Sentencia Civil Nº 292/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 292/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 562/2009 de 23 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SAENZ DE JUBERA HIGUERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 292/2011

Núm. Cendoj: 26089370012011100527

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00292/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100587

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000562 /2009

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000769 /2008

RECURRENTE : Ofelia

Procurador/a : MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Letrado/a : RAFAEL DŽORS LOIS

RECURRIDO/A : CCPP AVENIDA000 NUM NUM000 DE LOGROÑO

Procurador/a : ANA ROSA RAMIREZ MARIN

Letrado/a : OSCAR MIGUEL LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 292 DE 2011

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a veintitrés de septiembre de dos mil once

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, LOGROÑO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000769 /2008 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 0000562 /2009, en los que aparece como parte apelante Dª Ofelia , representada por la procuradora Dª MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, y asistida por el letrado D. RAFAEL DŽORS LOIS, y como apelado, CCPP AVENIDA000 NUM NUM000 DE LOGROÑO representada por la procuradora Dª ANA ROSA RAMIREZ MARIN, y asistido por el letrado D. OSCAR MIGUEL LOPEZ, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 24 de julio de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que debo estimar parcialmente la demanda promovida por Doña Ofelia contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 DE LOGROÑO, condenando a la demandada a ejecutar en el plazo que se señale en ejecución de sentencia, en caso de no ser llevados a efecto voluntariamente, en cubiertas, fachadas y en cuantos elementos comunes sea necesario las obras necesarias para evitar que en lo sucesivo continúen produciéndose filtraciones de agua en la vivienda de la actora, condenando a la demandada a pintar techo y paredes afectados por humedades procedentes de techos y paredes.

Que debo condenar y condeno a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 DE LOGROÑO a abonar a la actora en concepto de daños morales la suma de 3.000 más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

Que debo desestimar y desestimo el resto de los pedimentos de la parte actora.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional promovida por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 DE LOGROÑO contra doña Ofelia .

No ha lugar a condena en costas en relación a la demanda principal promovida por Doña Ofelia .

Se imponen a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 DE LOGROÑO las costas causadas por la demanda reconvencional formulada contra Doña Ofelia ."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Dª Ofelia , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, si bien la deliberación, votación y fallo estaba inicialmente prevista el día 10 de marzo de 2011, finalmente, tras la oportuna resolución de las pretensiones aducidas sobre la práctica de prueba en esta instancia, dicha deliberación tuvo lugar el 24 de marzo de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Con fecha 24 de julio de 2009 el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño dictó una sentencia por la que se estimó parcialmente la demanda presentada por Dª. Ofelia frente a la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 , NUM000 , de Logroño sin imposición de costas a ninguna de las partes, y desestima la reconvención formulada por ésta frente a aquélla con imposición de costas a la parte reconviniente.

Por la representación procesal de la Sra. Ofelia se ha presentado recurso de apelación contra la referida sentencia interesando la estimación íntegra de la demanda. Concretamente alega el error por parte del Juzgador de primera instancia al valorar el informe pericial judicial y al no aplicar oportunamente los arts. 1.907 y 1.902 Código Civil , entendiendo que no cabe apreciar prescripción de la acción ejercitada y que deben estimarse las pretensiones relativas a la reposición de la tarima del techo y al ventanal. Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandada se presentó escrito oponiéndose a la estimación del recurso de apelación presentado de contrario.

