Sentencia Civil Nº 292/20...re de 2005

Última revisión
07/11/2005

Sentencia Civil Nº 292/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 177/2005 de 07 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZDEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 292/2005

Núm. Cendoj: 30030370022005100252

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1917

Núm. Roj: SAP MU 1917/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia desestima el recurso de apelación de los litigantes sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que la doctrina del retraso desleal -en este caso al reclamar una deuda derivada de un contrato de préstamo- precisa de tres requisitos: omisión del ejercicio del derecho, transcurso de un período de tiempo largo y deslealtad e intolerabilidad de un posterior ejercicio retrasado; la Sala señala que en el presente caso concurren los mencionados requisitos y no puede aplicarse unos intereses que por la propia pasividad del prestamista y por su reclamación excesivamente tardía le produce un desproporcionado beneficio; respecto al cómputo del día inicial de prescripción de los intereses moratorios, la Sala señala que debe fijarse dicho día inicial en el del requerimiento extrajudicial o, cuando no exista dicho requerimiento previo o el mismo tenga un contenido dudoso, el momento de interponer la demanda, ya que es con la reclamación cuando el deudor se entera que no era correcta su creencia de que la deuda estaba condonada al haber transcurrido muchos años desde que quedó pendiente por abonar alguna cuota sin que nadie le reclamara cantidad alguna.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00292/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MURCIA

Sección 002

Domicilio :

Telf :

Fax :

Modelo : SEN00

N.I.G.: 30030 37 1 2005 0200594

ROLLO : RECURSO DE APELACION 0000177 /2005

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MULA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000372 /2004

RECURRENTE :

Procurador/a :

Letrado/a :

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo 177/2005

SECCIÓN SEGUNDA J. Mula

MURCIA J. Ordinario 372/2004

S E N T E N C I A nº 2 9 2 / 2 0 0 5

Ilmos. Sres.

Don Abdón Díaz Suárez

Presidente

Dª María Jover Carrión

Don Fernando López del Amo González

Magistrados

En Murcia, a siete de noviembre de dos mil cinco.

Habiendo visto en grado de apelación la SECCION SEGUNDA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 372/2004, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Mula, entre las partes: como actora Instituto de Crédito Oficial, representada por el Procurador Sr/a. Conesa Aguilar y defendida por el Letrado Sr/a. Galera, y como demandada Carlos representada por el Procurador Sr/a. Fernández y defendida por el Letrado Sr/a. Palazón Rubio.

En esta alzada actúa como apelantes ambas partes, personándose Instituto de Crédito Oficial por el Procurador Sr/a Jiménez Martínez y Carlos por el Procurador Sr/a Hernández Foulquié. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 25 de enero de 2005 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la resolución cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que estimando la prescripción de los intereses remuneratorios y moratorios, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Conesa Aguilar en nombre y representación del Instituto de Crédito Oficial" y bajo la dirección de la letrada Doña Alegría Galera Jiménez, sustituida por los letrados D. Ramón Aliaga Frutos y Doña Gloria Pulgar Pastor, contra D. Carlos y su esposa Doña Penélope, a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, representados por el Procurador D. Octavio Fernández Herrera y defendidos por el Letrado D. Antonio Palazón Rubio; y debo condenar y condeno a los demandados al pago de la cantidad de cuatro mil dos euros setenta y cuatro céntimos (4.002,74€= 666.000 ptas.) en concepto de principal más los intereses legales del artículo 576 de la LEC.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de ambas partes al no estar conformes con la sentencia, siendo admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte que presentó escrito oponiéndose al recurso.

Elevados los autos originales a esta Audiencia se formó el oportuno Rollo por la Sección Segunda con el nº 177/2005, señalándose el día 31 de octubre de 2.005 para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Juez de Instancia dictó sentencia estimando en parte la demanda formulada por Instituto de Crédito Oficial contra Carlos en reclamación de cantidad derivada de un préstamo de 17 de febrero de 1988 concedido al demandado por el Banco de Crédito Agrícola como consecuencia de las inundaciones extraordinarias de 1987.

Ambas partes recurren tal resolución por estimar que la misma no es ajustada a derecho por motivos contrapuestos.

SEGUNDO.- El Instituto de Crédito Oficial intenta que no se aplique la teoría del retraso desleal aceptada por la Juez de Instancia al considerar que no ha existido una pasividad en la reclamación de la deuda derivada del préstamo.

Para la aplicación de la teoría del retraso desleal (Werwirburg alemán) la Juez sigue la teoría más extendida según la cual se parte del principio de buena fe como límite al ejercicio de los derechos subjetivos de modo que éstos no podrán reclamarse cuando el titular del mismo no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino incluso cuando ha dado lugar con su inactividad a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará por condonación del acreedor. Son precisos pues tres requisitos: omisión del ejercicio del derecho, transcurso de un período de tiempo largo y deslealtad e intolerabilidad de un posterior ejercicio retrasado.

