Sentencia Civil Nº 292/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 292/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 308/2012 de 24 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 292/2013

Núm. Cendoj: 08019370162013100289


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 308/2012 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 125/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 292/2013

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de mayo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 125/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona, a instancia de Julián , representado por el Procurador Don Francisco Javier Manjarín Albert, contra Leonardo y REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representados por el Procurador Don Francisco Pascual Pascual, y contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado por el Abogado del Estado. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los codemandados Leonardo y Reale Seguros Generales, S.A., contra la Sentencia dictada el día veintiocho de septiembre de dos mil once por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO

1.-Estimar integramente la demanda formulada por Julián representada por el procurador D Fco Javier Manjarin Albert bajo la dirección letrada de D David Moreta Vera contra Leonardo y REALE SEGUROS GENERALES representados por el procurador D Francisco Pascual Pascual bajo la dirección letrada de D Joan Castelltort condenando a los demandados solidariamente al pago al actor de la cantidad reclamada de ( nueve ml setecientos ochenta y nueve euros con noventa y nueve céntimos 9.789, 99 euros) con más el interes legal

2.-Desestimar la demanda formulada por Julián representada por el procurador D Fco Javier Manjarin Albert bajo la dirección letrada de D David Moreta Veracontra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS representado y defendido por la abogada del Estado Doña Berta Leal, absolviendo al Consorcio de Compesanción de las pretensiones contra el mismo formulados

Todo ello con imposición a los demandados RALE SEGUROS y Leonardo de las costas devengadas en este proceso incluidas las que corresponde por el Consorciod de Compensación'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Leonardo y Reale Seguros Generales, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a las demás partes personadas que se opusieron mediante sus respectivos escritos de oposición de la representación procesal del demandante y del Abogado del Estado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 30 de abril de 2013.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del litigio en primera y segunda instancia.

Se reclama el resarcimiento del daño patrimonial (9.789,99 €) causado al propietario de un vehículo de motor estacionado en la vía pública a consecuencia de la caída el día 24 de enero de 2009 de una palmera desde el interior de la finca propiedad de Leonardo sita en la CALLE000 de Sant Joan Despí.

El propietario de la palmera y el asegurador de responsabilidad civil demandados han comparecido negando toda responsabilidad en los hechos por entender que su origen obedece a un fenómeno de la naturaleza (viento de gran virulencia) constitutivo de fuerza mayor, mientras que el Consorcio de Compensación de Seguros (CCS) también demandado hizo lo propio sosteniendo la tesis contraria, esto es, que el hecho desencadenante del daño no constituyó un riesgo extraordinario.

La sentencia de primera instancia acoge la tesis actora y también el argumento defensivo del CCS, razonando que la caída del árbol propiedad de Leonardo no fue debida a una situación catalogable de riesgo extraordinario, por lo que condena únicamente al propietario de la palmera y a su asegurador de responsabilidad civil al pago de modo solidario del coste de reparación del turismo del actor, no obstante superar su valor venal, y a asumir la totalidad de las costas del litigio, incluidas las ocasionadas al propio ente público codemandado.

Los condenados solidarios se alzan contra dicho pronunciamiento judicial reiterando sus argumentos defensivos.

SEGUNDO.- Presupuestos fácticos y normativos de la controversia.

La reclamación del demandante debe situarse más que en el ámbito genérico de la responsabilidad extracontractual (la demanda invoca los artículos 1089 y 1902 del Código civil ) en el supuesto específico regulado en el número 3º del artículo 1908 del Código civil (CC ), a cuyo tenor los propietarios responderán de los daños causados 'por la caída de árboles colocados en sitos de tránsito cuando no sea ocasionada por fuerza mayor'.

No se discute la caída de una palmera perteneciente a Leonardo sobre el turismo Renault Space propiedad de Julián estacionado en la vía pública junto a la tapia que circunda la finca perteneciente a aquel sita en la CALLE000 NUM000 de Sant Joan Despí.