Asimismo, por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandada se interpuso también recurso de apelación contra la referida sentencia impugnando los pronunciamientos de condena y la estimación de la demanda presentada de contrario, interesando su íntegra desestimación, así como impugnando la desestimación de la reconvención formulada por esta parte apelante interesando su estimación, con imposición de las costas de primera instancia de la demanda principal y de la reconvencional a la actora reconvenida. Alega en primer lugar infracción de normas procesales de modo reiterado en materia probatoria que le han causado grave indefensión: primero al admitir como prueba la remisión por el Ayuntamiento de Logroño del expediente administrativo SE 2008 74; en segundo lugar, al haberse efectuado el reconocimiento de la vivienda por el perito judicial sin que estuviera presente la directora de las obras, lo cual, entiende la apelante, ha supuesto que la prueba se practicara sin la debida contradicción; en tercer lugar, al no haberse practicado la prueba documental propuesta por esa parte y admitida por el Juez "a quo" relativa a una certificación del Ayuntamiento de Logroño sobre la existencia del ventanal en la cubierta; y en cuarto lugar, alega incongruencia extra petita del Juzgador al apartarse de la causa de pedir en relación a la legislación aplicable, excediendo el principio iura novit curia . Además de estas cuestiones de orden procesal, alega en cuanto al fondo del asunto error en la valoración de la prueba por el Juez "a quo" así como incorrecta aplicación del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicable por entender: acreditado que la demandada ha actuado con la debida diligencia en el cumplimiento de su obligación de conservación del inmueble; que el entarimado y el ventanal de la cubierta de la vivienda de la Sra. Ofelia no son elementos originarios de la vivienda y el inmueble ni elementos comunes del mismo; que no procede la condena a la reparación de elementos comunes del inmueble por no haberse seguido las disposiciones contenidas en la legislación especial, concretamente la Ley de Propiedad Horizontal (LPH); que en cuanto a la reparación de las manchas por humedad de las habitaciones y la indemnización del daño moral entiende que no proceden pues los daños no obedecen a una omisión o falta de eficacia en las labores de mantenimiento por la comunidad sino que son imputables a la defectuosa ejecución de trabajos por terceros ajenos a la comunidad; además entiende que no procede la indemnización por daño moral por la existencia de concurrencia de culpa de la actora perjudicada y por resultar contraria a la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo 1031/2002 de 31 de octubre . Por último, reitera diversos argumentos señalados anteriormente para interesar la estimación de la demanda reconvencional, por entender además inaplicados los arts. 7, 9, 11 y 12 LPH .

SEGUNDO .- Ambas partes apelantes reiteran en sus recursos las mismas alegaciones y argumentos que en sus escritos iniciales, cuestiones todas ellas tenidas en cuenta ya por el Juez "a quo"; en el fondo con sus alegaciones lo que realizan es su propia interpretación de la prueba practicada, tratando de imponer dicha valoración a la llevada a cabo por el Juez "a quo", sustituyéndola. Y a este respecto debe advertirse que, como se ha reiterado constantemente por este Tribunal (entre otras, SSAP La Rioja de 5 de julio de 2007 , de 2 de septiembre de 2008 , de 22 de octubre de 2009 , de 30 de abril de 2010 y de 20 de octubre de 2010 ), es a los Jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995 , entre otras).

Y en cuanto a la valoración de la prueba pericial es principio jurisprudencial pacífico y consolidado el que la prueba pericial se valore por el juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica (entre otras, STS de 31 de mayo de 2006 ). A este respecto expone la SAP Toledo, Sección 2ª, de 1 de septiembre de 2006 : "La prueba pericial se aprecia según las reglas de la sana crítica (632 LEC), conjunto de reglas no escritas que tienen como límite el error craso o el absurdo ( SSTS 21 de mayo de 1976 , de 19 de octubre de 1982 , de 11 de junio de 1985 , de 25 de febrero de 1988 , de 15 de julio de 1988 , entre otras); cuando el razonamiento es lógico, la prudencia y el criterio del Juez a quo deben imponerse en las demás instancias, no porque la apelación esté restringida respecto a la valoración de las cuestiones de hecho (prior revisiones instancia) como lo está la casación, sino porque la lógica del Tribunal se asienta en los mismos principios que la del Juez y salvo que los informes periciales digan lo contrario de lo que el Juez dice que dicen o la conclusión obtenida por este sea ilógica o absurda en función de lo que dicen, la valoración ha de resultar idéntica; debiendo, además, los dictámenes periciales analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso ( SSTS de 9 de marzo de 1995 y de 8 de febrero de 1994 ), sin que quepa olvidar que en nuestro sistema procesal civil no se admite el principio de la prueba tasada, no es menos cierto que las resoluciones que así lo declaran también establecen que únicamente cabe la posibilidad de casar dicha valoración cuando el Juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas, STS 28 de junio de 1999 , que cita las de 13 de octubre de 1994 y 20 de febrero de 1992 , de semejante tenor ( SSTS 30 de julio de 1999 , 11 de mayo de 1998 , 21 de abril 1998 , 11 de abril de 1998 , 20 de marzo de 1998 y 26 de septiembre de 1997 ); apuntando la STS de 25 de junio de 1999 que la valoración de dicha prueba por el Tribunal de Instancia puede ser combatida incluso en casación cuando resulte evidenciada la existencia de fallo o error deductivo, contradictor de las reglas de la sana crítica, entendiendo como tal las más elementales directrices de la lógica humana, por lo que la decisión judicial que se alcanza con un proceso deductivo equivocado se presenta atentatoria a un razonar humano consecuente (a las SSTS de 9 de abril de 1990 , de 29 de enero de 1991 , de 28 de abril de 1993 , de 10 de marzo de 1994 , de 11 de octubre de 1994 y de 3 de abril de 1995 entre otras)".

