Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 292/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 211/2012 de 16 de Septiembre de 2013
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 292/2013
Núm. Cendoj: 35016370042013100300
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de septiembre de 2013.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 27 de julio de 2010
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. JUNTA DE COMPENSACION SUB-6
VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, constituída por un solo Magistrado conforme al art. 82 LOPJ , el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto del Rosario de fecha 27 de julio de 2010 , seguidos a instancia de LA JUNTA DE COMPENSACION SUB-6, representada en ésta alzada como parte apelante, por el Procurador D. /Dña. MARIA EMMA CRESPO FERRANDIZ y dirigido por el Letrado D. /Dña. CARMEN OSES GUERGUE contra D. /Dña. Paulina representada en ésta alzada como parte opuesta a la apelación interpuesta, por el Procurador D. /Dña. JOSE LORENZO HERNANDEZ PEÑATE y dirigido por el Letrado D. /Dña. MARGARITA CARMONA BETANCOR.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:
'PRIMERO.- Desestimo la demanda.
SEGUNDO.- Condeno en costas a la actora'.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para que la ponente dictara la resolución correspondiente.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el caso de autos procede estimar el recurso, declarando la nulidad de la sentencia por falta de competencia de la jurisdicción civil, acogiendo las alegaciones de la parte apelante, sin imposición de costas de ninguna de las dos instancias, con base en la argumentación de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2011, dictada en el Rº 177/2010 por esta Sala , que se transcribe a continuación:
'PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se informó que, dado que en el presente procedimiento no se trata de una reclamación dirigida por una Comunidad de propietarios constituida a la luz de la Ley de Propiedad Horizontal, sino de la reclamación que una Junta de Compensación dirige a uno de sus miembros para el pago de los gastos de tal Junta, Junta de Compensación cuyo funcionamiento se rige por el Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, concluye el Ministerio Fiscal que no resulta competente la jurisdicción civil para el conocimiento del asunto, sino los Juzgados del orden contencioso-administrativo'.
'Por las partes actora y demandada se consideró competente a esta jurisdicción civil, la actora sin fundamentación alguna, y la demandada con base a su parecido con las Comunidades, de propietarios de la Ley de Propiedad Horizontal'.
'SEGUNDO.- Consta en las actuaciones que el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, procedimiento ordinario nº 374/2006, resolvió un recurso contencioso-administrativo contra un acuerdo de esta misma Junta de Compensación del PERI 2 (parte demandante en el presente juicio verbal 827/2007, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puerto del Rosario) reclamando el pago a unos miembros de la Junta por los mismos conceptos reclamados en la presente demanda de juicio verbal, gastos de la Junta y gastos de mantenimiento de esta misma Junta, por un periodo inmediatamente anteriro al referido en la presente demanda'.
'En dicha sentencia se resuelve sobre el fondo de la litis, asumiendo el órgano jurisdiccional su competencia para conocer del asunto, indicándose que contra dicha resolución cabía el pertinente recurso de apelación ante el T.S.J.C. (Sala de lo Contencioso-Administrativo)'.
'Por otra parte, consta en autos que la Junta de Compensación actora aportó los Acuerdos de la Junta de 29 de juicio de 2008, para fundar su pretensión, entre otros documentos, acuerdos que han sido declarados nulos por el Decreto nº 5882/2008, dictado por la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Pájara, de fecha 19 de diciembre de 2008, obrante en las actuaciones, el cual estimó el recurso de alzada interpuesto por siete miembros de dicha Junta, declarando nula de pleno Derecho la Asamblea General de la Junta de 29 de julio de 2008, por no haberse observado las formalidades exigidas en los arts. 17, 22, 24 y 25.1 de los Estatutos de la Junta de Compensación del PERI-2, para la convocatoria y celebración de la citada Asamblea general, asimismo declaró nulos cuantos acuerdos se hubiesen adoptado en la citada Asamblea General de 29 de julio de 2008, y, en especial, el acuerdo Sexto, al no haberse seguido el procedimiento establecido en el Decreto 64/2000, de 25 de abril, por el que se regula el procedimiento para la implantación y modificación de precios de los bienes y servicios autorizados y comunicados de ámbito autonómico (tarifas del agua)'.
