Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 292/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 343/2012 de 15 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 292/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100239
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 343/2012 3ª
JUICIO VERBAL NÚM. 747/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GRANOLLERS (ANT.CI-2)
S E N T E N C I A N ú m. 292/13
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a quince de mayo de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 747/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Granollers (ant.CI-2), a instancia de D/Dª. Camino contra D/Dª. Casimiro y Flora los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Casimiro y Flora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de diciembre de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Daví Navarro, en nombre y representación de Camino , contra Casimiro y Flora , debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la parte actora la suma de 1.650'66 euros, más intereses legales desde el 17 de febrero de 2011; todo ello sin hacer especial imposición de costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 2013 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Casimiro y a Dª Flora , a abonar a la actora Dª Camino la suma de 2130'30 € más los intereses legales desde el 20.1.2011. A dicha pretensión se opusieron los demandados, alegando que solo adeudaban dos mensualidades de renta (por importe de 1167'26 €), y nada por suministros, al no estar justificados, si bien en la vista, se allanan por el importe de 1468'10 €, solicitando la compensación con la fianza.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda (por los 1468'10 € más otros 182'56 € por suministro de electricidad a 31.1.2011 , más los intereses legales), y desestima la 'compensación' con la fianza, atendida su finalidad, sin declaración sobre las costas causadas. Frente a dicha resolución se alzan ambos demandados, por separado, en base a los mismos argumentos e idéntico contenido (procedencia de la compensación con la fianza, pues se resolvió el contrato y se entregó la posesión), con lo que el debate queda limitado a la compensación con la fianza, y para su resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) Actora como arrendadora, y demandados como arrendatarios, se hallaban vinculados por el contrato de arrendamiento de 18.5.2009 sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 , NUM003 de Caldes de Montbui por una renta inicial de 575 €/mes, asumiendo los arrendatarios el pago de suministros, comunidad e IBI, y entregándose 575 € en concepto de fianza arrendaticia (f. 64 y ss). 2) En 20.1.2011 , los arrendatarios suscribieron un documento de renuncia al contrato, entregando la posesión de la vivienda arrendada a la actora y reconociendo adeudar a ésta la suma de 1.468'10 € más los importes de las facturas de los suministros que queden pendientes a 31.1.2011 (f. 11 y 12), en cuya documento no consta alusión alguna a la fianza. 3) A las presentes actuaciones precedió juicio monitorio, en reclamación de 1.468'10 € más las facturas a los f. 13 y ss, por un importe total de 652'20 €; al que, a su vez, precedió reclamación extrajudicial vía burofax, recibido el 19.2.2011 , en el que se reclamaban solo los 1468'10 €(f. 17 y ss, admitiendo los demandados su recepción); a la petición inicial se opusieron los demandados negando la existencia de la deuda, y no reconociéndola 'por la suma reclamada'; ante dicha oposición, por Decreto de 7.11.211, se declara finalizado el monitorio y se acuerda incoar juicio verbal, al amparo del art. 818 LEC .
TERCERO.- La renuncia al contrato y reconocimiento de deuda (con la implícita la liquidación del contrato), se suscribe en 20.1.2011 para producir efecto en 31.1.2011 (entrega de llaves y posesión), renunciando los demandados a 'todos los derechos y obligaciones dimanantes del contrato descrito...', reconociéndose adeudar 1468'10 € en concepto de 'rentas', sin aludir en ningún momento a la fianza; tampoco contestan en ningún sentido al requerimiento extrajudicial; y, enfín, al oponerse al monitorio, no se refieren a la compensación con la fianza, de forma que se acude a la vista, en base a dicha oposición, y, enfín, no consta reclamación alguna de la fianza al mes siguiente a la entrega de llaves (31.1.2011) y en ningún momento anterior a la vista (12.12.2011), ni, por ello, se notificó la existencia de 'crédito compensable' (que no reconvención necesariamente), 'al menos 5 días antes de la vista' ( art. 438.pfo 1º LEC ). Dificilmente puede prosperar ahora.