Debe, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica. En similares términos, SSTS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 .

En el presente caso no se aprecia la existencia de ningún tipo de error ni arbitrariedad ni conclusión ilógica en el proceso valorativo efectuado por el Juez "a quo" bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción.

TERCERO .- Atendiendo en primer lugar al recurso de apelación de la Sra. Ofelia , debe tenerse en cuenta que efectivamente en el suplico de su demanda se pedía en primer lugar la condena de la demandada a ejecutar en cubiertas, fachadas y en cuantos elementos comunes sea necesario las obras necesarias para evitar que en lo sucesivo continúen produciéndose filtraciones de agua en la vivienda de la actora, de acuerdo a lo que se determine pericialmente en el curso del procedimiento"; y también se pidió en el apartado 2º-b), de ese suplico la condena de la demandada a abonar a la actora "la cantidad que -tras la ejecución de las obras precedentes- se determine necesaria para la correcta reinstalación del ventanal o claraboya de su vivienda". De este tenor literal ciertamente como hace el Juez "a quo" cabe deducir que en el primer apartado del suplico no se haría referencia a las obras necesarias para evitar las filtraciones derivadas del ventanal en cuanto que esas obras serían lógicamente la correcta reinstalación de éste, y eso es objeto del pedimento 2º-b), en el que pide, no la ejecución de las obras para la correcta reinstalación del ventanal sino la indemnización económica; en cuanto que en el primer pedimento la actora se refería genéricamente a "cubiertas, fachadas y elementos comunes" y en el pedimento 2º-b) aludía expresamente al ventanal, debe entenderse que la pretensión de la actora en relación con el ventanal se centraba en este pedimento 2º-b, y no en el 1º, pues de lo contrario existiría una duplicidad de pretensiones injustificada en este extremo.

Pero en cualquier caso, la condena contenida en la sentencia recurrida lo es en relación con los extremos que se ha acreditado que existe responsabilidad de la demandada ex art. 1.907 CC : cubierta y fachadas, respecto de las cuales no se hicieron las obras necesarias y suficientes para la correcta impermeabilidad del inmueble que lo hiciera apto para su oportuna habitabilidad. En cuanto al ventanal, los daños que se derivan de la incorrecta instalación de la nueva ventana son consecuencia de la intervención de terceros: concretamente del contratista de las obras de rehabilitación de la cubierta que cambió el ventanal y no lo hizo correctamente, tal y como se deriva de los distintos informes periciales obrantes en autos. Los daños derivados del ventanal, aun cuando se trate de filtraciones de agua, como tal no son consecuencia de una actuación omisiva de la demandada como ocurre en relación con los daños por filtraciones derivadas de la cubierta y las paredes; en estos últimos, pese a que se hicieron obras, se ha puesto de manifiesto que las mismas no fueron aptas ni suficientes para el fin pretendido y como tal no puede decirse que la demandada llevara a cabo las reparaciones necesarias para evitar la ruina del inmueble (ruina en el sentido de inhabilidad para el uso ordinario, común o habitual del bien, tal y como se apunta en la sentencia recurrida), de ahí la condena en este caso, con fundamento en el art. 1.907 CC .

Pero en relación con el ventanal cabe concluir del mismo modo que se señala en la sentencia recurrida: en cuanto que los daños derivan no de una actuación negativa de la demandada al no hacer las reparaciones necesarias, sino en una actuación incorrecta de un tercero, la demandada no está legitimada pasivamente en este aspecto, habida cuenta, además, que no se ha acreditado que la demandada ejerciera ningún tipo de función de control, vigilancia o supervisión de la actuación del contratista que cambió el ventanal, máxime teniendo en cuenta que la demandada carece de conocimientos técnicos que le permitiera ejercer tales funciones.

