Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE FUENGIROLA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 837/2010.
SENTENCIA NÚM. 292.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
D. Melchor Hernández Calvo
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a veintiocho de Junio de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Doña
Gracia contra Doña
Maribel y la aseguradora "Axa Aurora Ibérica S.A."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El
Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola dictó sentencia de fecha 26 de marzo de 2010 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Dª
Gracia , frente a Dª
Maribel y frente a Axa Seguros , debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones frente a estas formuladas , con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas "
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 23 de enero de 2012.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que condenase a la demandada como propietaria del Restaurante "Bistro Vegetalia", y a la entidad aseguradora "Axa" como responsable civil directa, al pago de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la Sra.
Gracia , con expresa condena en costas a las demandadas. Impugnó en primer lugar la inadmisión de las diligencias finales solicitadas dentro del plazo de 20 días previsto en el
artículo 434 de la LEC . El juzgador de primera instancia hace caso omiso al escrito de proposición formulado por esta parte dentro del plazo de 20 días para dictar sentencia, que se podrá suspender por el juzgador para la práctica de las diligencias finales propuestas; y no se pronuncia respecto al escrito presentado, es decir, ni acuerda su práctica ni las deniega, simplemente dicta sentencia obviando la solicitud formulada. La práctica de las diligencias solicitadas es esencial para la defensa de los intereses de esta parte tal y como se alegó, pudiendo dar lugar su omisión a una situación de indefensión. Con dichas pruebas no se pretende demostrar la caída de la Sra.
Gracia , sino simplemente que se compruebe por el órgano enjuiciador lo manifestado en la demanda y reiterado en el presente recurso en cuanto a la diligencia en sus funciones higiénicas. La sentencia pretende que la Sra.
Gracia demuestre, más allá de toda lógica, que el suelo del local no sólo estaba sucio y con restos de comida, como manifiesta la testigo y se recoge en la sentencia, sino que además se certifique que dicho estado negligente en la limpieza se viene produciendo habitualmente; lo que entendemos que es una "prueba diabólica", ya que es absolutamente imposible que se demuestre por esta parte si los restos de comida se cayeron ese día o en días anteriores, o si habitualmente se caen restos de comida al suelo y no los recogen de inmediato. Lo que sí ha quedado acreditado es que dichos restos estaban en el suelo y fueron la causa de las lamentables lesiones que sufrió la Sra.
Gracia . Los hechos son lo suficientemente claros y probatorios de la culpabilidad o negligencia de las camareras encargadas de la limpieza de la sala, recayendo la responsabilidad de las empleadas sobre la propietaria del establecimiento al ser personas a su cargo y dirección. Este hecho se confirma con la declaración de la testigo, Sra.
María Purificación . Esta parte ha tenido conocimiento con posterioridad a la celebración del juicio oral de que el establecimiento ha tenido varias denuncias en materia higiénico-sanitaria, y se solicitó como diligencia final que se requiera al Ayuntamiento de Fuengirola el Historial higiénico-sanitario del establecimiento a fin de acreditar la reiterada situación de dejadez en la limpieza del local. Alegó en segundo lugar error en la apreciación de la prueba en tanto el Juez "a quo" ha realizado una valoración errónea del testimonio de la gerente del restaurante y de las dos camareras que comparecieron como testigo, dudando esta parte que una de ellas estuviera trabajando en aquella fecha, por lo que se reitera la necesidad de que se compruebe tal extremo. Dicho error se basa fundamentalmente en la credibilidad que el juzgador da a sus declaraciones, cuando en el plenario quedó demostrada la falsedad manifiesta de las mismas. Y son tantas las contradicciones en la declaración de la demandada y sus trabajadoras que sus testimonios deberían haberse valorado en consecuencia por el órgano que los enjuició. En tercer lugar alegó error en la aplicación de la teoría de la culpa o negligencia, en relación con el
artículo 1902 del Código Civil . Según recoge la sentencia los hechos probados, resulta incomprensible que después se afirme por el Tribunal que "no existe prueba alguna que acredite que dicha caída se produjo a causa del estado de suciedad o indebida conservación del suelo del referido establecimiento". Y es que ha quedado acreditado que la Sra.
