Última revisión
19/05/2009
Sentencia Civil Nº 292/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 204/2008 de 19 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 292/2009
Núm. Cendoj: 24089370012009100214
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00292/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2008 0100453
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000204 /2008 CIVIL
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000552 /2007
RECURRENTE : Asunción , Silvio
Procurador/a : SUSANA BELINCHON GARCIA, SUSANA BELINCHON GARCIA
Letrado/a : BEATRIZ LLAMAS CUESTA, BEATRIZ LLAMAS CUESTA
RECURRIDO/A : Lorena , Alexander
Procurador/a : ISABEL GARCÍA LANZA, ISABEL GARCÍA LANZA
Letrado/a : FRANCISCO SANCHEZ FRIERA GONZALEZ, FRANCISCO SANCHEZ FRIERA GONZALEZ
SENTENCIA NUM. 292/09
Iltmos. Sres:
D. Manuel García Prada.- Presidente
D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado
Dª.Ana Del Ser López.- Magistrada
En León a diecinueve de mayo de dos mil nueve.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil nº 204/08 en el que han sido partes como apelantes D. Silvio Y Dª Asunción representados por el Procurador Dª Susana Belinchon García y asistidos del Letrado Dª Beatriz Llamas Cuesta y como apelados D. Alexander Y Dª Lorena representados por el Procurador Dª Isabel García Lanza y asistidos del Letrado D. Francisco Sánchez Friera, actuando como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de León, se dictó Sentencia en fecha 28 de diciembre de 2007 cuya parte dispositiva literalmente copiada dice: FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda presentada por D. Silvio y Dª Asunción , representados procesalmente por la Procuradora Sra. Belinchon García contra D. Alexander y Dª Lorena , representados procesalmente por la Procuradora Sra. García Lanza:
1) Debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.
2) Debo condenar y condeno a los demandantes al pago de las costas causadas en esta instancia.
SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia, se interpone recurso por la parte demandante al que se opone la parte demandada y, después de los trámites oportunos se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes litigantes, señalando para deliberación el 12 de mayo de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso.
La demandante ejercitó acción de reclamación de indemnización por demora en la entrega de la obra. La sentencia recurrida desestimó la demanda al no aprecia demora imputable a la demandada.
En el recurso se invocan, como causas de la demora, las siguientes:
a) Inexistencia de seguro de responsabilidad decenal.
b) Obras inacabadas, defectos e irregularidades en lo ejecutado.
c) La entrega de las llaves sólo fue para una mudanza parcial y para seguir acondicionando la vivienda, pero las devolvieron.
d) No se puede "firmar la compraventa de una vivienda sin tener todas las garantías y requisitos legalmente previstos para ello": faltaba el seguro decenal, la cédula de habitabilidad, licencia de primera ocupación y licencia de segregación, y aval bancario o seguro de caución por las cantidades adelantadas.
e) Corresponde al comprador la designación de Notario.
f) La finca no fue segregada hasta el día 27 de abril de 2007, de lo que la parte recurrente infiere que la vivienda no se encontraba libre de cargas hasta que se formalizó la segregación en escritura pública.
g) La valla exterior, que se encargó como ampliación de obra, ya estaba ejecutada antes de finalizar el plazo previsto para la terminación de la obra.
h) Se convino que la obra se entregaría sin pintar, por lo que la falta de pintura no puede obstar el cumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda y, además, los trabajos de pintura ya habían finalizado y no fueron causa de la demora.
SEGUNDO.- El deber de congruencia y la introducción de cuestiones no alegadas oportunamente.
a) Introducción doctrinal.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 22 de marzo de 2002 dice: "El planteamiento se rechaza porque constituyen una cuestión nueva, ya que no se suscitó en el momento procesal adecuado (fase de alegaciones), por lo que se contradicen los principios "lite pendente nihil innovetur" y "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium"...".
El recurso de apelación no abre un nuevo proceso, sino una fase procesal ante un órgano judicial diferente del que conoció del asunto en primera instancia, y con una finalidad muy concreta: revisión de la sentencia y de lo actuado en la primera instancia. No cabe, por lo tanto, introducir pretensiones nuevas no planteadas previamente ante quien conoció del asunto en primera instancia. Y en este sentido, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 1997 : "Por ello, debe decaer este motivo casacional, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala de la que es buena muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1992 : "en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las sentencias de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 20 de mayo y 7 de julio de 1986 y 19 de julio de 1989 , la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente apellatione, nihil innovetur".
