Sentencia Civil Nº 292/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 292/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 333/2011 de 18 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 292/2012

Núm. Cendoj: 08019370162012100291


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 333/2011 -B

JUICIO VERBAL NÚM. 1711/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SABADELL (ANT.CI-1)

S E N T E N C I A Nº 292/2012

Ilmo. Sr. Magistrado

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de abril de dos mil doce.

VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 1711/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Sabadell (ant.CI-1), a instancia de REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representada en esta alzada por el Procurador Don Francisco Pascual Pascual, contra COLOMENCS SERVICIOS LOGISTICOS Y TRANSPORTES, S.L., no comparecida en esta alzada, Y ALLIANZ,COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Jesús de Lara Cidoncha; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día ocho de abril de dos mil diez por la Magistsrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" F A L L O

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la mercantil REALE SEGUROS GENERALES S.A representado en juicio por el Procurador de los Tribunales D º Josep Gubern Vives contra la entidad aseguradora ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A y contra la mercantil COLOMENCS SERVICIOS LOGISTICOS Y TRANSPORTES representados en juicio por la Procuradora de los Tribunales D ª Maria Dolors Ribas Mercader, y en consecuencia declaro no haber lugar a la misma absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Reale Seguros Generales, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso mediante escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Se reclama el resarcimiento de los daños materiales ocasionados en una vivienda de la CALLE000 NUM000 de Santa Perpetua de Mogoda en fecha 30 de julio de 2008 a causa de la rotura del cable de suministro eléctrico causado por un vehículo pesado que circulaba por la vía pública más próxima a dicha finca.

La compañía de seguros demandada negó toda responsabilidad afirmando que la culpa era atribuible a la compañía eléctrica por tolerar el tendido de un cable sobre la vía sin respetar la altura mínima obligatoria, y de modo subsidiario alegó pluspetición.

La sentencia de primera instancia descarta toda responsabilidad de los demandados por falta de prueba de la altura a la que se hallaba el cable eléctrico.

Se alza contra dicha sentencia la parte actora.

SEGUNDO.- Debe rechazarse de entrada la alegación efectuada por la parte apelada acerca de la incapacidad del tribunal de apelación para efectuar una nueva -y libre, si el elemento de prueba en cuestión lo permite- valoración de la prueba. Esa afirmación parte de una confusión no por frecuente menos lamentable entre el recurso ordinario de apelación y el extraordinario por infracción procesal, siendo así que el artículo 456.1 LEC proclama que la apelación tiene por objeto "un nuevo examen de las actuaciones" llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia, con lo que está reafirmando la función de cognición plena o de plena jurisdicción que caracteriza a este último recurso ( SSTS 30 de noviembre de 2011 y 18 enero 2010 , entre otras muchas).

TERCERO.- Entrando en el fondo de la cuestión cabe indicar, vistas las posiciones adoptadas por las partes en el proceso, que la sentencia apelada efectúa una distribución de la carga de la prueba del hecho crucial controvertido no ajustada a los criterios de distribución de esa carga procesal contenidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

En efecto, el daño cuya reparación persigue Reale como subrogada en la posición de su asegurado Luis Manuel ( artículo 43 LCS ) deriva de la rotura de un cable eléctrico que suministraba la vivienda antes referida y que cruzaba suspendido en altura la vía pública. La parte demandada admite abiertamente que el camión conducido por Ángel Jesús produjo esa rotura cuando transitaba por una calle del casco urbano de Santa Perpetua, con lo que está admitiendo la pura causalidad física entre esa circulación -cuyos riesgos aseguraba Allianz- y la conducción del señor Ángel Jesús .

Lo que en realidad adujo Allianz en la vista al sostener la falta de "culpa" del conductor por él asegurado es que el daño derivado de la rotura del cable eléctrico no era objetivamente imputable al conductor del camión, toda vez que la presencia del cable a una altura inferior a la reglamentaria es una circunstancia del todo imprevisible.

Esta tesis es ciertamente plausible desde la perspectiva de la teoría de la imputación objetiva que actualmente inspira la atribución de responsabilidad ex artículo 1902 del Código civil ( STS de 20 de diciembre de 2011 , entre las últimas), pero requiere como punto de partida inexcusable la acreditación de la premisa fáctica que la sustenta (el cable se hallaría a sólo 3,60 metros de altura en vez de los seis metros reglamentariamente prevenidos), y dicha carga probatoria, como expresa la propia sentencia apelada, no se ha conseguido; en realidad, ni siquiera intentado, además de que la afirmación de Allianz conforme a la cual el cable colgaba a una altura de sólo 3,60 metros del suelo choca con la afirmación del conductor del camión que atribuye a ese vehículo una altura máxima de 3,50 metros.

En conclusión, a falta de prueba sólida del hecho exonerador de responsabilidad introducido por la parte demandada, no cabe sino establecer que el daño ocasionado en la vivienda del asegurado de Reale es imputable a las demandadas en sus respectivas cualidades de propietaria y aseguradora del vehículo que desencadenó el daño ( artículos 1903 CC y 76 LCS ).

CUARTO.- La alegación defensiva de pluspetición articulada por la parte demandada tampoco puede ser acogida, puesto que, siendo incontrovertido que la rotura del cable hizo de todo punto necesaria la sustitución del cuadro eléctrico de la vivienda afectada, es obvio que esa sustitución no podía consistir en la mera reposición de otra instalación como la existente sino, por imperativo de la normativa reguladora de la seguridad de las instalaciones de esa clase, en la colocación de una instalación acorde con las nuevas exigencias técnicas, como reconocieron los dos peritos informantes.

Así pues, el perjudicado no aprovechó la inutilización de su instalación eléctrica producida por un hecho ajeno para introducir mejoras en ese apartado de la vivienda, sino que se limitó a reponer dicha instalación del único modo posible, esto es, ajustándose a la normativa vigente en la fecha de la reposición.

QUINTO.- Las costas de la primera instancia quedarán de cuenta de la parte demandada en aplicación del artículo 394.1 LEC .

No se hará imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC , debiendo acordarse asimismo la devolución del depósito constituido para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.

SEXTO. - A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio verbal de cuantía inferior a 3.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria única de esa norma legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Reale Seguros Generales SA contra la sentencia de fecha ocho de abril de 2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Sabadell, en los autos de que el presente rollo dimana, debo revocar y revoco la misma y, en su lugar, estimando la demanda, condeno solidariamente a Colomencs Servicios Logísticos y Transportes SL y a Allianz a pagar a la actora dos mil setecientos noventa y ocho con cincuenta euros (2.798,50 €), más el interés legal común desde la fecha de la demanda y el procesal desde la fecha de la presente resolución y las costas de la primera instancia, sin hacer imposición de las originadas en la alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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