Y en cuanto a la reparación de la tarima del techo que se había abombado, tal y como advierte el Juez "a quo", esos daños derivan de una actuación positiva y como tal no cabría aplicar el art. 1.907 CC , pero sí el art. 1.902 CC , relativo a la responsabilidad extracontractual, en el que también fundamentó la actora su demanda. Ahora bien, debe estimarse la excepción de prescripción alegada por la demandada: el ejercicio de esa acción se ha hecho transcurrido el plazo de un año previsto legalmente, no constando acreditado que dicho plazo prescriptivo se interrumpiera oportunamente, existiendo un lapso temporal excedido ampliamente en esos términos pues desde el 2 de septiembre de 2003 que debe entenderse que la demandada conocía esos daños hasta la reunión de la Junta de Propietarios de 22 de marzo de 2007 en que la actora expone el defecto existente, no hay constancia de ningún tipo de reclamación por la actora sobre este defecto que justifique apreciar la interrupción de la prescripción, y ello aunque este instituto sea de interpretación restrictiva, pues el tiempo excedido lo ha sido muy ampliamente. Y a este respecto no consta prueba suficiente acerca del carácter continuado de los daños en el sentido interesado por la apelante de que por ello no estaría prescrita la acción; el abombamiento del techo es conocido y advertido ya en 2003, sin que conste mayores daños en el mismo de modo continuado ni el hundimiento alegado por la apelante.

En relación con estas pretensiones de la Sra. Ofelia en apelación debe advertirse asimismo que la responsabilidad de la demandada ex art. 1.907 CC lo es por la falta de reparaciones necesarias para evitar la ruina del inmueble y no puede entenderse incluido en su ámbito una falta de reclamación de responsabilidad a terceros intervinientes por obras mal realizadas.

Por último, en cuanto a las costas de primera instancia, entiende esta Sala que no cabe apreciar mala fe en la Comunidad de Propietarios demandada que pudiera justificar la imposición a ésta de las costas de primera instancia pese a la estimación parcial de la demanda.

En consecuencia, conforme a lo antedicho, procede la desestimación del recurso de apelación presentado por la Sra. Ofelia y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada respecto de este recurso de apelación.

CUARTO .- Por lo que se refiere al recurso de apelación presentado por la Comunidad de Propietarios demandada, y, en primer lugar, atendiendo a las alegaciones sobre motivos procesales de apelación, en cuanto a las referidas a la admisión del expediente administrativo SE 2008 74, cabe advertir que en el suplico de su recurso nada se pide en relación con este expediente; nada interesa en su suplico la apelante en cuanto a declaración de ilicitud de la prueba practicada que señala en sus alegaciones, por lo que en rigor esta Sala no puede emitir una declaración formalmente no pedida; pero a mayor abundamiento entiende esta Sala que no existe ningún impedimento para valorar esa prueba, cuya práctica fue sometida a la debida contradicción pues la demandada pudo hacer las alegaciones oportunas e interesar la prueba que estimara conveniente en relación con dicho expediente, para solicitar aclaraciones a quien lo expidió o quien pudiera conocer de los hechos que allí se exponen, etc.; ninguna indefensión se le ha causado a la demandada, máxime teniendo en cuenta que la demandada no manifestó su oposición ni alegó nada en contra de la admisión por el Juez "a quo" de la prueba documental pedida por la actora en la audiencia previa: tal y como consta en el acta de la audiencia previa, la actora interesó como prueba documental, bajo el apartado c)-2) de su minuta de proposición de prueba, "la totalidad del expediente SE-2008-074"; inicialmente el Juez "a quo" desestimó la admisión de toda la prueba documental señalada en el apartado c), la representación de la actora recurrió tal decisión, se le dio traslado a la parte demandada que alegó lo oportuno, y el Juez "a quo" decidió estimar parcialmente el recurso y rechazar sólo el apartado c)-1), admitiendo por tanto el apartado c)-2) sobre el expediente SE-2008-074; y ante esta decisión la que protestó fue la parte actora por el rechazo de la prueba c)-1), no consta protesta de la demandada por admitirse como prueba la totalidad del expediente SE-2008-074. Por ello no puede ahora estimarse las alegaciones que al respecto se hacen en el recurso de apelación.

Acerca de la visita del perito judicial del inmueble y el hecho de que a la aparejadora directora de las obras la actora no le permitiera acceder a la vivienda, estima esta Sala que no es causa suficiente justificativa de la declaración de la ilicitud de la prueba pericial practicada por cuanto no puede apreciarse que se haya causado real indefensión toda vez que dicha prueba si fue objeto de la debida contradicción en cuanto que la demandada a través de su representación procesal pudo pedir las explicaciones, aclaraciones y cuantas consideraciones estimara oportunas durante su declaración en el acto del juicio; además, esa incidencia fue apuntada en el propio informe por el perito judicial, estimando esta Sala que la misma no incidió en la objetividad, imparcialidad y profesionalidad del perito al realizar su informe, y también fue conocida y valorada oportunamente por el Juez "a quo". A mayor abundamiento, en el suplico del recurso de apelación no se hace ninguna petición formal de declaración de ilicitud de esta prueba.