Esta función revisora que surge del recurso de apelación permite reconsiderar todas las cuestiones ya deducidas en primera instancia, y con los límites marcados por los alegatos y pretensiones deducidos a través del recurso de apelación, con lo que el Tribunal de apelación se sitúa en la misma posición que el Juez de Primera Instancia, en todo aquello que es objeto de impugnación con el recurso, y le afectan las mismas preclusiones que afectaban a quien dictó la sentencia recurrida. En este sentido, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 1981 , dice: "Tercero.- máxime -ya por último- que la irregular novedad se produjo, como se ha notado, dentro de la segunda instancia, que no siendo en nuestro sistema de enjuiciamiento una mera alzada, pero, así y todo, se centra en la sentencia de primer grado y, aún inspirada en la finalidad de abrir al control del Tribunal Superior tanto la "questio facti" como la "questio iuris" pero es manteniéndose, como tal segunda instancia, con efectos preclusivos respecto de la primera, como tal segunda instancia, con efectos preclusivos respecto de la primera, de tal suerte, que si bien en aquella segunda se tienen por reproducidas con toda amplitud, ambas cuestiones, pero es según quedaron fijadas en esta primera y ni aún en principio, se abre la segunda a hechos nuevos por conocidos con posterioridad o sobrevenidos, fuera del limitado cauce de los artículos 862 y 863 , que, por cierto, le fue denegado a la parte recurrente por el auto de la Sala de Instancia de 29 de septiembre de 1978 ".
b) Cuestiones no alegadas oportunamente.
En la demanda se alega demora en la entrega de la vivienda, y se invocan como hechos el contrato suscrito por las partes (hecho primero), la existencia de conversaciones extrajudiciales para la entrega de la vivienda así como de requerimientos por medio de burofax (hechos segundo y tercero), y la existencia de una serie de deficiencias que enumera en 6 apartados al final del hecho segundo de la demanda.
En el fundamento de derecho VIII se entremezclan fundamentos de derecho con algunos hechos, como los que sirven para fundar la reclamación por perjuicios: gastos por alquiler de una vivienda y pérdida de una deducción por reinversión. Pero de los fundamentos de derecho no se infiere ninguna otra alegación fáctica que las expresadas en los hechos al margen de lo indicado en relación con la determinación del perjuicio causado.
En el acto de la audiencia previa la parte demandante introduce una ampliación de hechos con referencia a "la obligación del promotor y constructor que es la de suscribir un aval bancario o seguro de caución por las cantidades adelantadas por la compra de la vivienda por esta parte, que no se ha hecho" (se cita textualmente la alegación complementaria). La parte demandada se opuso a la ampliación, y la Juez de Primera Instancia acordó: "Únicamente pueden pedirse en lo que tengan o guarden relación con el suplico de la demanda y si no la tienen, en principio no la tienen, no tiene mayor trascendencia, sin perjuicio de las consecuencias que pueda tener la denuncia que sus clientes hayan podido presentar". En relación con tal decisión la parte demandada no formuló alegación alguna: no pidió reposición de lo acordado ni formuló protesta. Por lo tanto, no se admitió la alegación complementaria y, por razones de congruencia, no puede ser considerada.
De los hechos expuestos en la demanda inferimos únicamente la existencia de un retraso (mera invocación de plazos de entrega) y la alegación de una serie de defectos e irregularidades, con lo que las alegaciones enunciadas en los apartados a), d), e) y f) del fundamento de derecho primero de este recurso. Sí se han de admitir, sin embargo, las reseñadas en el apartado b), por expresa alegación en la demanda, y las reseñadas en los apartados c), g) y h) porque se trata de hechos alegados en la contestación a la demandada.
TERCERO.- Sobre el cumplimiento de la obligación de entrega.
Los demandantes son los adquirentes de una edificación a cuya ejecución y entrega se comprometieron los demandados. Conviene precisar que el contrato suscrito por los demandantes con los demandados no es un contrato de obra porque los demandados reúnen en su persona la condición de promotores y constructores, de modo que los demandantes adquieren en virtud de contrato de compraventa una edificación como cuerpo cierto, y como tal calificación el contrato que suscriben. Por lo tanto, no tiene sentido entrar en debate en relación con el acta de recepción u otras cuestiones que vinculan a promotor y constructor conforme las previsiones de la Ley de Ordenación de la Edificación.
Por lo tanto, son ajenas al contrato de compraventa suscrito aquellas consideraciones referidas a la habilitación técnica para dar por terminada la obra a su recepción o al cumplimiento de las obligaciones que vinculan a promotor y contratista que, en este caso, son los propios demandados. Lo verdaderamente relevante es el cumplimiento de la obligación de entrega de la edificación por parte del vendedor en el plazo convenido.
