Sentencia Civil Nº 292/20...io de 2009

Última revisión
05/06/2009

Sentencia Civil Nº 292/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 798/2008 de 05 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 292/2009

Núm. Cendoj: 08019370112009100247

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN ONCE

ROLLO Nº 798/2008

VERBAL Nº 20/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 292

Ilmos. Sres.

D./Dª. FRANCISCO HERRANDO MILLAN

D./Dª. RAMON FONCILLAS SOPENA

D./Dª. MARIA MAR ALONSO MARTINEZ

En la ciudad de Barcelona, a cinco de junio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Verbal nº 20/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de MARIA PRAT, S.L., contra MEDIA MARKT L'HOSPITALT, VIDEO TV, HIFI, ELECTRIC COMPUTER FOTO, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de junio de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr.a. Atset Tormo, en nombre y representación de MARIA PRAT, S.L. contra MEDIA MARKT L'HOSPITALET VIDEO TV HIFI ELEKTRO COMNPUTER FOTO, S.A., representada por el Procurador Sr. Anzizu Furest, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.199,- euros, intereses legales y costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA MAR ALONSO MARTINEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda, condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.199 euros, intereses y costas.

Por la representanción de la demandada se presentó recurso de apelación contra la resolución de instancia, interesando su revocación y la desestimación de la demanda absolviendo al apelante de los pedimentos existentes en su contra, con expresa imposición de las costas a la actora, tanto de la primera intancia, como de ésta alzada. Argumenta su recurso, sintéticamente, en que en el supuesto de autos faltan los requisitos fundamentales para que prospere la acción ejercitada, cual es que la actora fuera titular de la tarjeta y que la utilización de la misma, fraudulenta, le hubiera ocasionado un daño o quebranto económico, no quedando tampoco constatado ningún proceder negligente imputable a la propia apelante. Además añade que el documento nº 3 de los aportados con la demanda es un mera copia del ticket que proporciona el establecimiento comercial, que existe un claro vacío probatorio no constando en autos ni el contrato de tarjeta de crédito o debito extendido por la entidad bancaria y suscrito por ésta y la actora, extracto de la cuenta bancaria o certificación bancaria acreditativa de que dicha cuenta, a la que estaría vinculada la tarjeta, es de titularidad de la instante y extracto bancario de que al utilizarse la tarjeta en el establecimiento de la demandada, se generó un cargo en la cuenta de la que es titular la actora, de 1.199 euros, como consecuencia de la compra de autos, correspondiendo al actor acreditar la real existencia del hecho dañoso y la relación causa efecto entre el daño patrimonial que alega y el incidente a cuyo origen la imputa, es decir la prueba de la causación del daño y del nexo causal.

Además subsidiariamente, considera que no puede obviarse el negligente proceder de la apelada, siendo innegable que el mismo ha sido determinante de la producción de los hechos, hasta el punto que sólo cabe atribuirlos a una culpa exclusiva de la propia víctima, siendo al menos apreciable una concurrencia de culpas que habría de moderar la responsabilidad reclamada al apelante, en el supuesto de que tuviera lugar, extremo que no reconoce en modo alguno.

Por la representación de la entidad MARIA PRAT S.L. se presentó oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación, manteniéndose íntegramente la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la contraparte, de ésta alzada y de la primera instancia.

SEGUNDO.- Según se sostiene en demanda, la Sra. Candida sufrió el hurto de tarjeta de crédito de la mercantil actora, siendo la entidad emisora de la misma Caixa de Manresa, no percatándose de tal hecho hasta días después, refiriendo que el día del hurto y antes de la anulación, tercera persona desconocida, la utilizó para adquirir en el establecimiento demandado, bien por importe de 1.199 euros, habiendo anulado posteriormente la tarjeta y reclamado a la propia entidad de crédito que respondió negativamente y posteriormente a Media Markt, mediante burofax de 13 de febrero de 2007.

Pues bien, pese a las alegaciones del apelante debe desestimarse el recurso de apelación presentado, entendiendo que dada la acción ejercitada si debe considerarse acreditado el nexo causal existente entre la acción culposa de la demandada y el daño producido en el patrimonio de la actora, prueba inexcusable y que corresponde a la actora, pues según ha declarado con reiteración la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC , ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, más esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa, no efectuándose abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil ,toda vez que el nexo causal entre la acción y los daños ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.

En efecto, sin bien podría haberse contado en autos con otros elementos probatorios, ha de concluirse que los presentados justifican la procedencia de estimar la demanda. Así del poder notarial aportado a autos resulta que Doña. Candida es la representante legal de la entidad actora, lo que justifica el uso por la misma de tarjeta de la mercantil y del documento nº 3 de la demanda, unido al folio 21, consistente en copia de ticket acreditativo del abono por medio de tarjeta, resulta que la firma autorizada de la tarjeta corresponde a Doña. Candida , y que se halla vinculada a la cuenta NUM000 , cuenta que figura en la denunciada como vinculada a la tarjeta cuyo hurto se denuncia ante los Mossos d'Esquadra el 15 de agosto de 2006, habiéndose producido el abono de 1.199 euros por la compra realizada en el establecimiento de la demandado, de lo que obviamente resulta el posterior cargo en la cuenta y consecuentemente el perjuicio patrimonial de la apelada, siendo explicable que la actora cuente únicamente con la copia de dicho documento, pudiendo en su caso la demandada haber propuesto prueba que acreditare la inexactitud del mismo o incluso presentar el propio original que inicialmente queda en el comercio, si aún cuenta con el mismo, lo que debía haber efectuado al impugnar dicha copia, acreditando así, en su caso, lo incorrecto de la misma, a la que debe estarse al no haber sido desvirtuada.

En conclusión, debe tenerse por probado que la tarjeta de la actora le fue sustraída o al menos fue perdida (lo que se acredita por virtud de la denuncia adjuntada a autos no hallándose a su disposición otros medios probatorios para acreditar tales hechos) y el abono de la cantidad reclamada en demanda en el establecimiento demandado con tarjeta vinculada a la cuenta de la entidad de crédito a la que se alude en la denuncia y tarjeta con firma de la denunciante Sra. Candida , lo que justifica el daño patrimonial en la actora.

Además debe considerarse la conducta culposa del empleado de la apelante, siendo destacable que la forma de pago por el medio utilizado en autos, tarjeta de crédito, impone al centro comercial o mercantil unas obligaciones específicas, como es la comprobación de la identidad del titular y usuario y la firma del mismo, a los efectos de evitar su uso fraudulento por quien no es el titular y carece de relación con la entidad emisora, lo que en el presente es obvio que no se efectuó pues una comprobación diligente hubiera verificado que quien efectuaba de tal forma el pago carecía del DNI o documento asimilable correspondiente y acreditativo de su identidad, lo que hubiera evitado la transacción, además de haber podido comprobar la similitud de la firma a expedir con la existente en el propio documento o en la tarjeta.

Todo ello determina la improcedencia de estimar el recurso de apelación, no pudiéndose apreciar culpa alguna en la actora, que de forma pasiva e involuntaria se vio inmersa en la utilización indebida e ilegítima de su tarjeta.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimando el mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Media Mark L'Hospitalet, Video TV, Hifi, Electro Computer Foto S.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Hospitalet de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona a veintinueve de junio de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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