'En dicha resolución administrativa se exponen las causas de la nulidad que se declara (siendo innecesario reproducirlas), e igualmente en la misma se indicaba que contra la misma cabía interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palma, y el extraordinario de revisión previsto en el art. 118 Ley 30/1992 (LRJPA )'.
'Sentado lo precedente, debe ponerse de relieve que consta en las actuaciones una manifestación de parte, según la cual el Plan General que dio cobertura el PERI-2 a que se refiere el presente juicio verbal, ha sido anulado por sentencia firme del T.S.J.C., Sala de lo Contencioso- Administrativo, aportando la demanda documentación acreditativa de la información requerida al efecto al Ayuntamiento de Pájara'.
'Llegados a este punto, debe tomarse en consideración que dicha Entidad urbanística colaboradora se rige por el Reglamento de Gestión Urbanística como indica su art. 24-3 , se rige por sus Estatutos, que habrán de ser aprobados por la Administración urbanística actuante (art. 27 RGU), y por la normativa del citado R.G.U. acerca de las Juntas de Compensación y de la conservación de las obras de urbanización, estableciéndose que en caso de incumplimiento por los miembros de la obligación de pago de las cantidades adeudadas a la Junta, por negativa o por retraso, ésta podrá optar entre solicitar de la administración actuante la aplicación de la expropiación al miembro moroso, o interesar de la misma el cobro de la deuda por la vía de apremio ( art. 130 Ley del Suelo y art. 29 RGU). Asimismo se establece, por otra parte, que los acuerdos de la Junta podrán impugnarse en alzada ante la Administración Urbanística actuante, sin perjuicio de los recursos de carácter interno que, en su caso, puedan establecer sus Estatutos ( art. 158-5 Ley del Suelo de 1992 , arts. 29 , 166-k y 184 del RGU , y arts. 107 a 119 de la LRJPA ), TODO LO UAL DEBE PONERSE EN RELACIÓN CON EL HECHO DE QUE LA RECLAMACIÓN DE LA Junta contra uno de los miembros no es más que un acto de ejecución, en el ámbito del Derecho Administrativo (LPA) de un acuerdo de la Junta, de carácter administrativo y revisable en la vía administrativa y en la posterior vía contencioso-administrativa, lo que conllevaría, en principio, la declaración de la competencia de la Jurisdicción de este orden ( art. 9 LOPJ , arts. 1 a 5 LJCA , arts 36 y ss LEC y LRJAP), cuestión competencial que abordaremos a continuación'.
'TERCERO.- La Sección Cuarta de la AP. de Las Palmas, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2009, dictada en el Rollo nº 529/2008 declaró en su F.D. segundo: 'Como decíamos en la sentencia de esta misma Sala de 14 de septiembre de 2007 'En primer lugar conviene destacar que la entidad apelante es una Junta de Compensación, que como entidad colaboradora con la Administración tiene carácter jurídico administrativo. El auto de 10 de julio de 2003 de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del TS incide en su naturaleza administrativa, pues así resulta de lo dispuesto en el artículo 127.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, coincidente en este extremo con lo dispuesto en el artículo 158.3 del Real Decreto Legislativo que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992. En tal sentido, el artículo 24 del Reglamento de Gestión califica a dicha Junta como de entidad urbanística colaboradora. Forma parte, por tanto, dicha Junta de la Administración Pública como comprendida en lo dispuesto en el artículo 1.2.d) de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artículo 1.1.c) de la anterior Ley de dicha Jurisdicción'.
'La Junta de Compensación apelante discute en esta litis el alcance de su derecho de reintegro frente a la demandada, la empresa concesionaria de distribución de energía eléctrica Unelco, del coste de las instalaciones de extensión de la red de distribución de energía eléctrica en una concreta unidad de actuación urbanística'.