En el contrato de compraventa se previó la entrega de la obra en el verano de 2006. Como el plazo no se fijó a fecha cierta sino por referencia a una de las estaciones del año, el plazo de entrega ha de abarcar todo el periodo estival que finalizó el día 20 de septiembre de 2006.
En el folio 9 del recurso (106 de los autos) se dice: "El certificado de obra se hizo meses después a que la vivienda estuviera terminada, tal y como se demuestra en el informe de octubre de tasación que se adjunta...". Y en el folio 11 del recurso (folio 108 de los autos) se dice: "En esta tasación se detallan y describen todas las características de la vivienda, en ella aparece la pintura, por lo tanto, la vivienda ya estaba pintada en octubre de 2006". Lo cierto es que la tasación pericial a la que se alude en el recurso es una prueba inadmitida (auto dictado el día 20 de febrero de 2009 en el presente rollo de apelación y, además, inadmisible, al tratarse de documental que pudo ser aportada con la demanda o, al menos, en el acto de la audiencia previa, sin que se encuentre comprendida en ninguno de los supuestos del artículo 460 de la LEC. Y las únicas pruebas sobre la terminación de la obra son las aportadas por la parte demandada: certificado final de obra y declaración de los técnicos que se ratificaron en el certificado por ellos suscrito. Así pues, la única fecha que podemos tomar en consideración como de terminación de la obra es la del certificado de fin de obra: 21 de diciembre de 2006.
En el folio 6 del recurso de apelación interpuesto (folio 103 de los autos) se reconoce que los demandantes introdujeron mobiliario de su propiedad en la edificación, y viene a reconocer que la ocupación tuvo lugar entre los meses de noviembre y diciembre cuando dice: "Es más, en la contestación a nuestra demanda de contrario se adjuntaron unas fotos de los meses de noviembre y diciembre". Este acto de ocupación se considera por la parte recurrente como irrelevante, y dice: "se prestaron las llaves por unos días para introducir muebles e ir adelantando la mudanza, pero después de esa semana esas llaves fueron devueltas". Esta afirmación es contradicha por la declaración de Silvio que en el acto del juicio (a partir del momento 14:19 de la grabación digital) dijo: "Entiendo que no la hemos usado sino que la hemos acondicionado para su posterior uso... Simplemente se ha ido en ratos libres en fines de semana a acondicionarla para su posterior uso". Por lo tanto, no estamos tratando sólo de una semana, como se dice en el recurso, sino de una ocupación más prolongada como lo pone de manifiesto la expresión "se ha ido en ratos libres en fines de semana", empleando el plural y con idea de continuidad. Además, acreditado que se le entregaron las llaves y que ocupó la vivienda con mobiliario propio, corresponde a los demandantes acreditar que devolvieron las llaves y que retiraron el mobiliario. Como nada se acredita no podemos presumir que las llaves hubieran sido devueltas. Pero, además, la ocupación con mobiliario propio es un claro acto de entrega de la posesión que va unido a diversos actos de acondicionamiento de la vivienda realizados por los demandantes, como reconoce Silvio "en ratos libres en fines de semana". Silvio también dijo: "inicié trámites para dar de alta la luz". Todo ello conduce a estimar acreditado que los demandados han entregado la edificación a los demandantes que, además, la ocupan con mobiliario de su propiedad y han realizado por su propia cuenta obras de acondicionamiento.
Se dice en el recurso que las fotografías tomadas por los demandados revelan que disponían de llaves, y tal vez sea cierto pero eso no obsta un hecho básico y constatado: los demandados tienen depositado mobiliario de su propiedad en la edificación. De este modo, tal vez los demandados dispusieran de llave y entraran en la edificación para hacer las fotografías, pero también consta que los demandantes disponían de llaves e introdujeron el mobiliario y realizaron labores de acondicionamiento. Pero mientras que no consta que los demandados tengan material de obra o cualquier utensilio suyo en la edificación, sí nos consta que en la edificación sí estaba depositado mobiliario de los demandantes que, por cierto, no consta que haya sido retirado por ellos.
La entrega de la cosa vendida tiene lugar cuando se pone en poder y posesión del comprador (párrafo primero del artículo 1462 del Código Civil ), de modo que el otorgamiento de escritura pública no es más que una presunción de entrega (artículo 1462, párrafo segundo, del CC ), como lo es la de entrega de las llaves en caso de venta de bienes inmuebles (artículo 1463 CC ). Lo cierto es que en este caso se hizo entrega de las llaves a los demandantes que no se limitaron a inspeccionar la vivienda sino que la han ocupado de modo efectivo y continuado con el depósito de mobiliario de su propiedad, la realización de labores de acondicionamiento y la solicitud de suministro eléctrico.