Sobre la prueba que se dice no se practicó en primera instancia pese a su admisión, estas alegaciones se desestiman por cuanto dicha prueba sí se practicó (así consta al folio 445 de las actuaciones la certificación pedida por la demandada) y el Juez "a quo" pudo valorarla oportunamente junto con el resto de la prueba y dictar la sentencia en base a esa valoración.

Como cuarto motivo de carácter procesal la demandada alega incongruencia extra petita del Juzgador al apartarse de la causa de pedir en relación a la legislación aplicable, excediendo el principio iura novit curia . Basa sus alegaciones en el hecho de que, según entiende, el Juez "a quo" fundamentó su condena por aplicación analógica de los arts. 389 y 391 CC , mientras que la actora ejercitó las acciones derivadas de los arts. 1.907 y 1.902 CC , obviándose la legislación especial de la Ley de Propiedad Horizontal. No cabe estimar estas alegaciones ni apreciar la concurrencia de incongruencia extra petita por cuanto el fundamento de la condena es el art. 1.907 CC y no los arts. 389 y 391 CC , a los cuales se hace mera referencia por el Juez "a quo" al interpretar lo previsto en el art. 1.907 CC .

QUINTO .- Por lo que se refiere a los motivos de apelación de la demandada en relación con el fondo del asunto, la demandada apelante reitera que ha actuado con la debida diligencia en el cumplimiento de su obligación de conservación del inmueble y que no procede la reparación de los elementos comunes por no haberse seguido las disposiciones previstas en la Ley de Propiedad Horizontal. A este respecto debe advertirse que el sometimiento a las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal no excluye la aplicación per se del Código Civil; el art. 1.907 CC ha sido objeto de aplicación en numerosas resoluciones en los que el inmueble se hallaba en régimen de propiedad horizontal y se encontraba en un estado tal de ruina (en el sentido previsto en los arts. 389, 391 y 1.591 CC ) ante la falta de ejecución de las reparaciones necesarias que se le consideraba responsable de los daños causados a la Comunidad de Propietarios; y era responsable tanto en relación con los daños en las propias viviendas de los comuneros como en relación con los daños que por esa falta de reparaciones en el inmueble se hubieran causado a terceros (entre otras, SSAP Barcelona, sec. 13ª, de 9 de marzo de 2006 , Pontevedra, sec. 1ª, de 7 de junio de 2005 , Asturias, sec. 6ª, de 26 de julio de 2004 y La Rioja de 27 de mayo de 2003 ).

En el presente caso se ha acreditado que existe responsabilidad de la demandada ex art. 1.907 CC en relación con la cubierta y fachadas, respecto de las cuales no se hicieron las obras necesarias y suficientes para la correcta impermeabilidad del inmueble que lo hiciera apto para su oportuna habitabilidad, por lo que no puede afirmarse que la demandada actúo con la debida diligencia en la conservación del inmueble, cuyos problemas de filtraciones se conocían desde 1988. No puede estimarse las pretensiones de la demandada apelante en cuanto a que esos daños también deben imputarse a la intervención de terceros, como en el caso de la tarima del techo y el ventanal. En estos últimos casos, y más concretamente, en el caso del ventanal, se acreditó que los daños se derivan de la incorrecta instalación de la nueva ventana y ello es consecuencia de la intervención de terceros: concretamente del contratista de las obras de rehabilitación de la cubierta que cambió el ventanal y no lo hizo correctamente, tal y como se deriva de los distintos informes periciales obrantes en autos. Los daños derivados del ventanal, aun cuando se trate de filtraciones de agua, como tal no son consecuencia de una actuación omisiva de la demandada como ocurre en relación con los daños por filtraciones derivadas de la cubierta y las paredes; en estos últimos, pese a que se hicieron obras, se ha puesto de manifiesto que las mismas no fueron aptas ni suficientes para el fin pretendido; es más, respecto de la fachada y paredes del patio interior, se ha acreditado la falta de ejecución de obras que solucionase el mal estado en que se encuentran y que, conforme a los informes periciales se constata, en particular por el perito judicial, como consecuencia de ese mal estado se generan humedades en las paredes. Como tal no puede decirse que la demandada llevara a cabo las reparaciones necesarias para evitar la ruina del inmueble (ruina en el sentido de inhabilidad para el uso ordinario, común o habitual del bien, tal y como se apunta en la sentencia recurrida), de ahí la condena en este caso, con fundamento en el art. 1.907 CC , y que se confirma en esta resolución.