Gracia se cayó dentro del local, que la causa de dicha caída fueron los restos de alimentos que había en el suelo y que dicha caída se podría haber evitado si se hubiera prestado un mínimo de diligencia en la actividad de limpieza por parte de las empleadas del establecimiento.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho con expresa condena en costas a la actora, añadiendo que, respecto a la inadmisión de la diligencia final, cabe hacer varias apreciaciones, en primer lugar, la solicitud de las diligencias finales va destinada a comprobar si Doña
Cecilia era o no empleada de la codemandada, olvidando que, como expresa de forma clara la LEC, la tacha se habrá de formular en tiempo procesal oportuno y no esperar a la práctica de la diligencia final para fundamentarla, pero, aún en el supuesto de que se hubiera tachado a esta testigo en el acto del juicio, la actora entonces debió proponer la prueba conducente a justificar la tacha alegada y no, como se pretende, proponer una prueba para el caso absurdo y poco probable de que, si resultara favorable para sus intereses, alegar después la tacha de la testigo. En otro orden de cosas, pero sin perjuicio de lo dicho hasta ahora, sobre la "obligación" que el juzgador tiene de aceptar la diligencia final propuesta, la actora, de forma descarada, pretende sustituir su criterio por el del Juez ya que, si bien después de la celebración del juicio se abre un plazo de 20 días en los cuales el juzgador tiene la obligación de dictar sentencia, ello no significa que deba agotar ese plazo como pretende la actora, sino que en cualquier momento puede hacerlo. Y si bien las diligencias finales se podrán llevar a cabo dentro del plazo previsto para el dictado de la sentencia, quedando el mismo en suspenso, siempre se debe haber acordado previamente la práctica de las mismas, y en este caso lo que la actora pretende es que se acuerde la diligencia final después de haberse celebrado el juicio o, dicho de otro modo, que se lleve a cabo la prueba como diligencia final sin haberla propuesto previamente y, por lo tanto, sin que se haya acordado nada sobre la misma en el momento procesal oportuno. Por último, la práctica de la diligencia final, queda sometida al criterio del juzgador, que tiene la potestad de admitir o no la diligencia final propuesta por la parte, siendo así que la ley no le obliga en ningún momento a llevarla a cabo por el mero hecho de que sea propuesta, ni siquiera en el supuesto de que se hubiera propuesto en tiempo y forma. Entrando sobre el fondo del asunto, la parte actora en su recurso reproduce exactamente las mismas alegaciones ya vertidas en su escrito de demanda y posteriormente en el acto del juicio, y llega la conclusión de que se puede considerar probada la caída dentro del establecimiento, pero no es menos cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que se acredite, además, que los daños y perjuicios reclamados son debidos a una falta de diligencia por parte de la demandada, y es en este punto en el que descansa la sentencia hoy recurrida de contrario, ya que el Juez de forma acertada motiva la desestimación de la demanda en el hecho de que no se le puede imputar a la asegurada y a la aseguradora demandadas una responsabilidad objetiva por el mero hecho de que la caída se haya producido en su local, sino que debe acreditarse que fue la falta de diligencia del personal del local la que motivo la caída el día en que se produjeron los hechos, sin que sirva especular, como hace la actora, con las condiciones de higiene existentes o no en el local.
TERCERO.- Considerando que, con carácter previo a entrar en el fondo de la cuestión controvertida, ha de ratificar esta Sala lo que ya expuso al denegar en esta alzada la práctica de la prueba en la que se insistió al interponer el recurso la apelante. Así el
artículo 435 de la LEC establece que, sólo a instancia de parte, podrá el tribunal acordar, mediante auto, como "diligencias finales" la práctica de actuaciones de prueba que no hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes, incluidas las que hubieran podido proponerse tras la manifestación del tribunal a que se refiere el apartado 1 del artículo 429; también las que, habiendo sido admitidas, no se hubiesen practicado por causas ajenas a la parte que las hubiese propuesto; las que no se hubiesen practicado a pesar de ser pruebas admitidas; y las pertinentes y útiles que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia previstos en el artículo 286; todo ello con la excepción que consigna en su número 2 el referido precepto. En el presente caso, se decía en el auto denegatorio de la prueba en esta segunda instancia, "no solo fue extemporánea la solicitud de las referidas diligencias finales, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 434 y concordantes, sino que las concretas actuaciones que se proponen no encajan en los supuestos que se acaban de expresar y, por tanto, tampoco en el marco del
artículo 460 de la Ley Procesal ". En efecto, se precisaba que el reconocimiento judicial pudo y debió proponerse por la demandante en término ordinario de prueba y no lo hizo; se argumentaba que la documental consistente en requerimiento al organismo competente para que aportase el "historial higiénico-sanitario" del establecimiento de la demandada pudo igualmente ser recabado en la primera instancia, dado el tenor de los hechos consignados en la demanda y no se hizo; y se añadía que el expediente sobre la "vida laboral" de uno de los testigos, a fin de comprobar la certeza de su empleo y de su asistencia al trabajo en el negocio de la demandada, pudo, del mismo modo, recabarse en el periodo ordinario de prueba en la primera instancia, a fin de fundar en su caso la tacha del mismo, y no ahora, en la alzada, cuando a la parte no satisface su declaración. Se rechazó así de plano la petición de prueba en esta segunda instancia y se ratifica tal denegación en este momento procesal antes de entrar a conocer de la pretensión contenida en la demanda a la vista de la prueba practicada en la primera instancia.