Por lo tanto, hemos de considerar entregada la cosa vendida en los meses de noviembre o diciembre de 2006, y aunque todavía no se había expedido el certificado de fin de obra, después de ser suscrita por los técnicos competentes persistió la ocupación de la edificación por los demandantes con el depósito de mobiliario de su propiedad, así como de otros enseres y utensilios: en las fotografías presentadas con la contestación a la demanda y no impugnadas, no sólo se ve mobiliario, sino también leña, algún juguete, muñecos de peluche, una televisión, baños amueblados, productos de limpieza y hasta jabón y una toalla. Esta ocupación no es cuestionada por los demandados, que la reconocen, por lo que la escrituración del contrato no deja de ser una mera documentación en instrumento público que, sin ser irrelevante a efectos negociales, no altera el hecho de que la entrega de la edificación se ha anticipado. Por lo tanto, tanto los demandantes como los demandados podrán exigir la formalización del contrato en escritura pública y, para ello, el cumplimiento de los deberes legalmente impuestos (seguros de suscripción obligatoria, licencia de primera ocupación..., pago del precio pendiente de satisfacer...).
En el contrato suscrito no se condiciona la entrega de la edificación al otorgamiento de escritura pública (estipulaciones quinta, sexta y séptima). En este caso se ha hecho entrega de la edificación a los demandantes, y así ha sido admitido por los demandados en su contestación a la demanda, por lo que a falta de otros datos por parte de la demandante, no podemos presumir la falta de idoneidad de la edificación. En la demanda se alude a unos defectos sobre los que no se aporta prueba alguna y que, por la descripción que de ellos se ofrece, no pasarían de ser meros defectos de remate o acabado que podrían dar lugar a la indemnización correspondiente, pero que no implican inhabilidad de la edificación ni hacen inviable su entrega. Como tampoco impide considerar entregada la obra el incumplimiento de deberes legalmente impuestos (seguros obligatorios, licencias y autorizaciones administrativas...) siempre y cuando -como es lógico- no impliquen su inviabilidad técnica (defectos que condicionen la habitabilidad) o jurídica (edificación sin licencia y no susceptible de legalización), y todo ello sin perjuicio de las acciones para exigir el cumplimiento de esos deberes legales y de reclamar lo que corresponda por los daños y perjuicios.
En el presente caso, no consta que la edificación sea inhabitable o que carezca de las precisas autorizaciones administrativas o pueda llegar a obtenerlas, por lo que se ha de entender cumplida la obligación del vendedor de entregar la vivienda al menos en el mes de diciembre de 2006.
Si se pactó que la entrega tuviera lugar antes de finalizar el verano del año 2006, se ha producido una demora que va desde el día 20 de septiembre de 2006 (último día del término fijado) hasta el día 21 de diciembre de 2006 (fecha de la certificación de final de obra, sobre la base de la previa entrega de la posesión a los demandantes).
Ahora bien, aunque la entrega debía haber tenido lugar el día 20 de septiembre de 2006, como indicaron los técnicos se produjeron algunas modificaciones como "una valla exterior para cerrar la parcela, una barra y rematar un lindero en planta baja, en plano semisótano y una colocación de baldosa en el garaje posterior... falta pintar" (declaración del aparejador a partir del momento 18:20 de la grabación digital). Y tanto el aparejador como el arquitecto expusieron que esas modificaciones de obra comportan alteración en los plazos de entrega, justificándose así la demora producida.
Afirma la parte recurrente que el vallado ya estaba terminado en octubre de 2006 pero tal afirmación no sustenta en prueba alguna. En cualquier caso, aunque el vallado estuviera terminado el tiempo empleado para su ejecución lógicamente debió ir en detrimento de otras unidades de obra, pero es obvio que si se contempla un plazo para terminar las obras, las modificaciones conllevan las consiguientes demoras.