'En la resolución de este litigio está implicada un conjunto normativo de claro carácter administrativo, normas de la legislación urbanística (Ley del Suelo y Reglamento de Gestión Urbanística) y sectoriales del servicio eléctrico como el Reglamento de Acometidas de 1982, que impone a las entidades concesionarias distribuidoras agua y energía un conjunto de obligaciones serviciales, que implican correlativas competencias administrativas de control en la prestación del servicio, sin que pueda quedar desvirtuado por la existencia de los pactos o convenios habidos entre las partes, en cuyo incumplimiento se sustenta la reclamación actora, que no pueden quedar al margen de las normas imperativas indisponibles por la voluntad de las partes, y así el art. 303 del TR que aprobó el RD Leg. 1/92, de 26 de junio sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, bajo el título competencias de la jurisdicción contenciosa, declara que tendrán carácter jurídico-administrativo 'todas las cuestiones que se suscitaren con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados en la legislación urbanística aplicable entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas y los propietarios, individuales o asociados, o empresas urbanizadoras, incluso las relativas a cesiones de terrenos para urbanizar o edificar''.
'Es plenamente aplicable al caso de autos que gira en torno al derecho de los propietarios o promotores de unidades de ejecución de planeamientos urbanísticos, en el caso una Junta de Compensación, a reintegrarse de los costes e inversiones efectuadas en las redes de suministro eléctrico, la doctrina emanada de la sentencia del TS de 28 de febrero de 2007 , que declara la falta de competencia del orden civil para conocer de un asunto que gira en torno a la aplicación e interpretación de normas puramente administrativas, refiriéndose a normas civiles con carácter meramente instrumental, del siguiente tenor literal:
'Fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- De lo antedicho se desprende con claridad que el litigio ha girado en sus dos instancias en torno a la interpretación y aplicación de normas puramente administrativas, así como que es la infracción de estas mismas normas administrativas lo que integra el verdadero núcleo del presente recurso de casación, ya que la cita de diversos artículos del Código Civil en los tres motivos del recurso se hace con un carácter meramente auxiliar o instrumental, por no decir puramente ornamental, pues si ya la demanda tenía como punto de partida dos resoluciones administrativas, una de las cuales incluso atribuía expresamente a la Administración urbanística la determinación cuantitativa del reintegro de los costes de electrificación, la contestación a la demanda no vino sino a mostrar más claramente aún la dimensión administrativa, y dentro de ella urbanística, de la cuestión controvertida, línea que continuó con las sentencias de ambas instancias, especialmente con la de apelación al aplicar una Orden autonómica según interpretación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, y que se ha mantenido en casación al fundarse realmente el primer motivo del recurso en la contradicción de dicha Orden autonómica con la normativa estatal básica y el segundo motivo en infracción de la ley reguladora del impuesto sobre el valor añadido, no desde luego como cuestión accesoria de otra principal de naturaleza civil sino como cuestión de derecho administrativo añadida a otra principal de derecho igualmente administrativo y, más concretamente, urbanístico'
'Todo ello determina que esta Sala deba plantearse como cuestión previa al examen de los motivos del recurso si el orden jurisdiccional civil es realmente competente para conocer de la cuestión litigiosa, pues tanto del art. 74 LEC de 1881 , por la que se siguió el litigio en ambas instancias y por la que se han tramitado estas actuaciones de casación, como de los arts. 37.2 y 38 LEC de 2000 se desprende que tendría que abstenerse de oficio para conocer de asunto si entendiera que su conocimiento corresponde a los tribunales de otro orden jurisdiccional'..
'Sobre una cuestión idéntica a la que constituye el objeto del litigio causante de este recurso de casación se pronunció en Auto de 20 de diciembre de 2001 (asunto nº 36/01) la Sala especial de este Tribunal Supremo prevista en el art. 42 LOPJ para resolver los conflictos de competencia entre Juzgados o Tribunales de distinto orden jurisdiccional. Por la coincidencia sustancial con los elementos del litigio causante de este recurso, conviene transcribir los fundamentos jurídicos de dicho Auto, que rezan literalmente así: 'PRIMERO.- Como se desprende de los antecedentes de hecho, el presente conflicto negativo de competencia entre un juzgado de lo contencioso- administrativo y un juzgado de lo civil versa sobre el derecho de unos particulares a reintegrarse de los gastos de electrificación de unas parcelas sitas en el sector 5 de Elche, clasificado por el Plan General de Ordenación Urbana de 1986 como suelo urbanizable, que fueron objeto de una reparcelación forzosa por el sistema de cooperación, habiéndose formulado la inicial reclamación de los particulares ante la Administración en el año 1997'..
