Sentencia Civil Nº 292/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 292/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 65/2011 de 07 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 292/2011

Núm. Cendoj: 15030370052011100311


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00292/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 65/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 77/09

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm.

Vista el día: 5 de julio de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 292/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a siete de julio de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 65/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, en Juicio de Ordinario núm. 77/09, sobre, "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 9.037,93 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Armando , representado por la Procuradora Sra. Díaz Amor; como APELADO: HELVETIA S.A., representado por el Procurador Sr. Fernández Ayala Martínez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, con fecha 25 de enero de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Desestimo la demanda interpuesta por Armando , asistido por la Letrada Sra. Prieto Rodríguez y representada por el Procurador Sr. Delgado Rodríguez, contra la demandada la compañía de seguros Helvetia Previsión, representada por el Procurador Sr. Pedreira del Río y defendida por el Letrado Sr. Ponce Pita, y Juan Vales Fariña, en situación de rebeldía procesal.

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para celebración de la vista el día 5 de julio de 2011, fecha en la que tuvo lugar, con la asistencia de las partes personadas que solicitaron se dictara resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO.- El recurso, interpuesto por el conductor demandante, pretende la estimación de la demanda, que ha sido totalmente rechazada en la sentencia dictada por el Juzgado "a quo", invocando en su fundamento la culpa del conductor demandado en la producción del accidente litigioso, por aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba que rige la responsabilidad en materia de daños personales causados por la circulación de vehículos.

Desde una perspectiva general en el ámbito de la responsabilidad civil, conviene recordar que la culpa extracontractual o aquiliana del art. 1902 del Código Civil presupone, como requisitos de carácter objetivo o material, de una parte, la existencia de una acción u omisión por parte del demandado, y, de otra, un resultado dañoso para el actor, debiendo ambas realidades fácticas hallarse unidas por una clara relación de causalidad, de tal manera que la conducta de aquél haya sido causa eficiente y determinante del daño producido, en cuya demostración no rige, a diferencia del elemento subjetivo o culpabilístico, la inversión del "onus probandi", debiendo, en consecuencia, quien acciona acreditar los presupuestos objetivos de la culpa y en particular la dinámica causal determinante del resultado dañoso. En relación con el principio de responsabilidad por riesgo, que no puede erigirse en fundamento único de la obligación de indemnizar excluyendo de modo absoluto el clásico principio de la responsabilidad culposa ( SS TS Sala 1ª de 12 diciembre 1984 , 1 octubre 1985 , 5 febrero 1991 , 19 julio 1993 , 14 noviembre 1994 , 9 junio 1995 , 4 febrero 1997 , 1 octubre 1998 , 16 octubre 2001 , 31 julio 2002 , 31 marzo 2003 y 23 enero 2004 ), la jurisprudencia, partiendo de que la responsabilidad por los daños causados en la circulación se vincula al simple hecho del uso del automóvil, el cual ya de por sí supone un riesgo, tiene señalado que en los casos de colisión de vehículos en los que al resultado dañoso contribuyen recíprocamente conductas de la misma naturaleza y con igual potencialidad dañosa, hallándose los conductores implicados en idéntica posición o equilibrio de fuerzas, dado que el peligro creado no puede atribuirse en mayor medida a uno que a otro, resulta inaplicable la doctrina jurisprudencial objetivadora de la responsabilidad por riesgo o la relativa a la inversión de la carga de la prueba ( SS TS 15 abril 1985 , 10 marzo 1987 , 28 mayo 1990 , 11 febrero 1993 , 29 abril 1994 , 17 julio 1996 y 6 marzo 1998 ). También ha declarado la jurisprudencia que el nexo causal ha de ser la base para apreciar la culpa del agente, y la prueba, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al demandante, siendo necesaria una prueba terminante, sin que basten las simples conjeturas, hipótesis o posibilidades, capaz de proporcionar una certeza, siquiera indiciaria, acerca del "cómo y el porqué" del hecho, que permita atribuir causalmente al demandado el resultado dañoso, sin que alcance a este requisito, cuya cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la inversión de la carga de la prueba ( SS TS 10 febrero 1987 , 27 octubre 1990 , 23 septiembre 1991 , 3 noviembre 1993 , 3 mayo 1995 , 2 abril 1996 , 2 abril 1998 , 30 junio 2000 , 6 noviembre 2001 , 27 diciembre 2002 y 31 mayo 2005 ).