Como consecuencia de esa ampliación de obra hemos de presumir un pacto novatorio del plazo, como así se indica en la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León de fecha 2 de noviembre de 2006 : "Ahora bien según se deriva de la doctrina jurisprudencial, entre otras SSTS de 13 de octubre de 1966, 16 de septiembre de 1986, 8 de febrero de 1989, 30 de noviembre de 1998 3 de febrero de 2000 y 15 de noviembre de 2000 , "la pena pactada solo podrá aplicarse si una vez establecida continua en vigor al producirse el incumplimiento que sanciona, esto es, si subsisten esencialmente los mismos supuestos en base a los cuales se pactó, pues si se alteran con variaciones trascendentes su eficacia desaparece, como ocurre cuando convenida la entrega de una obra en un determinado día, resulta que se ha aumentado el volumen de aquella o son necesarios soluciones constructivas diversas a las inicialmente proyectadas, siendo inaplicable la cláusula penal cuando el retraso del contratista se ha producido por ese aumento de obra".
A todo ello hemos de añadir que tanto los técnicos (arquitecto y aparejador) como los profesionales que prestaron declaración como testigos (fontanero y electricista), pusieron de manifiesto que la obra -fuera de quien fuera la obligación de pintarla- no se podía completar hasta tanto fuera pintada, de modo que después de la pintura se colocaron los radiadores y los embellecedores de los interruptores, y que por tal motivo se demoró la terminación de la obra. Esta circunstancia ajena a la voluntad del vendedor excluye culpa por su parte en la demora y no priva de justificación a la acción ejercitada.
CUARTO.- Sobre los perjuicios alegados.
Los demandantes invocan como perjuicios las rentas que han debido pagar por el arrendamiento de otra vivienda y las pérdidas por no haber podido aplicar la deducción por reinversión.
No han acreditado los demandantes que la edificación adquirida tuviera como finalidad constituir su domicilio habitual. Al suscribir el contrato de compraventa los compradores se reservaron la posibilidad de ceder sus derechos a un tercero (estipulación séptima), e incluso la puso a la venta en un primer momento como así reconoció Silvio al declarar en el acto del juicio (10:30 de la grabación digital). A esta inicial intención se suma que a pesar de habérseles entregado las llaves de la vivienda no consta que hayan ido a residir en ella, pese a tener depositado diverso mobiliario y enseres. Muy por el contrario, el demandado suscribió un contrato de arrendamiento de una vivienda sita en la localidad de San Vitero (Zamora) por un periodo de cuatro años. Esta extensa duración pactada no es baladí, como quiso hacer ver Silvio en el acto del juicio, porque obliga al arrendatario al pago de la renta y al cumplimiento de las demás obligaciones que le incumben durante ese largo periodo de tiempo. Si hubiera querido una duración menor podía haberla pactado (artículo 9.1 de la LAU ), y si nada hubieran pactado se habría entendido suscrito por una duración de un año (apartado 2 del artículo 9 de la LAU ). Por lo tanto, si el pacto fue por cuatro años es por la voluntad manifiesta de someterse al contrato de arrendamiento durante ese periodo de tiempo, ya que el arrendatario sólo puede desistir del contrato en caso de duración pactada superior a cinco años (artículo 11 de la LAU ).
En el fundamento de derecho octavo de la demanda se alude a "la pérdida sobrevenida por este retraso en la vivienda, ya que en octubre de 2004 se vendió un inmueble precisamente porque había programado comprar esta vivienda y poder disfrutar de ella en verano de 2006". Sin hacer mención alguna a qué perjuicio se hace referencia y sin cita legal alguna ni en la demanda ni en el recurso, podemos inferir que los demandantes se refieren a la deducción por reinversión prevista en el artículo 36 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente a la fecha de suscripción del contrato de compraventa, y 39 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Según el apartado 2 de este último precepto la reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente en un periodo no superior a dos años. La venta de la anterior vivienda se produjo el día 10 de octubre de 2004, según consta en el documento 7 de la demanda, por lo que cuando suscribió el contrato de compraventa que nos ocupa (15 de abril de 2005) no había transcurrido el plazo de dos años para aplicar la correspondiente deducción, al menos en relación con la suma anticipada a cuenta al suscribir el contrato (36.000 euros). Tampoco aporta la parte demandante las declaraciones del IRPF correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006, única forma de comprobar que no se aplicó esa reinversión en dichos ejercicios en relación con la vivienda que nos ocupa o con cualquier otra que hubieran podido adquirir los demandados.
QUINTO.- Costas.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1 , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Se desestima TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Susana Belinchón García, en nombre y representación de D. Silvio y Dª Asunción , contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2007, dictada en los autos nº 552/2007 del Juzgado de Primera Instancia número UNO de LEÓN, y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución con expresa condena de los apelantes al pago de las costas del recurso de apelación.
Dése conocimiento, al notificar esta Sentencia, de los recursos que caben contra ella y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