De conformidad con el artículo 217.3 LEC compete a ese codemandado y a su asegurador de responsabilidad civil la carga de acreditar la concurrencia de fuerza mayor, único hecho excluyente de la responsabilidad cuasi-objetiva sancionada en aquel precepto sustantivo, como indica la STS de 17 de marzo de 1998 (también los Principios de Derecho europeo de la responsabilidad civil contemplan en su artículo 7:102 la exoneración total o parcial de la responsabilidad objetiva si el daño fue causado por 'una imprevisible e irresistible fuerza de la naturaleza'). Solo si se cumpliese satisfactoriamente dicha carga procesal la responsabilidad reparatoria se trasladaría por imperativo legal al CCS también demandado.

TERCERO.- El viento como supuesto de fuerza mayor.

La apreciación de la fuerza mayor, acontecimiento previsible pero inevitable conforme determina el artículo 1105 CC , exige evaluar los diversos parámetros técnicos y científicos que en cada momento histórico permiten afirmar cuándo un determinado fenómeno natural se halla en condiciones de ser evitado por la técnica humana.

A tal efecto resultan del máximo interés las valoraciones jurisdiccionales o normativas que se hayan efectuado en supuestos análogos, constituyendo un elemento de gran valor orientador -como ya significamos en nuestras sentencias de 22 de marzo de 2012 y 26 de febrero de 2013 - la regulación de los riesgos extraordinarios desde la perspectiva de los seguros privados de responsabilidad civil.

Así, cabe subrayar que el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por Decreto 300/2004, dictado en desarrollo del artículo 44 de la Ley de contrato de Seguro (LCS ) y que delimita el ámbito de cobertura de esa clase de riesgos por parte del Consorcio de Compensación de Seguros, abandonó la posición que mantenía su antecesor (Reglamento aprobado por Decreto 2022/1986) conforme al cual el viento por sí solo no constituía un fenómeno de la naturaleza de carácter extraordinario por más intensas que fueran sus rachas (dentro de la tempestad ciclónica atípica reputaba 'ciclón violento de carácter tropical' la acción simultánea y concurrente de vientos superiores a 96 km/h y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado/hora), incluyendo dentro de la categoría de riesgo extraordinario los vientos de esa naturaleza, entendiendo por tal 'aquellos que presenten rachas que superen los 135 km por hora' (la reforma del Reglamento de 2004 llevada a cabo por el Decreto 1386/2011, de 14 de octubre, no aplicable al supuesto litigioso por razones de transitoriedad, ha ampliado el concepto de riesgo extraordinario al incluir en el mismo todo viento con rachas que superen los 120 km/h).

Desde esa misma perspectiva, cabe indicar que la STS de 17 de mayo de 1983 consideró fuerza mayor un viento superior a 148 km/h, mientras que la STS de 15 de diciembre de 1996 también apreció un supuesto de fuerza mayor ante la concurrencia de 'un temporal de viento y lluvia', sin más precisión; en cambio, la STS de 2 de abril de 1996 había descartado tal fuerza mayor en un supuesto de caída de cables eléctricos de alta tensión a causa de vientos de hasta 100 km/h argumentando que un Reglamento del año 1968 regulador de las condiciones de tal clase de tendidos imponía una resistencia a vientos de hasta 120 km/h.

En aplicación de los parámetros indicados, la sentencia de esta Sección de fecha 24 de diciembre de 2003 estableció que el mero viento racheado de 104 km/h no constituye por sí solo un fenómeno atmosférico cuyas consecuencias dañinas deben reputarse inevitables para el hombre.

TERCERO.- No acreditación de la concurrencia de un viento extraordinario.

La prueba practicada en el caso enjuiciado permite descartar la concurrencia de fuerza mayor como factor desencadenante del daño reclamado por la actora.

Nótese, en primer lugar, que consta una relación elaborada por el Consorcio de Compensación de Seguros comprensiva de los términos municipales de la provincia de Barcelona afectados por la tempestad ciclónica atípica de los días 23 a 25 de enero de 2009, que abarca 136 localidades, entre las cuales no se halla Sant Joan Despí.

De otra parte, hemos de tener por acreditada por razón de notoriedad general ( artículo 281.4 LEC ) la contigüidad entre los términos municipales de Sant Feliu de Llobregat y Sant Joan Despí, por lo que los datos recogidos en la estación meteorológica situada en la primera de esas localidades pueden extrapolarse por completo a la segunda, siguiendo lo preconizado en el último párrafo del artículo 2.1, e/ del citado Decreto 300/2004 en orden a conseguir la mayor exactitud en la delimitación geográfica del área afectada por vientos extraordinarios, evitando la exclusión de 'puntos aislados' -en este caso Sant Joan Despí- por falta de medición local (el preámbulo del Decreto 1386/2011 indica que en la práctica esa clase de temporales locales venía resolviéndose por el Consorcio, a falta de mediciones específicas, a través del estudio de sus características y también de los 'efectos sobre el terreno').

