Sentencia Civil Nº 292/20...yo de 2006

Última revisión
29/05/2006

Sentencia Civil Nº 292/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 182/2006 de 29 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 292/2006

Núm. Cendoj: 46250370082006100335

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Xátiva, sobre reclamación de cantidad. De los hechos probados se desprende que ninguna de las partes pudo probar los hechos en que basaban sus peticiones, que uno u otro fue el culpable del accidente, ya que las declaraciones del testigo no son válidas por notarse cierta relación con el apelante.

Encabezamiento

Rollo 182/06

SENTENCIA Nº 292

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª. OLGA CASAS HERRAIZ

En VALENCIA, a veintinueve de Mayo de dos mil seis

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de juicio de Tráfico-Ordinario promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Xátiva nº1 con el número de autos 460/03 por Ernesto contra Mapfre Mutualidad de Seguros, Luis Carlos y Zurich Seguros y Reaseeguros; sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ernesto y Zurich Seguros y Reaseguros.

Antecedentes

Primero.- La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Xátiva nº1, en fecha 19 de Diciembre de 2005 contiene el siguiente "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Ernesto , representado por el Procurador Sr. Santamaría Bataller, contra Luis Carlos y Mapfre Mutualidad de Seguros, representados por el Procurador Sr. García Salom, declaro la absolución de los demandados de cuantos pedimentos se dedujeren contra los mismos en dicho escrito de demanda, debiendo pagar las costas la actora. Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por Luis Carlos representado por el Procurador Sr. García Salom, contra Ernesto y Zurich S.A., representados ambos por el Procurador Sr. Santamaría Bataller, debo condenar y condeno a los antedichos demandados en forma solidaria a abonar al actor la cantidad de 578'01 euros, así como al pago de los intereses legales de dicha cantidad, que en el caso de la aseguradora consistirá en el pago desde la fecha del siniestro del interés legal al tipo del 20%, todo ello con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada."

Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Ernesto y Zurich Seguros y Reaseguros, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 22 de Mayo del año en curso para deliberación, votación y fallo.

Tercero..- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Ernesto formuló, con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil , demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad tendente al abono de los desperfectos sufridos en su vehículo Ford Focus matrícula F-....-FR y que ascendentes a la cantidad de 3.441'74 euros, tuvieron por causa el accidente acaecido el día 26 de Enero de 2.003, cuando yendo por la carretera CN-340, al llegar a la la altura del punto Km. 631 , término municipal de Montesa, se dispuso a rebasar por la izquierda al Peugeot 306 matrícula G-.... , que llevaba un remolque y transitaba por el carril de la derecha, sin embargo, éste observó la presencia delante de un camión que transitaba a menor velocidad, por lo que efectuó un cambio de carril sin percatarse de su proximidad, no pudiendo evitar golpearse contra la parte lateral izquierda del remolque, pretensión que dirigió contra su conductor y propietario Don Luis Carlos y contra su aseguradora Mapfre Mutualidad de Seguros. Los demandados no sólo se opusieron a la demanda, sino que además el Sr. Luis Carlos formuló reconvención contra el Sr. Ernesto y su aseguradora Zurich, en exigencia de abono de sus daños propios y que cifrados en 578'01 euros atribuyó a culpa del contrario, ya que viéndose obligado a reducir su velocidad, debido a la retención de tráfico existente causada por un accidente, fue colisionado por alcance por el Ford Focus del demandante. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda y acogió en su totalidad la reconvención, condenando al Sr. Ernesto y a Zurich a abonar al Sr. Luis Carlos la cantidad de 578'01 euros y esta resolución ha sido recurrida en apelación por la parte condenada, con fundamento en la errónea apreciación que de la prueba practicada había llevado a cabo lal juez " a quo".