'El juzgado de lo contencioso-administrativo declaró la falta de competencia de este orden jurisdiccional razonando que el papel de la Administración era meramente arbitral entre los particulares y la compañía suministradora de energía eléctrica, y por tanto no podía intervenir en las cuestiones que pudieran surgir 'como consecuencia de los perjuicios, en el caso presente los gastos objeto de discusión, que guardara relación con los costes de electrificación'. Y su decisión fue confirmada en apelación por entender el Tribunal que la reclamación de los gastos de electrificación, hasta llegar en su caso a la ejecución forzosa, no era tarea ni función de la Administración'.
'El juzgado de lo civil, en cambio, consideró competente al orden jurisdiccional contencioso- administrativo porque la demandada era concesionaria de un servicio público y la normativa aplicable a la reclamación era íntegramente administrativa, citando especialmente como fundamentos legales de su decisión los artículos 155.1 a ) y 303 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992 '.
'Conviene precisar que los particulares interesados acudieron en primer lugar al orden contencioso- administrativo para que se concretara y ratificara la estimación presunta de su recurso ordinario contra la denegación igualmente presunta de su solicitud inicial en vía administrativa. Sin embargo, antes de que aquellos interpusieran su demanda ante el juzgado de lo contencioso-administrativo se dictó resolución por el Director Territorial de Industria y Energía de la Generalidad Valenciana declarando 'preceptivo el reintegro a los mismos de las cantidades invertidas en la construcción de las redes, excepto en la parte que deba correr a cargo del usuario final, una vez se realice la cesión de las instalaciones a Iberdrola S.A., cesión que se produce por imperativo legal del
art. 2.3 del
'SEGUNDO.- Así planteado, el conflicto debe resolverse declarando la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo por determinarlo así el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 2.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y con el artículo 303 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , a cuyo tenor 'tendrán carácter jurídico administrativo todas las cuestiones que se suscitaren con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados en la legislación urbanística aplicable entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas y los propietarios, individuales o asociados o empresas urbanizadoras, incluso las relativas a cesiones de terrenos para urbanizar o edificar''.
'Al existir una atribución competencial específica, claro está que la posible competencia del orden jurisdiccional civil queda inmediatamente descartada a la vista de lo que dispone el art. 9.2 LOPJ en relación con el art. 3.a) LJCA , porque a falta de relación contractual entre los particulares y la empresa concesionaria que pudiera justificar la reclamación directa de aquéllos contra ésta como nacida del contrato, y a falta igualmente tanto de una ley sustantiva civil que ampare la reclamación como de cualquier acto u omisión ilícita o en que hubiera intervenido culpa o negligencia y causado 'perjuicios', resulta que la materia debatida no es propia de los Tribunales y Juzgados del orden civil, tampoco está expresamente atribuida a dicho orden y, en cambio, sí lo está a lo contencioso- administrativo, conclusiones que no vienen sino a corroborarse a la vista de lo dispuesto en los artículos 122.1. a) del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 59.1 .d) del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, sobre el derecho de los propietarios de las parcelas a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de suministro de energía eléctrica con cargo a las empresas que prestaren los servicios'.
'TERCERO.- Frente a fundamentos legales tan determinantes no pueden prevalecer consideraciones genéricas sobre el papel meramente arbitral de la Administración en el sistema urbanístico de cooperación o la exclusión de la ejecución forzosa como tarea o función propia de la Administración: primero, porque cuando la normativa urbanística quiere atribuir competencia al orden jurisdiccional civil sobre determinadas cuestiones, así lo hace, por ejemplo en los artículos 305 (demolición de obras e instalaciones a instancia de los propietarios y titulares de derechos reales) y 168.3 (compatibilidad o incompatibilidad de la subsistencia de derechos reales o cargas con la situación y características de la nueva finca) del citado Texto Refundido de 1992; segundo, porque el artículo 301 del mismo Texto Refundido dispone que los Ayuntamientos 'podrán utilizar la ejecución forzosa y la vía de apremio para exigir el cumplimiento de sus deberes a los propietarios, individuales o asociados, y a las empresas urbanizadoras' (apartado 1), y las mismas facultades se les reconocen 'a solicitud de la Asociación, contra los propietarios que incumpliesen los compromisos contraídos con ella' (apartado 3), de suerte que no se alcanza a comprender por qué la Administración, a la vista de lo que disponen los
artículos 94 a 96 de la Ley 30/1992 , no puede acudir a la ejecución forzosa ni a la vía de apremio contra las empresas eléctricas que conforme al
artículo 23 del Reglamento sobre Acometidas Eléctricas aprobado por
'CUARTO.-...También debe reseñarse que el Auto de 24 de octubre de 2005 (asunto nº 18/2005) de la misma Sala especial de este Tribunal Supremo declaró la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de la reclamación de cantidad de una Junta de Compensación contra la compañía mercantil concesionaria del servicio público de telefonía en concepto de reintegro por los gastos de instalación telefónica al amparo de los arts. 122 de la Ley del Suelo , Texto Refundido de 1976, y 59.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, aunque en este caso el Auto se fundó en que la Junta de Compensación forma parte de la Administración pública'.