CUARTO.- Considerando que, como bien dice el Juez "a quo", se pide por la demandante, frente a la dueña del Restaurante y frente a su aseguradora, la condena al pago de la suma de 27.686'75 euros, más sus intereses legales como indemnización por las lesiones y daños que sufrió el día 22 de abril de 2008 cuando procedía a marcharse del restaurante, donde había almorzado, y pisó restos de comida que se hallaban en el suelo - entre ellos varios huesos de aceituna - que provocaron su caída y las consecuencias dañosas que desglosó en la demanda y cuyo importe total cifra en la suma referida. En su opinión la caída se produjo "por la negligente falta de higiene en el local, que podía haberse evitado con una actitud activa y diligente, manteniendo el suelo del establecimiento en condiciones mínimas para su tránsito", y por ello demanda a su responsable y a la aseguradora. La parte demandada se opuso negando que la causa de la supuesta caída fuera la existencia de restos de comida en el suelo del restaurante, y en la hipótesis de que así fuera se trataría de un hecho fortuito, ocurrido, además, fuera del recinto del restaurante. El Juez da por probado que la caída que ocasionó las lesiones y los daños a la actora se produjo en el interior del establecimiento, como afirmó no solo la demandante, sino también la testigo, Doña.
María Purificación , que la ayudó a levantarse, y la viandante, Sra.
Lorena , que la vio salir del restaurante lesionada y la ayudó a introducirse en un vehículo. Mantiene seguidamente el juzgador que no existe prueba alguna en autos que acredite que la caída se produjo a causa del estado de suciedad o indebida conservación del suelo del establecimiento, lo que supone, en principio, la inexistencia de culpa o negligencia alguna en la propietaria del local o en sus empleados. Y ello lo lleva a decretar su absolución y la correspondiente de la aseguradora codemandada. Entiende la Sala que la recurrente argumenta, en síntesis, que ha de aplicarse al supuesto - caída en un restaurante, en el que se encontraba comiendo - la tendencia objetivizadora de la responsabilidad extracontractual, basada en la creación de un riesgo, con inversión de la carga probatoria; lo que determina que la parte demandada haya de probar su total y absoluta diligencia a fin de precaver y evitar el evento dañoso. Se alega que el suelo del restaurante se encontraba lleno de suciedad y no había sido limpiado por los empleados de la cafetería, de modo que la existencia en él de un hueso de aceituna fue suficiente para que, al pisarlo, cayese al suelo la Sra.
Gracia y se produjese las lesiones por las que reclama. En la sentencia ahora revisada, tras la valoración de las pruebas practicadas a instancia de las partes, no se tiene por acreditada la causa de la caída de la demandante, y en concreto no se tiene por probado que la caída tuviera lugar a consecuencia de que pisase un hueso de aceituna; y ello porque no es suficiente - dice el Juez acertadamente - que se cause un daño en el interior de un restaurante para que, de modo automático, deba responder su titular, ya que es preciso un elemento culpabilístico en su actuación; y en este sentido la prueba de la existencia de un factor generador del daño corre a cargo de la demandante ya que no puede considerarse como actividad de riesgo el hecho de acudir a un restaurante y andar en su interior. Corresponde, en consecuencia, a la demandante acreditar la suciedad que alega y la relación de causalidad entre los restos de comida (en palabras de la primera testigo, "en el suelo había cosillas") y la caída. Por tanto la simple existencia del hueso de aceituna en el suelo - aunque sea susceptible de provocar un resbalón a quien lo pisa - no es tampoco suficiente, según el Juez, para imputar el daño originado en la caída a la titular de la explotación - negocio de hostelería - cuando no se pruebe que responde a un estado permanente y consentido por ésta. Con reiteración la Sala Primera del Tribunal Supremo ha declarado que la aplicación de la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (así por todas la
sentencia de 24 de enero de 2003 ), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos de un determinado resultado dañoso, siempre sobre la base de que la creación de un riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad, sino que se requiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamando un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el
artículo 1902 del CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. Tal reproche, como dice la
sentencia del mismo Alto Tribunal de 6 de septiembre de 2005 , ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto. Corolario de todo ello es que el hecho de tener un restaurante abierto al público no puede considerarse en sí mismo una actividad industrial creadora de riesgo, de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente es responsabilidad de su dueño. En consecuencia, no cabe estimar de aplicación al presente supuesto la teoría objetivizadora de la responsabilidad extracontractual dada por el ejercicio de una actividad generadora de riesgo, ni por ende procede aplicar la inversión de la carga probatoria. Así las cosas, el
artículo 1902 del CC es la norma aplicable para resolver el litigio y, en consecuencia, era la actora - hoy recurrente - quien debió probar la culpa de la demandada, y no lo ha hecho al acusar sin prueba de que el suelo estaba lleno de desperdicios y restos de comida o bebida no recogidos y que un hueso de aceituna motivó su caída. En definitiva, a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción doctrinal de la inversión de carga de la prueba, por lo que incumbe a la actora probar la imputación a la demandada de la responsabilidad por los daños efectivamente producidos probados. Y si no hay causalidad no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad por riesgo u objetivada. Por todo lo expuesto debe confirmarse la sentencia absolutoria pronunciada en la primera instancia, incluso en lo que dispone sobre las costas procesales causadas, de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo consagrado en el
artículo 394.1 de la LEC .
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el
artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña
Gracia contra la
sentencia dictada en fecha veintiséis de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Fuengirola en sus autos civiles 1159/2009, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.