Sentencia Civil Nº 292/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 292/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 297/2011 de 06 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 292/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100255


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 297/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 IGUALADA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1011/2009

S E N T E N C I A núm. 292/2012

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

En la ciudad de Barcelona, a seis de junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1011/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Igualada, a instancia de GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG S.A quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra EXCAVACIONES TORRES, S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de EXCAVACIONES TORRES, S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 13 de diciembre de 2010 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO:

1º) Estimo íntegramente la demanda interpuesta por GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG S.A., contra EXCAVACIONES TORRES, S.L., y condeno al demandado al pago a la actora de la cantidad de la cantidad de tres mil trescientos dos euros con veintitrés céntimos (3.302,23 euros) y al pago de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda el 15 de diciembre de 2009.

2º) Condeno a EXCAVACIONES TORRES, S.L. al pago de las costas procesales causadas.

...".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de EXCAVACIONES TORRES, S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado treinta de mayo de dos mil doce.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.

Fundamentos

PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por la resolución de primer grado estimándose integramente la acción de responsabilidad civil extracontractual o aquiliana ejercitada por "GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG S.A." con base en daños causados en las instalaciones subterráneas de la actora a consecuencia de obras de excavación se condena a la causante material del daño "EXCAVACIONES TORRES S.L." a que pague a la demandante la suma de 3.302,23 euros.Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandada alegando 1)su falta de responsabildad en el resultado dañoso por ser empresa subcontratada de la responsable de la obra y 2)subsidiariamente, pluspetición

TERCERO .-Como es sabido en este tipo de daños es conocida la Doctrina Jurisprudencial civil que de modo pacífico ha venido declarando que "en todo suelo urbano (distinto del suelo rústico STS 26 de noviembre de 1987 ) es previsible la existencia de conducciones subterráneas de agua, electricidad o teléfono, lo que patentiza la conducta culposa de la entidad autora del daño, al no emplear la diligencia que le era exigible atendida la naturaleza de la actividad que iba a desarrollar y que correspondía a las circunstancias del lugar en que tal actividad había de ejecutarse, sin que para ello se requieran admoniciones o advertencias especiales, por ser normal, como acaba de decirse, que por el suelo urbano discurran conducciones subterráneas de la clase expresada, hecho que no está sustraído al conocimiento exigible al hombre medio y, mucho menos, a un profesional de la actividad desarrollada ( SSTS de 26 de junio de 1984 , 17 de diciembre de 1985 , 29 de abril y 9 de junio de 1988 , entre otras)" . Esta previsibilidad acerca del resultado decía la SAP de Toledo (Sección 1ª) de 1 de abril de 2004 , hace exigible una especial diligencia por la existencia en el subsuelo urbano de gran número de canalizaciones de todo tipo de servicios, y la consiguiente evitabilidad de las roturas o daños originados por las obras de excavación o de apertura de zanjas, al mismo tiempo que excluyen la apreciación del caso fortuito del art. 1.105 CC ( STS de 1 de diciembre de 1994 ) se imponen en el agente una especial diligencia que le obliga a informarse de las canalizaciones existentes y de su trazado ( SSTS de 17 de febrero de 1986 , 29 de abril de 1988 y 1 de diciembre de 1994 ), en consonancia con lo prevenido en el art. 1 del Decreto 1.844/1974, de 20 de junio , sobre obras subterráneas en suelo urbano. Por ello, se ha apreciado una actuación negligente y descuidada ante la presencia de signos exteriores indicativos de la existencia de una conducción subterránea de líneas telefónicas ( SSTS de 17 de febrero de 1986 y 5 de noviembre de 1998 ), sin realizar a pesar de ello cata de comprobación alguna antes de iniciar los trabajos de excavación con el fin de localizar tales conducciones ( STS de 8 de julio de 1999 ) Se trata de un supuesto de responsabilidad solidaria que cae en el ámbito de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil frente a terceros por actuaciones negligentes cometidas en la ejecución de obras mediante el sistema de contratas y subcontratas atribuida a todas las empresas relacionadas con la actividad de la que se ha derivado el siniestro, esto es, tanto a la empresa materialmente ejecutora de los daños como a la que le ha encargado su cometido subcontratándola (culpa in eligendo) manteniendo cualquier clase de control en la realización de la obra (culpa in vigilando), incurriendo ambas empresas en una responsabilidad directa pues a las dos les incumbía adoptar las medidas precisas en evitación del daño. Es manifiesto que los pactos entre ellas no pueden servir para eximirlas de responsabilidad frente a los terceros que no intervinieron en los mismos. La condición de expertos en trabajos de esta clase obliga a prever las posibles contingencias que pudieran originarse y tomar las medidas necesarias para la evitación de un resultado dañoso, sin que, incluso, la presencia de un técnico en la obra les releve de tal obligación pues, aun así, deben indicar las consecuencias perjudiciales que se puede seguir de determinadas órdenes y decisiones en la ejecución de una obra, salvando su responsabilidad ( STS 17 de julio de 1995 , entre otras). . Se está en presencia de responsabilidad solidaria por conductas concurrentes en la génesis del evento dañoso ( SSTS de 13 de septiembre de 1985 , 7 y 17 de febrero , 8 de mayo de 1986 , 12 de mayo de 1988 ), lo que excluye el litisconsorcio pasivo necesario ( SSTS de 10 de marzo , 17 de junio y 22 de diciembre de 1989 entre otras).

CUARTO .- Los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales resultan aplicables al supuesto enjuiciado en que concurren las siguientes premisas de conclusión:

Primera.- El testigo D. Bernabe trabajador de "Gas Natural" manifiesta 1)que es el jefe de equipo que elaboró en informe 2)que pudo constatar que la demandada, que causó los daños, no había solicitado los planos de las conducciones subterráneas 3) que se trabajaba sin conocer la profundidad por la cual circulaban las tuberías 4) que el daño se produjo por una retroexcavadora que pertenecía a "constucciones torres" -esto es hecho admitido-

Segunda.- La testigo Dña. Azucena , legal representante de "Grub Mas Constructors" manifiesta que era la empresa contratista de la obra que era municipal

Tercera.- El testigo D. Ernesto manifiesta 1) que era el encargado de la obra 2) Que "Grub Mas Constructora subcontrató a "Excavaciones Torres" y que esta empresa mandó la máquina y al maquinista para hacer los trabajos, quizá no fuera una máquina adecuada.

De lo expuesto no resulta exención de responsabilidad por parte de la ejecutora material del daño por lo que claudica el primer motivo de recurso, no así el segundo, porque ha de estimarse la oposición en lo que se refiere a los gastos de honorarios de letrado por reclamación extrajudicial, porque tales gastos no son consecuencia directa del siniestro, sino que responden a actividades desplegadas por la actora voluntariamente en defensa de sus intereses (en el mismo sentido sentencias de esta misma audiencia de 5/5/04 y 1/9/10 )

QUINTO .- La estimación parcial tanto de la demanda como del recurso determina la no imposición de costas de nnguna de las instancias.( arts. 394 y 398 LEC )

Fallo

ESTIMANDO el recurso interpuesto por la representación procesal de EXCAVACIONES TORRES .S.L. contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2010 dictada en el juicio Ordinario núm. 1011/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Igualada, SE REVOCA la indicada resolución y en su lugar se dicta otra por la que, estimando en parte la demanda interpuesto por la citada GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG S.A, SE CONDENA a la demandada. a pagar a la actora la suma de 3.10723 EUROS, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. No se efectúa una especial imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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