Sucede, no obstante, que la consulta telemática a una página de Internet invocada por los apelantes (documento 2 contestación de la demanda) que refleja las anotaciones de la estación meteorológica de Sant Feliu del mes de enero de 2009 carece de verosimilitud, toda vez que en ella aparece que el día 29 de ese mes se alcanzó una velocidad máxima del viento de 62.6 m/s, equivalente a 225 hm/h, siendo así que, de ser cierto ese dato, Sant Feliu debería sin duda haber sido incluido por la Agencia Española de Meteorología (AEMET) en la relación de municipios directamente afectados por el fenómeno climatológico (ciclogénesis explosiva) que afectó esos días al norte peninsular; véase que el propio perito de los codemandados refiere una racha máxima ese día 29 de enero de 131,76 km/h, según le habría informado la mencionada estación de Sant Feliu.

En conclusión, la resultancia probatoria expuesta solo permite sostener que la fuerza del viento que ocasionó la caída de la palmera de la finca de Leonardo constituyó un fenómeno atmosférico importante -vientos muy fuertes, al decir de la AEMET- e inusual pero no extraordinario, lo que lleva a ratificar su encaje en los riesgos ordinarios cubiertos por Reale dada la responsabilidad civil del propietario de esa especie arbórea por imperativo del artículo 1908 CC .

QUINTO.- Coste de la reparación vs valor venal del turismo dañado.

La sentencia de primera instancia arguye que la reparación íntegra del daño sufrido por Julián ha de coincidir con el importe satisfecho por él mismo al taller que llevó a efecto la reparación del Renault Space (9.789,99 €), por más que ese vehículo alcanzase en enero de 2009 un valor venal sensiblemente inferior, según determinación pericial (7.420 €).

Pese a lo razonado por los apelantes debemos refrendar las aseveraciones de la juez a quo, toda vez que en el supuesto enjuiciado el coste de la reparación, sin mejoras ni transformaciones, del vehículo del señor Julián supera en un 25% el de su valor en venta, con lo que desaparece la razón justificativa (desproporción notoria) de la preferencia de este último parámetro sobre aquel a fin de lograr la restitutio in integrum del perjudicado perseguida por los artículos 1902 y siguientes del Código civil . Piénsese que, aun en los casos en que se retribuye al perjudicado con el estricto valor venal del bien dañado, se incrementa la indemnización con un porcentaje significativo -situado en torno al 25%, por regla general- en consideración a los gastos de reemplazo del vehículo dañado.

SEXTO.- Distribución de las costas entre codemandados.

En el recurso se aduce también que las costas de la primera instancia ocasionadas al Consorcio demandado en ningún caso deben ser impuestas a los restantes codemandados, no responsables de la llamada al proceso de aquél.

Dicho alegato debe ser acogido, ya que Leonardo y Reale son ajenos a la decisión de la parte actora de llamar al proceso también como demandada al CCS, y menos aún se les pueden imputar las consecuencias de haber planteado la reclamación dineraria contra los tres demandados de manera solidaria y no a modo de acumulación eventual de acciones (en cuyo caso la reclamación contra el CCS tendría un estricto carácter subsidiario), cuando es evidente que una hipotética condena del Consorcio había de descansar inexcusablemente en la declaración de irresponsabilidad de Leonardo y del asegurador Reale debido a la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor, riesgo extraordinario en el ámbito aseguratorio.

SÉPTIMO.- Costas de la segunda instancia y depósito para recurrir.

Lógica consecuencia de lo que antecede es que no proceda hacer imposición de las costas del recurso ( artículo 398.2 LEC ), debiendo acordarse asimismo la devolución del depósito constituido para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.

OCTAVO.- Recursos contra la presente resolución.

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria única de esa norma legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Leonardo y Reale Seguros contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el único sentido de suprimir la imposición a su cargo de las costas ocasionadas al Consorcio de Compensación de Seguros, confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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