SEGUNDO.- En orden a la resolución del recurso de apelación formulado se ha de tener presente que en esta materia es jurisprudencia reiterada la que declara la inaplicabilidad de la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba a los casos de colisión recíproca entre vehículos de motor, dado que ambos conductores o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de dicha doctrina, por tanto, al ser ambos móviles generadores de riesgo, no existe presunción de culpabilidad, no pudiendo el actor exigir al demandado que pruebe que actuó con la diligencia y cuidado necesarios, de ahí que quien demanda sea el que debe probar que concurren los requisitos del artículo 1.902 del Código Civil (SS. del T.S. de 10-3-87, 28-11-89, 28-5-90, 11-2-93, 5-10-93, 29-4-94 y 17-6-96 ). Consecuentemente y a partir de este criterio, es claro que cualquier duda que pueda plantearse en orden a las circunstancias y modo en que acaeció el accidente, habrá de perjudicar a la actora al ser suya la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que aquí resulta extensivo a una y otra parte litigante, dada la reconvención formulada por la demandada. En el examen del accidente que se enjuicia, hay que partir de la existencia de versiones contradictorias, en cuanto que ambos conductores se achacan mutuamente la responsabilidad del mismo, discrepando incluso sobre un dato ciertamente importante como es el carril por el que circulaban. Así el demandante Sr. Ernesto , al ser interrogado, manifestó que circulaba por el carril de la izquierda ( 6' 56''), y que llegar a la altura de un coche paralelo a él, con camiones delante ( 7' 10''), éste le salió de su carril sin darle tiempo a reaccionar ( 7' 16''), colisionando con su parte trasera izquierda ( 7' 45''), localizándose sus daños en la parte delantera ( 8' 02''), pero no en el lateral ( 8'08''), que los vehículos en ningún momento estaban parados ( 9' 32''), ya que ellos tenían su carril libre ( 9' 34''), y que en ese momento no había circulación lenta ( 9' 38''), reiterando que el semirremolque iba por el carril de la derecha ( 10' 11''), cruzándosele a unos 10 ó 15 metros ( 10' 55'') y que aunque le dió tiempo a frenar, no consiguió evitar el obstáculo y le golpeó ( 11' 09''). Esta versión ha sido contradicha por el demandado-reconviniente Sr. Luis Carlos , quien en la prueba de interrogatorio, expresó que iba por el carril de la izquierda ( 1' 24'' y 3' 24''), que no llevaba delante ningún camión ( 1' 41''), pero que el de la derecha sí que estaba lleno de camiones ( 2' 30'' y 3' 24''), que frenó y fue golpeado ( 2' 42''), teniendo daños en la parte de atrás ( 2' 50'') y en el centro ( 2' 55'') y quedando afectando toda la parte delantera del Ford Focus ( 3' 08''), añadiendo que redujo la marcha porque había un accidente ( 3' 49''), con una retención muy grande ( 4' 10''), y que cuando fue golpeado, él ya había frenado ( 4' 26''). El relato del demandado-reconviniente Sr. Luis Carlos viene confirmado por la declaración testifical de Doña Virginia , quien manifestó que iban por el lado izquierdo ( 20' 55''), que frenó el de delante, que ellos también lo hicieron y al momento les dieron por detrás ( ( 21' 10''), que llevaban tiempo circulando por el carril de la izquierda ( 21' 30'') y que en el de la derecha había tránsito de camiones ( 22' 19''), que el semirremolque tuvo daños en toda su parte trasera ( 26' 02'') y el Focus en la de delante ( 26' 09''), sin embargo, este respaldo probatorio tropieza con el inconveniente de que la Sra. Virginia es la esposa del Sr. Luis Carlos ( 20' 12'') y la intensidad de dicho vínculo permite sin duda cuestionar la objetividad e imparcialidad de su testimonio. En consecuencia, la parte apelante proclama la primacía de la testifical por él ofrecida consistente en la declaración de Don Eugenio quien iba en el asiento delantero del Ford Focus ( 13' 31'') y que manifestó que iban por el carril izquierdo ( 14' 33'') y el otro por el derecho ( 14' 37''), y que cuando lo estaban rebasando ( 14' 30''), de repente se les cruzó ( 14' 50''), a unos ocho o diez metros ( 14' 52'') y que aunque frenó no les dió tiempo a evitar el golpe ( 14' 58''), que el Focus tuvo daños en la parte delantera derecha ( 15' 18'') y el semirremolque atrás en su lateral izquierdo ( 15' 37''). Ahora bien, aunque dicho testigo indicó que no tenía interés en el pleito ( 13' 18''), y que el Sr. Ernesto y él viven en Almusafes ( 13' 50''), lo cierto es que manifestó que estaba en dicha localidad y que el demandante le dijo, nos vamos a Jaén, ¿ te vienes ¿ ( 16' 25'') y que como le conocía se fue con él a Jaén ( 16' 28''), lo que indudablemente denota un grado de relación difícilmente armonizable con la independencia de criterio que proclama. Llegados a este punto únicamente resta por analizar si la ubicación de los daños es una circunstancia que permite por sí sola superar la versiones contradictorias existentes y la respuesta ha de ser negativa, en cuanto que puede avalar tanto una como otra, máxime que ambos litigantes coincidieron en que los desperfectos del Ford Focus estaban localizados en su parte delantera y que el respaldo de la tesis del hoy apelante hubiese exigido la ubicación de los del Peugeot en su parte lateral, procediendo por todo ello, la estimación del recurso y la revocación parcial de la sentencia, en el sentido de desestimar ambas pretensiones, por no haber acreditado, respectivamente, los hechos en que se basaban.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación del recurso motiva la no imposición de costas de esta alzada, lo que se hace extensivo a las causadas en primera instancia, al desestimarse tanto demanda como reconvención.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos en parte recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Ernesto y otra, contra la sentencia de 19 de Abril de 2.005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Xátiva , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 460/03, que se revoca parcialmente, en el sentido de desestimar íntegramente la reconvención, confirmándola en el resto de los pronunciamientos que no se opongan a lo anterior y sin hacer imposición sobre las costas causadas en ambas instancias. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la Sección Octava de esta Audiencia Provincial. Doy fe.-

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