Respecto a la condena al pago de 3.000 euros por daño moral, el Juez "a quo" motivó su decisión por entender que las filtraciones y humedades existentes durante tanto tiempo generaron un malestar, incomodidades, zozobra y angustia que merecen resarcimiento; ciertamente el Tribunal Supremo en algunos supuestos como en la STS de 31 de octubre de 2002 citada por la demandada apelante viene a denegar la indemnización de daños morales si se resarce el daño material, pero es en el caso en que realmente lo que se indemniza con el daño moral no va más allá de lo indemnizado como daño material; pero en este caso el daño moral que se resarce no es mera derivación del daño patrimonial sino que, como explica el Juez "a quo" el daño moral se deriva de los perjuicios que el estado de su vivienda ha ocasionado en su vida cotidiana, las incomodidades, el malestar y la angustia por lo prolongado de la situación y la falta de soluciones al problema. Entiende esta Sala que efectivamente es un daño indemnizable, respecto del que no puede apreciarse concurrencia de culpa de la perjudicada, máxime atendiendo a que el fundamento del art. 1.907 CC es imponer la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios bajo un criterio de responsabilidad objetiva por la mera constatación de no haber hecho las reparaciones necesarias; pero respecto del daño moral que se aprecia sufrido por la actora, entiende esta Sala que resulta excesivo y desproporcionada la cantidad de 3.000 euros concedida en la sentencia recurrida, estimando más ajustada a la realidad de los daños y de las circunstancias personales y domésticas de la actora la indemnización en la cantidad de 1.000 euros.

Y en relación con la demanda reconvencional, cuya estimación interesa en apelación, la apelante vuelve a advertir que el entarimado y el ventanal no son elementos originarios ni comunes del inmueble y que se está imponiendo una carga a la Comunidad excesiva, por lo que debe ordenarse la desinstalación de ambos elementos; a este respecto cabe señalar que no se ha acreditado que fuera la actora la que hiciera ese entarimado e instalase el ventanal; en entarimado o falso techo de madera es un elemento privativo de la vivienda que no se ha acreditado que cause perjuicio alguno a elementos comunes ni genera ninguna carga a la Comunidad, por lo que no procede estimar la pretensión de la reconviniente de obligar a su retirada; y en cuanto al ventanal, aunque no hay ninguna prueba sobre cuándo se abrió, sí que consta que la demandada conocía su existencia con anterioridad al año 2007 y que en ese año incluso se admitió su sustitución con ocasión de las obras de reparación de cubierta, no haciéndose nada en ese momento por obligar a la actora a tapar el hueco; la Comunidad con ese comportamiento aceptó la existencia y el mantenimiento del hueco de ese ventanal, por lo que ahora sería ir contra sus propios actos interesar el cierre de ese hueco por vía reconvencional. Por ello debe desestimarse la reconvención formulada por la Comunidad de Propietarios demandada.

SEXTO .- Con base en todo lo antedicho, procede la estimación parcial del recurso de apelación presentado por la Comunidad de Propietarios demandada y la revocación de la sentencia recurrida únicamente en cuanto al pronunciamiento de condena de la demandada al pago a la actora en concepto de indemnización del daño moral sufrido que lo será en la cantidad de 1.000 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial.

Respecto de las costas de esta segunda instancia en cuanto a este recurso de apelación, dada la estimación parcial del recurso no se hace expresa imposición de las mismas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fallo

LA SALA ACUERDA :

- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Dª. Ofelia , contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño en autos de procedimiento ordinario núm. 769/2008 , del que dimana el presente rollo de apelación núm. 562/2009 , con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia respecto de este recurso de apelación a la parte apelante.

- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 , NUM000 , de Logroño, contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño en autos de procedimiento ordinario núm. 769/2008 , del que dimana el presente rollo de apelación núm. 562/2009 , la cual debemos revocar y revocamos únicamente en el sentido de condenar a la demandada Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 , NUM000 , de Logroño a abonar a la actora Dª. Ofelia en concepto de daños morales la suma de 1.000 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, debiendo confirmar y confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida, y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia respecto de este recurso de apelación a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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