo con las tarifas generales de las mismas y conforme a su número de habitaciones y apartamentos ocupados/televisores disponibles en zonas comunes, durante el periodo durante el cual ha llevado a cabo la actividad ilícita, cantidad que se fijará en ejecución de sentencia, sobre las bases contenidas en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por FLORAZAR SL., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por la que se estimaba la demanda formulada por la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA) contra la mercantil Florazar SA, titular de la explotación del Hotel Meliá Valencia Palace, sito en el Paseo de la Alameda de esta ciudad. Interpone recurso de apelación la parte demandada alegando que dicha resolución considera que la actividad desarrollada en las habitaciones del Hotel constituyen comunicación pública en los términos a que se refiere el artículo 20.1 de la Ley de Propiedad Intelectual, ignorando y prescindiendo de la excepción prevista en el párrafo segundo del citado precepto en el que se establece que no ser considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo, alegando la recurrente que las habitaciones del hotel constituyen domicilio privado mientras se alojen en las mismas, como así expresamente lo ha reconocido la STC de 17 de enero de 2002, debiendo tenerse en cuenta de forma especial, y a los efectos de esta resolución la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2003. Alegaba que la red de difusión del Hotel no tiene más finalidad que la del traslado de la señal de la antena a los aparatos receptores instalados en cada habituación, sin que exista ninguna red de difusión que sirva para crear, almacenar o generar nuevas transmisiones a su vez proyectadas en diferentes direcciones, siendo que las tres antenas parabólicas con que cuenta el Hotel son captadores de señales procedentes de satélites que solo sirven para recepcionar y no para emitir. En todo caso, y de no estimarse tal planteamiento, reiteraba la excepción de prescripción respecto de la indemnización reclamada correspondiente al periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 1994 y el 14 de octubre de 1997, habida cuenta la fecha de de notificación de la demanda a la demandada y el plazo de prescripción de cinco años que al efecto de tal acción establece la Ley de Propiedad Horizontal, sin que pudiera considerarse acreditada la interrupción de tal plazo prescriptivo, e igualmente reiteraba en la alzada que las tarifas que pretende imponer la demandante han sido arbitraria y unilateralmente determinadas por ella, sin ninguna negociación con la demandada.

La parte actora solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO.- La entidad actora dirigía su demanda contra la mercantil demandada, titular de la explotación del Hotel Meliá Valencia Palace, alegando que en la totalidad de sus 198 habitaciones se disponía de un aparto de televisión, puesto a disposición del ocupante, por el que podía accederse a una pluralidad de emisiones de televisión por razón de la red de difusión instalada en el propio establecimiento hotelero, actividad que la entidad actora calificaba de comunicación pública en los términos a que se refiere el artículo 20.1 de la Ley de Propiedad Intelectual al indicar que "se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas". Tras el trámite de contestación a la demanda, y coincidiendo con la fecha para la celebración del juicio acordado en la instancia, se solicitó por la demandada la incorporación de los autos, como documental y también a efectos de instructa, de la sentencia dictada por el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 10 de mayo de 2003, resolución ésta cuya aplicación al caso de autos no estimó procedente el Juzgador de la Instancia por tratarse de una sola sentencia que, por tal motivo, no consideraba no podía reputarse como doctrina jurisprudencial conforme a lo establecido en el artículo 1.6 del Código Civil en relación con la reiterada jurisprudencia elaborada en torno a éste precepto.

La citada Sentencia del Tribunal Supremo viene a establecer la tesis de privacidad y equiparación de las habitaciones de los hoteles al domicilio, a los efectos de la regulación contenida en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual, y si bien es cierto que es la primera sentencia que se dicta en el ámbito civil en dicho sentido, no lo es menos que dicha resolución fue adoptada por el Pleno de la Sala 1ª explicando el cambio de criterio jurisprudencial, y que ya ha sido seguida por diferentes resoluciones de las Audiencias Provinciales (Córdoba 01/09/2003, Lleida 27/06/2003), razones que avalan suficientemente la aplicación al caso de autos de la nueva tesis jurisprudencial.