Piénsese además, y en principio, el arrendatario constituye la fianzapara garantizar (garantía real de las obligaciones) el cumplimiento de sus propias obligaciones ( art. 1555 CC : responde del cuidado y conservación ex arts. 1555.2 , 1559 y 1563 CC , 21 y 30 LAU - indemnización por los daños y menoscabos en la finca -, de la restitución de la posesión - arts. 1561 y ss CC - y del pago del precio, es decir renta y demás cantidades que asumió o corresponda al arrendatario, arts. 1255.1 CC , 17 y 20 LAU ), viniendo impuesta con carácter obligatorio por la ley (carácter imperativo tanto de la 'exigencia' como de su 'prestación', aunque nada parece que se oponga a la posibilidad de renuncia inter partes, dado que no se vulneran los límites de la autonomía privada ex art. 6.2 y 3 CC ), que deberá ser en metálico ( arts. 36.1 en relación con los arts. 4.1 y 27.2.b LAU , que incluye como causa de resolución de pleno derecho ' la falta de pago del importe de la fianza o de su actualización'), cuya exigencia y prestación deberíahacerse en el momento de la celebración del contrato (art. 36.1), y cuya cuantía es una mensualidad de renta en arrendamientos de vivienda y de dos en arrendamientos de uso distinto, siendo susceptible de actualización, distinguiéndose en razón a la duración del arriendo (superior o inferior a 5 años, durante cuyo plazo mínimo no hay actualización), debiendo devolverse (el arrendador adquirió su propiedad desde la recepción, quedando obligado de modo exclusivamente personal, frente al arrendatario, a devolver o restituir, al finalizar el contrato, el tantumdem,salvo que por el incumplimiento del arrendatario el importe de la fianza deba aplicarse a cubrir las responsabilidades para las que se constituyó) dentro del mes desde que el arrendatario ha entregado las llaves o mejor, con la entrega efectiva del inmueble(art. 36.4), una vez terminado el arriendo, pues en otro caso - si no se hace efectiva dicha restitución - devengará el interés legal, y sin perjuicio de la posibilidad de retención hasta el importe de la responsabilidad en que incurriere el arrendatario por el incumplimiento de sus obligaciones y hasta que se defina dicha responsabilidad; todo ello supone, que una vez resuelto el contrato de arrendamiento el arrendador dispone de un mes parta devolver la fianza o, en su caso, determinar el saldo que proceda ser restituido (previa determinación de las rentas adeudadas y demás obligaciones asumidas por el arrendatario que con la fianza se garantizaron, para su compensación con la fianza La restitución viene regulada en el art. 36.4 LAU , configurándose como un derecho de crédito, del que es deudor el arrendador (deudor del saldo que corresponda, tras la liquidación de las responsabilidades en que haya podido incurrir el arrendatario, cubiertas por la fianza) y acreedor el arrendatario (a exigir la devolución); si éste cumplió sus obligaciones la restitución se extiende a toda la suma entregada en su día, pero si incurrió en alguna responsabilidad, será cubierta con la suma entregada, restituyéndose solo la diferencia entre lo entregado y la cantidad en que se calcule la responsabilidad imputable al arrendatario ('el saldo...que deba ser restituido...'), lo que impone una previa liquidación del contrato, lo cual solo puede hacerse una vez extinguida la relación arrendaticia ('...al final del arriendo.') y siempre que el arrendatario haya restituido la posesión de la finca (pues solo así de un lado se habrán cumplido las obligaciones derivadas del contrato y, de otro, el arrendador podrá examinar la finca y comprobar su estado), y de ahí que la LAU establezca el tiempo de cumplimiento de restitución en el mes siguiente a la fecha de la entrega de las llaves. Si se incumple dicho plazo por el arrendador, debe abonar intereses moratorios en la tasa del interés legal de manera automática, sin necesidad de requerimiento del arrendatario.
Y en el presente caso, con la resolución y (anticipación) liquidación, ninguna alusión se hizo a la fianza, a efectos de su compensación con la deuda reconocida, debiendo estarse al documento de renuncia y reconocimiento de deuda.
CUARTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada, al no apreciarse, tras los argumentos expuestos en la resolución recurrida y su confirmación, serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Casimiro y a Dª Flora contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes. .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