Tesis mantenida por el Tribunal Supremo que ha concluido que el principio de buena fe se infringe por aquel que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo (s. de 4 de julio de 1997); ello supone una contradicción con los actos propios y un retraso desleal que vulnera las normas éticas que deben informar el ejercicio de un derecho de modo que éste se torna inadmisible con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico por la inseguridad jurídica que comporta (STS 2 de febrero de 1996); manteniendo en sentencias más lejanas que el ejercicio tardío engendra fundadamente en el deudor la creencia de que ha existido una condonación (STS de 21 de mayo de 1982).

Nuestra Audiencia Provincial ha tenido ya oportunidad de pronunciarse en sentido positivo y aplica la teoría del retraso desleal en otros supuestos derivados del mismo tipo de préstamo tal y como ha reflejado las recientes sentencias de la Sección Primera de 23 de noviembre de 9 de diciembre de 2004 en las que cita las de 26 de diciembre de 2003, 8 de julio y 28 de septiembre de 2004 de la misma Sección, las de 27 de septiembre y 28 de octubre de 2004 de la Sección Tercera y las de 24 de octubre de 2003 y 1 y 5 de octubre de 2004 de la Sección Cuarta, razón por la cual esta Sección Segunda se ha adherido enteramente a tal posibilidad en resoluciones de 21 y 23 de diciembre de 2004, 31 de enero y 4 y 9 de febrero de 2005.

TERCERO.- En el presente caso se considera que efectivamente concurren los elementos fijados por la doctrina y la jurisprudencia para su aplicación al encontrarnos con un préstamo concedido hace 16 años (17 de febrero de 1988) y que no es reclamado judicialmente hasta transcurrido 10 años desde el momento en que venció el mismo (5 de diciembre de 1993); préstamo de carácter especial por las circunstancias de declaración de zona catastrófica como consecuencia de las extraordinarias inundaciones de 1987 y por el carácter oficial del banco inicialmente prestamista que ha transmitido el crédito a terceras entidades sin conocimiento directo de los deudores que, en su inmensa mayoría, eran pequeños agricultores que se vieron como sus cosechas resultaron afectadas por unas intensas lluvias, y que mal podían pagar a la ahora apelante por desconocer que era su actual acreedora; no pudiendo aplicarse unos intereses que por la propia pasividad del prestamista y por su reclamación excesivamente tardía le produce un desproporcionado beneficio.

CUARTO.- Procede por tanto mantener la condena a la parte demandada al pago del principal cuyo pago no ha acreditado con lo que no puede pretender una sentencia desestimatoria de la demanda cuando ella misma reconoce que dejó de pagar creyendo que ya no le reclamarían nunca el préstamo concedido por las inundaciones.

Respecto al computo de los intereses moratorios o sancionadores también es hoy día mayoritaria el término de prescripción de 15 años del artículo 1964 del Código Civil, existiendo discrepancia sobre el día inicial para su computo en supuestos como el presente (fecha de vencimiento de la póliza, fecha de liquidación de la misma, fecha de reclamación extrajudicial o fecha de interposición de la demanda).

Esta Sala se inclina por la que finalmente se adopta como mayoritaria en esta Audiencia en el sentido de considerar como día inicial el del requerimiento extrajudicial o, cuando no exista dicho requerimiento previo o el mismo tenga un contenido dudoso, el momento de de interponer la demanda, ya que es con la reclamación cuando el deudor se entera que no era correcta su creencia de que la deuda estaba condonada al haber transcurrido muchos años desde que quedó pendiente por abonar alguna cuota sin que nadie le reclamara cantidad alguna; siendo contrario al principio de equidad el que suela reclamarse más cantidad por intereses de demora que por el propio principal cuando bien pudo haberse evitado por el acreedor ejercitando su derecho en un tiempo mas prudencial.

QUINTO.- Así en el presente caso transcurrieron prácticamente más de 10 años desde el impago hasta el 30 de diciembre de 2003 en cuyo momento planteó la actora el anterior procedimiento monitorio nº 743/2003, razón por la cual deben entenderse condonados por el retraso desleal los intereses moratorios anteriores a dicha fecha, con lo que debe confirmarse la sentencia que aplica el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y condenarse a la parte demandada solamente al pago del interés moratorio pactado del 13% desde el 30 de diciembre de 2003 dado que no se ha acreditado que la parte demandada hubiera conocido previamente que se le reclamaba la deuda de préstamo objeto de la litis.

SEXTO.- Por la desestimación de ambos recursos no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada por imperativo legal del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Instituto de Crédito Oficial y Carlos contra la resolución dictada el 25 de enero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos CONIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin hacer pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución podrá prepararse, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal o de casación ante esta Sala para el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación si concurriera alguno de los motivos recogidos en los artículos 369 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Una vez notificada a las partes remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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