Indica dicha resolución (EDJ 2003/17125), en su fundamento de derecho segundo que "...Se impone decidir si se confirma su sentencia o se decreta la revocación, ... , al excluirse las indemnizaciones a favor de la S.G.A.E. que pudieran corresponder por las comunicaciones a través de televisores, practicadas en las habitaciones (dormitorios) del hotel demandado.

Si bien esta Sala tiene declarado (Sentencia de 11 de marzo de 1996, que cita la de 19-7-1993), que no cabía hacer distinción entre las dependencias de un hotel destinadas a vestíbulo y las que sirven de dormitorios, pues la ley claramente no lo viene a establecer, no ha de aparcarse por completo la nota de privaticidad de las habitaciones, con lo que queda abierto camino jurisprudencial para profundizar en la interpretación del artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987 -que es la aplicable- (al que corresponde el 20 de la vigente de 12 de abril de 1996) y, con ello sí procede pagar derechos de autor, llevándose a cabo adecuación de la norma al tiempo histórico actual de conformidad al artículo 3-1 del Código Civil, pues no hay nada peor que una jurisprudencia única y sobre todo una jurisprudencia anclada.

El cambio de criterio jurisprudencial que ha de producirse resulta válido siempre que no suponga un cambio arbitrario de los precedentes, pues ha de tenerse en cuenta el principio constitucional de seguridad jurídica (artículo 9-3 de la Constitución), lo que se dice a efectos de lo decidido por esta Sala de Casación Civil en reciente sentencia de 31 de enero de 2003.

No se impide que los Tribunales puedan alterar su criterio y con ello superar y poder integrar resoluciones anteriores. Para esto el nuevo rumbo ha de ser razonablemente fundado y ha de resultar patente que existe un nuevo cambio de criterio, conforme declara la Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de junio de 2002.

A mayores razones el concepto moderno de nomofilaxis permite poner la casación al servicio de una jurisprudencia innovadora, "coherente y responsable", siempre en el marco de la legalidad y en búsqueda de la uniformidad.

El referido artículo 20, en su número uno -su constitucionalidad fue declarada por Auto de 9 de mayo de 1995-, declara que no se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico. Indudablemente los dormitorios hoteleros reúnen esta condición, pues, aunque sea de forma temporal, en dichas dependencias desarrollan las personas actividades inherentes a su intimidad y personalidad, como si se tratase de sus propios domicilios, al corresponder a espacios exclusivos y excluyentes para los demás, con lo cual, si las habitaciones resultan residencias privadas, con equivalencia al domicilio en el ámbito penal, ninguna razón, ni lógica ni jurídica, impide considerarlas así a efectos civiles, hasta el punto de que son aptas. para recibir actos de comunicación procesal sin dejar de lado que la privacidad de los dormitorios hoteleros no deja de tener transcendencia en la defensa de los derechos constitucionales a la intimidad y propia imagen (artículos 7-5 y 8-2 de la Ley Orgánica 1/1982).

No se impone a los clientes el uso uniforme y general de las difusiones de contenido televisivo, sino que se deje a su libre elección. Distinto sería si se tratase de comunicaciones asignadas de modo forzoso, tarifadas como suele suceder con las que se transmiten en dependencias comunes especiales a tal fin y mas aún si se cobrase un suplemento por la prestación de tal servicio. Esto aquí no ocurre, pues se presenta como servicio integrado, para mayor confort del cliente, ya que no se probó el percibo de extra alguno.

La condición privada de las habitaciones resulta notoria y a la misma ha de ser tenida en cuenta por su uso personal, acudiendo el legislador a la expresión ámbito doméstico, aunque parece la más adecuada la de ámbito familiar. Teniendo en cuenta lo que se deja dicho, las actividades difusoras en las habitaciones de un hotel no constituyen actos de comunicación pública. El artículo 20 de la Ley de 11 de noviembre de 1997 contempla y contrapone los conceptos de lo público y lo doméstico.