'Pues bien, considerando esta Sala íntegramente aplicable al caso el criterio de decisión de la Sala especial de conflictos de competencia, procede apreciar de oficio, tras haber sido oídas las partes y el Ministerio Fiscal, la falta de competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la reclamación de cantidad planteada, por corresponder al orden jurisdiccional contencioso- administrativo.'
'TERCERO.- El auto de 24 de octubre de 2005 de la Sala de Conflictos del TS que cita la anterior sentencia de la Sala 1 TSª de 28 de febrero de 2007 resuelve un conflicto negativo de competencias entre la jurisdicción civil y contencioso-administrativa planteado a propósito de una reclamación de cantidad interpuesta por esta misma apelante Junta de Compensación Plan Parcial Sector 18 de San Lázaro-La Palma contra la Compañía Telefónica Nacional de España, SA, en reintegro de los gastos de instalación telefónica en la misma actuación urbanística'.
'Se trata por tanto de igual asunto litigioso que el aquí sustanciado pero referido a los gastos de instalación de la red de telefonía, en lugar de los de la red de distribución eléctrica cuyo reintegro aquí se reclama. El juez civil se declaró incompetente por falta de jurisdicción y la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Las Palmas GC por auto de 31 de diciembre de 2001 ratificó su declaración de incompetencia por entender que 'El derecho al reintegro del coste de la obra de construcción de la infraestructura de telecomunicaciones del Plan Parcial del que dimana esta litis ha sido reclamado como parte de las obras de urbanización a que se refiere el art. 122 de la Ley del Suelo y art. 59 del Reglamento de Gestión Urbanística y, precisamente por ser parte dichas obras de la propia urbanización, como la propia actora sostiene en su demanda, todo lo cual conlleva que la cuestión litigiosa ha de dilucidarse necesariamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa y no ante la civil'.
'La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJC declaró su incompetencia argumentando que se trataba de una reclamación efectuada frente a una entidad mercantil, sin que exista ninguna Administración autora de acto alguno, por lo que atendida la función revisora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa concluyó su falta de jurisdicción'.
'Al igual que aquí acontece señaló la Junta de Compensación demandante que fundaba el ejercicio de su derecho de reintegro en la Ley del Suelo de 1976 ( art. 122) y en el Reglamento de Gestión Urbanística (art. 59.2 ). En el primero de los preceptos se regulan los costes de urbanización que deben ser sufragados por los propietarios entre los que incluye los gastos por suministro de agua y energía, si bien se establece 'Sin perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de suministro de aguas y energía eléctrica con cargo a las empresas que prestaren los servicios'. En el segundo se dispone que los particulares afectados por obras de urbanización de un polígono o unidad de actuación 'podrán reintegrarse de las redes de abastecimiento de agua y energía eléctrica con cargo a las empresas concesionarias'.