De acuerdo con la tesis expuesta, y como ya señalábamos en nuestras Sentencias de 29 de septiembre de 2005 , 26 de enero de 2006 , 1 de febrero de 2007 , 29 de mayo 2008 y 20 de diciembre de 2010 , incumbía a la parte actora apelante, en virtud de la regla general del art. 217.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , acreditar la naturaleza y circunstancias objetivas de la acción u omisión culposa que atribuye al conductor demandado como factor determinante del accidente producido, y el consiguiente nexo causal que permite establecer la imprescindible relación entre la conducta imprudente y el resultado dañoso, con arreglo a criterios de causalidad adecuada o de imputación objetiva. Y ello con independencia del diferente régimen sustantivo de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos, instaurado para los daños personales y para los materiales en el citado art.1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, pues aún en aquellos casos de daños personales, en los que es de aplicación la teoría del riesgo, no cabe prescindir de la necesaria demostración por el demandante del nexo causal. El precepto citado no permite prescindir de la prueba sobre este elemento objetivo inherente a la responsabilidad extracontractual, como presupuesto de la presunción de culpa del causante del daño frente al perjudicado, al exigir el párrafo primero de la propia norma que el conductor del vehículo de motor obligado a reparar los daños, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, "cause" los mismos con motivo de la circulación. De los dos primeros párrafos del precepto citado se desprende que la exoneración de responsabilidad vinculada a la culpa exclusiva de la víctima, en el caso de daños personales, está contemplada para el supuesto de que se encuentren claramente definidos el conductor generador del peligro y causante del daño, por un lado, y el perjudicado que simplemente lo sufre, por otro, como partes activa y pasivamente diferenciadas de una misma relación, lo que no sucede en aquellos casos de intervención de vehículos en los que el riesgo creado con motivo de la circulación puede ser equivalente, habiendo contribuido la víctima a la producción del resultado, y es preciso delimitar previamente el nexo causal.

En el presente caso, ante la versión contradictoria de los hechos ofrecida por los dos conductores implicados y la ausencia de elementos de prueba concluyentes sobre la realidad de la conducta imprudente imputada en la demanda, que no ha sido despejada a través de la presente apelación ni de la prueba practicada en la vista del recurso, consistente en el interrogatorio del conductor demandado, procede confirmar el criterio de la sentencia apelada, en el sentido de rechazar la pretensión indemnizatoria deducida en el pleito. Los alegatos formulados por el actor apelante en su recurso que se refieren al desplazamiento de la carga probatoria a la parte demandada, en razón al carácter personal de una parte de los daños producidos, no se ajustan a la doctrina expuesta y son insuficientes para evidenciar una errónea apreciación probatoria en la resolución recurrida, también invocada en el recurso, que permita su revocación, máxime cuando los dos vehículos implicados en el suceso litigioso no llegaron siquiera a colisionar y fue precisamente el demandante el que perdió el control de la moto que conducía al frenar de forma brusca, siendo esta circunstancia indiscutida, mientras que la versión de los hechos sustentada en la demanda y en el recurso, en el sentido de que el turismo que conducía el demandado invadió en una curva el carril por el que circulaba el actor, provocando su caída, tiene como único respaldo probatorio el interrogatorio de esta parte en el juicio, sin que la presencia de las huellas de frenada producidas por la moto en el margen derecho de la calzada, según el sentido de su marcha, ni la existencia de un bache en el carril contrario, permitan inferir de modo concluyente e inequívoco que la caída del actor y de la moto que pilotaba, con los daños consiguientes, haya sido causada por la conducción negligente del demandado y no por la propia actuación descuidada del actor apelante. En consecuencia, y al no acreditarse con la seguridad y certeza necesarias, la acción imprudente del conductor demandado, consistente en la invasión del lado izquierdo de la vía por la que circulaba, al cual se atribuye la causalidad del evento dañoso, o cualquier otra contribución causalmente relevante a la producción del resultado, debe prevalecer el imparcial criterio judicial motivadamente expresado en la sentencia impugnada sobre el parcial e interesado del apelante, con desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.- La desestimación el recurso determina la condena del apelante al pago de las costas de la presente instancia (arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Armando , contra la sentencia recaída en el juicio ordinario núm. 77/09 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Betanzos, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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