El estudio de referida norma autoriza a considerar el requisito acumulativo que contiene y que se refiere a que la comunicación practicada no esté integrada o conectada a una red de difusión de cualquier tipo. No consta dictamen pericial preciso en esta cuestión y tampoco ha de omitirse que la captación de señales vía satélite o terrestre y su distribución por cable a las distintas habitaciones de hoteles es cuestión que ha decidido el T.J.C.E. en sentencia de 3 de febrero de 2000, habiendo declarado que si se trataba de acto de comunicación al público o recepción por el público no estaba regulado en la Directiva 93/83-C.E.E. y debía ser apreciado conforme al Derecho Nacional.

Respecto a lo que ha de entenderse por red de difusión, la norma no se presenta lo suficiente precisa y clara y su interpretación no conduce a una extensiva y desmesurada, pues prácticamente hay comunicaciones privadas cuando se trata del mero traslado de la señal de antena a los aparatos receptores instalados en las habitaciones hoteleras, tal como sucede con los hogares particulares y comunidades de vecinos.

No hay comunicación pública cuando en la habitación de un hotel se contempla la televisión o se escucha la radio utilizando aparatos instalados en la misma para el disfrute del cliente. No se ha demostrado que la empresa hotelera hubiera llevado a cabo actuaciones de alteración o transformación de las señales captadas y la comunicación viene desarrollándose dentro de la estricta privacidad.

Siguiendo el discurso casacional en el caso de autos hay que concluir que no se ha producido efectivo acto de comunicación, generador de los derechos que reclama la Sociedad General de Autores y Editores y sólo un acto de recepción de una comunicación emitida por una entidad televisiva, que ya satisface los derechos estatales correspondientes. No se trata aquí de retransmisión utilizando cualquier medio técnico apto, que exigía la instalación de la necesaria red de difusión. No ha de dejarse de lado que tampoco ha quedado debidamente probado si se llevó a cabo efectiva utilización por el cliente, con lo que se llegaría a una situación injusta de tener que abonar derechos tanto si hay efectiva utilización o no, lo que supone ya rozar el abuso del derecho.

La simple recepción no equivale a comunicación pública, que, para poder ser apreciada como tal, precisa que el hotel hubiera instalado su propia red de difusión, a efectos de poder volver a transmitir a las habitaciones privadas."

TERCERO.- Conforme a lo expuesto, y a tenor del resultado probatorio, no cabe sino desestimar la demanda inicial de las actuaciones: según la prueba pericial practicada al efecto, la instalación con que cuenta el Hotel de la demandada es una estación captadora de señal, con una red de distribución a los aparatos receptores de televisión con que cuenta cada habitación, habiendo ratificado el perito Sr. Eduardo en el acto del juicio, que las antenas con que cuenta el establecimiento son solo para recibir, contando con dos tipos de amplificadores distintos, uno para cada canal que se recibe y otro para permitir una adecuada recepción en cada una de las zonas del hotel, confirmando de forma expresa que la red de distribución con que cuenta el hotel se limita a recoger la señal de las televisiones. Por tanto, y según el criterio jurisprudencial anteriormente indicado, no se ha producido un efectivo acto de comunicación generador de los derechos pretendidos por EGEDA, pues se trata de un mero acto de recepción de las comunicaciones emitidas por las distintas entidades televisivas, sin que tal actividad pueda considerarse comunicación pública a que se refiere el artículo 20.1 de la LPI en tanto la misma se produce en el ámbito estrictamente privado de cada una de las habitaciones del hotel y en la medida en que cada uno de los clientes lleve a cabo la utilización del aparato de televisión.

Las anteriores consideraciones hacen innecesario entrar en el examen de los demás motivos del recurso de apelación, al venir referidos a la prescripción de la acción de indemnización y a la tarifación pretendida por la entidad actora.

CUARTO.- No obstante la desestimación de la demanda inicial de las actuaciones, y conforme al supuesto de excepción que contempla el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, al venir fundamentada la presente resolución en un cambio de criterio jurisprudencial por mor de una sentencia del Tribunal Supremo de fecha posterior a la incoación del presente procedimiento.

QUINTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Florazar SA, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 837/02, revocamos dicha resolución, y en su lugar, desestimando la demanda inicial de las actuaciones, absolvemos a la entidad Florazar SA de las pretensiones contra la misma formuladas por la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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