' La Sala de Conflictos del TS en su auto de 24 de octubre de 2005 para atribuir el conocimiento del asunto a la jurisdicción Contencioso- Administrativa tiene en cuenta el carácter y naturaleza de las Juntas de Compensación, según lo establecido en el art. 127.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , coincidente con lo dispuesto en el art. 158.3 del TRLS de 1992. El art.24 del Reglamento de Gestión califica a dichas Juntas como entidades urbanísticas colaboradoras y el art. 175 les encomienda la facultad de contratar las obras de la urbanización. Como dice la STS, 3ª de 30 de julio de 1988 la naturaleza jurídica de las Juntas de Compensación es la de una típica figura de autoadministración a la que la Ley confiere la intervención, bajo la supervisión de la Administración de la función pública de urbanismo. En definitiva, las Juntas de Compensación forman parte de la Administración Pública, como comprendidas en lo dispuesto en el art. 1.2 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa '.
'De otro lado la Junta de Compensación apelante reclama a Unelco, en cuanto empresa concesionaria, en concepto de reintegro por los gastos de instalación de las redes de distribución eléctrica, al amparo de los arts. 122 LS y 59.2 del Reglamento de Gestión Urbanística '.
'Se trata pues de una reclamación formulada por una Junta de Compensación en reintegro del importe de unas obras realizadas en el marco de una actuación urbanística que necesariamente ha de someterse al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al amparo de lo dispuesto en el
art. 2. b de la
'En el mismo sentido de declarar la falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer de este tipo de asuntos litigiosos instados por Juntas de Compensación frente a concesionarios de servicios públicos de agua, luz y telefonía o en reclamación por obras de urbanización en una unidad de actuación urbanística se viene pronunciando también la denominada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales: sentencia de 11 de noviembre de 2002 de la AP de Alicante (Sección 7ª), de la Audiencia Provincial de Cádiz de 10 de marzo de 2000 (Secc. 2 ª) y 28 de octubre de 2003 (Secc.1ª) entre otras'.
'Repárese que la demandante Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Arinaga sustenta su acción de reclamación de cantidad básicamente en el
art. 99 de la
'A la vista de cuanto antecede y habiendo cumplido el trámite previsto en el art. 9.6 LOPJ , conforme al cual 'La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciaran de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso ésta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente' es procedente revocar la sentencia de primera instancia y anular todo lo actuado declarando su nulidad de pleno derecho por falta de jurisdicción conforme al art. 238.1 LOPJ y 225.1 LEC por ser competente para resolver la cuestión planteada la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que proceda hacer expresa condena respecto al pago de las costas procesales devengadas en la primera instancia ( art. 394 LEC ) ni de las de esta alzada ( art. 398 LEC )'.
'CUARTO.- Sentado lo precedente, estableciendo el citado art. 303 T.R. de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , una atribución competencial específica, queda descartada la posible competencia el orden jurisdiccional civil, como ha declarado el Tribunal Supremo, a la vista del art. 9.2 LOPJ y art. 3-a) LJCA ., suscitándose en la demanda una cuestión de carácter jurídico administrativo a tenor de lo dispuesto por el art. 303 del T.R. antes citado, basándose la demanda en normas de Derecho administrativo (preceptos del R. G. U., ley del Suelo y concordantes), teniendo mero carácter auxiliar, incluso ornamental en expresión utilizada por el Alto Tribunal, la cita en la demanda del art. 1100 CC . sobre devengo de intereses, y habiéndose dirigido la demanda contra una persona precisamente en su condición de miembro de dicha entidad adminsitrativa urbanística, de conformidad con el critero de las citadas resoluciones del Tribunal Supremo, de las sentencias de la sección cuarta de la AP. de Las Palmas de 14 de septiembre de 2007 y de 4 de noviembre de 2009 (Rº. 529/200 ), de la AP. de Alicante de 11 de noviembre de 2002 , de la AP. de Cádiz, de 10 de marzo de 2000 , y 28 de octubre de 2003 , entre otras, procede, en conclusión, declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia por falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer de la demanda interpuesta, ( art. 238 LOP y 225 LEC ), sin condena en costas de ninguna de las dos instancias, dado que la falta de jurisdicción se aprecia de oficio, previniendo a las partes que usen de su derecho ante los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo'.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se declara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto del Rosario en fecha 27 de julio de 2010, en el juicio verbal nº 979/2009 , por falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer de la demanda interpuesta por la Junta de Compesación del PERI-2, contra Dª. Paulina , correspondiendo a los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sin condena en costas de primera instancia, ni de la alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.

