Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 292/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 272/2012 de 09 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 292/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100270
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00292/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0004417 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 272 /2012
Autos: JUICIO VERBAL 891 /2011
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID
De: Arturo
Procurador: MARIA SANDRA ORERO BERMEJO
Contra: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
Procurador: IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ
Magistrado: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
En MADRID , a nueve de mayo de dos mil doce.
El Magistrado D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 891/2011, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante D. Arturo , representado por la Procuradora Dª Sandra Orero Bermejo y defendido por Letrado, y de otra como demandante-apelada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Díez y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.
VISTO , siendo Magistrado el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
Se aceptan y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, en fecha 27 de diciembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Estimo íntegramente la demanda presentada por Mutua Madrileña contra Don Arturo , a quien condeno a pagar a la demandante la suma de 4.580,63.-euros. 2.-El demandado abonará igualmente los intereses en la forma establecida en el Fundamento Derecho Segundo de la presente resolución. 3.- Condeno al demandado al pago de las costas del pleito.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 27 de diciembre de 2011, se señaló para fallo el día 8 de mayo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, estimatoria de la acción de representación ejercitada en la demanda instauradora del pleito, se alza en apelación la parte interpelada en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que inacoja los pedimentos deducidos en dicha demanda. Alternativamente, se decrete la nulidad de lo actuado desde el momento previo a la contestación del juicio a fín de emplazar a la entidad Discoteca Lobby SL para constituir debidamente la relación jurídico-procesal y, alternativamente, se declara la nulidad de la sentencia a fín de que se dicte otra suficientemente motivada. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC .
Sentado lo anterior, es de poner de relieve liminarmente que el recurso de apelación ha de periclitar inexorablemente por el siguiente cúmulo de razones: 1) La sentencia emitida en primera instancia está cumplidamente motivada al expresar categóricamente las razones que sirven de fundamento al fallo de naturaleza condenatoria, esto es, la decisión judicial firme emitida el día 12-1-2009 por el Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, donde se condenó al ahora recurrente como autor de una falta de lesiones por imprudencia y, por ende, su adjetivación como persona responsable de los daños a que se refiere el artículo 10 b) de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor . Nótese que los hechos narrados en la demanda originadora de la litis no se pusieron en tela de juicio en el acto de la vista del juicio verbal, por lo que, al no haberse cuestionado, no se tornaba exigible una fundamentación más completa del pronunciamiento condenatorio que contiene. Antes al contrario, la parte demandada puso todo el acento en dicho acto rituario en la existencia de una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, pero reconociendo que "En el momento de la causación del accidente origen del presente procedimiento era empleado de la Discoteca Lobby S.L." el ahora apelante, de lo que ha de seguirse que la quiebra del deber de motivar instituido constitucionalmente como vertiente del derecho subjetivo público a la tutela judicial efectiva entronizado en el artículo 24-1 de la CE es meramente retórica y está vacía de contenido jurídico riguroso, al margen de que caso de que existiese ese defecto de motivación, lo que se menciona ad omnem eventum, nunca pediría el aludido defecto in iudicando aparejar la declaración de nulidad de la sentencia, sino a que se motivase debidamente por el órgano judicial ad quem. 2) No existe litis consorcio pasivo necesario, lo que parece no querer entender la parte apelante por la potísima razón de que, aun cuando la responsabilidad del principal o empresa por daños causados a tercero es directa, al derivar de culpa in eligendo o in vigilando, ello crea un vínculo de solidaridad entre todos a quienes alcanza ( SSTS de 11-3-1996 y 29-6-1990, entre otros), habiendo declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en una uniforme línea jurisprudencial que la posibilidad legal de ejercitar la pretensión indemnizatoria contra cualquiera de los deudores, empresa o empleado, excluye que pueda oponerse con éxito la situación de litisconsorcio necesario ( STS 13-11-2001 , por todas). En suma, la circunstancia fáctica plenamente acreditada de que el accidente se produjo a raíz del comportamiento viario del apelante evidencia de forma diáfana que es responsable por no haber agotado las medidas de cautela que eran exigibles en la situación concreta de autos, siendo embebible dicha actuación negligente en el artículo 1902 del CC , sin que el hecho también acreditado de desarrollar su actividad por cuenta ajena le exima de la obligación de responder, sin detrimento de que ejercite las acciones oportunas contra su empleador al amparo del artículo 1145 del CC . La parte actora, al postular con asidero en la acción de regreso, pudo dirigir su demanda contra ambos responsables legales o contra cualquiera de ellos y, ergo, desistir frente a uno de ellos, cual efectuó constante procedimiento, con lo que es obvio que, al existir un vínculo de solidaridad, cual queda dicho, no cabe apreciar situación litisconsorcial alguna, como ya fué explicado de forma acabada en el acto del juicio, de lo que deriva que no puede haberse conculcado el artículo 12-2 de la LEC , ni puede declararse nulidad alguna.
Corolario de cuanto queda razonado es que igual suerte claudicante ha de alcanzar a la aducida infracción del artículo 1903 del CC , item más cuando dicho precepto no se aplicó en la decisión judicial debatida, ni había necesidad de operar con el mismo, ni se accionó en la demanda con apoyatura en el tan mentado artículo 1903 del CC , sino, antes al contrario, con asidero en el artículo 10 de la LSRCSCUM en relación con el artículo 1902 del CC ; razonamientos que conllevan el fenecimiento del motivo y, a fortiori, del recurso, sin necesidad de argumentación complementaria por la claridad meridiana del tema litigioso.
SEGUNDO.- Consecuencia del inacogimiento del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional han de imponerse a la parte apelante, al no suscitar la problemática objeto de recurso seria duda fáctica ni jurídica.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Sandra Orero Bermejo, en representación de D. Arturo , que frente a la sentencia dictada el día veintisiete de diciembre de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debo confirmar y confirmo la indicada resolución, e impongo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 272/12, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
