Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 292/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 402/2014 de 09 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 292/2014
Núm. Cendoj: 33044370052014100287
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00292/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000402 /2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a nueve de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 186/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres, Rollo de Apelación nº 402/14, entre partes, como apelante y demandada DOÑA Emilia , representada por la Procuradora Doña Ana San Narciso Sosa y bajo la dirección del Letrado Don Ignacio Botas González, y como apelado y demandante DON Estanislao , representado por la Procurador Don Javier Fernández-Vigil Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Alfredo Soler Valdés-Bango.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres dictó Sentencia en los autos referidos con fecha catorce de julio de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' ESTIMANDOla demanda interpuesta por el procurador Javier Fernández Vigil, en nombre y representación de Estanislao , contra Emilia , DECLARE resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, debiendo la demanda desalojar el inmueble sito en la calle Numa Guilhou nº 2, bajo izquierda de Mieres, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere voluntariamente manteniendo para ello la fecha prevista, el 12 de septiembre de 2.014, a las 9:30 horas.
CONDE NO a Emilia a abonar a Estanislao la cantidad de 8.216 ,78 €, más las rentas o cantidades asimiladas que se vayan devengando hasta el efectivo desalojo del inmueble y puesta a disposición del propietario, así como los intereses legales que en su caso procedan.
Se imponen las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.'.
TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Emilia , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.-Estos son los antecedentes de interés: A) el actor es propietario del local ubicado en el nº2 bajo izquierda de la calle Numa Guilhou de Mieres y la demandada, Doña Emilia , es su actual arrendataria, desde 1.997, tras la jubilación de su padre, anterior arrendatario. Desde ese momento surge la discrepancia entre propiedad y arrendataria sobre la cuantía de la renta, acudiendo Doña Emilia al medio de la consignación judicial. B) la propietaria instó juicio de desahucio y de reclamación de rentas frente a Doña Emilia , que dio lugar a los autos de Juicio Verbal nº 733/10 del Juzgado de Instancia nº 2 de Mieres, que fue resuelto por sentencia de 24-2-2.011 desestimando la demanda al apreciar el Tribunal una controversia entre las partes, continuada y permanente, sobre la actualización de la renta y su cuantía, resultando ésta, a la postre, inconcreta y para cuya determinación remitió a la propiedad a la promoción del oportuno juicio declarativo (folio 77 y siguientes); C) así lo hizo el arrendador, dando lugar a los autos de Juicio Ordinario nº 446/11 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mieres, donde interesó la actualización de la renta y declaración sobre la cuantía correspondiente a los meses de mayo a julio del 2.010 como del período siguiente a julio del año 2.010 y la condena de la demandada a satisfacer diversas mensualidades del año 2.010 y 2.011; la sentencia dada en la instancia estimó íntegramente la demanda, pero, recurrida en apelación, la Sección 4ª de esta Audiencia dictó otra el 3-1- 2.014 en la que declara que la renta a satisfacer por la arrendataria, de acuerdo con la D.T C.6.4 de la LAU , en la anualidad de mayo del 2.010 a abril del 2.011 era la de 201,39 €, correspondiente al 50% de la actualización de la renta que le fue notificada en el año 2.007; que la actualizada correspondiente al ejercicio anual mayo 2.011-abril 2.012 es el 60% de la cantidad notificada en el año 2.007, esto es, 241,67 y condena a la arrendataria a satisfacer la suma de 2.900,02 €, correspondiente a las mensualidades de la anualidad 2.010-2.011 y mayo y junio del año 2.011, con la advertencia de que dicha deuda podría compensarse con aquellas cantidades consignadas en otro proceso de desahucio, si es que efectivamente hubiesen sido entregadas a la propiedad (folios 92 y siguientes); dicha resolución fue notificada a la Procuradora de la demandada el 7-1-2.014 y con fecha 20-1-2.014 fue dictado Auto en el que se acuerda no haber lugar a la aclaración y éste fue notificado el 22-1-2.014 (folio 210); la propiedad había instado la ejecución provisional de la sentencia de instancia (autos nº 333/12 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mieres) y transformada su ejecución en definitiva por auto de 29-4-2.014 (folio 183); D) la demanda del vigente proceso, instado por la propiedad interesando el desahucio por falta de pago de la suma de 8.216,78 €, lleva fecha de presentación de 14-5-2.014 y en ella la propiedad relata que la arrendataria, Doña Emilia , no ha satisfecho la suma de la condena del anterior proceso, ni tampoco renta alguna correspondiente al período que va de julio del año 2.011 a abril del año 2.014, resultando un débito por este lapso de tiempo de 8.216,87 € (34 mensualidades a razón de 241,67 €), resultando en junto (suma de la condena del anterior proceso más esas 34 mensualidades) 11.080,77 € (pues la propiedad descuenta 36,03 € embargados durante la ejecución provisional); E)admitida a trámite la demanda, Doña Emilia es requerida y emplazada con fecha 30-5-2.014, oponiéndose al desahucio a medio de escrito con fecha de entrada de 13-6-2.014 y, además, con fecha 5-6-2.014 consignó en el proceso la suma de 11.399,78 € (folio 124) con el propósito de enervar la acción de desahucio; su oposición se sustentó en que no hubo requerimiento previo que obste a la enervación; que la propiedad no había notificado la renta actualizada, satisfaciendo, entretanto, la parte la que consideraba correcta a medio de periódicas consignaciones judiciales al negarse la propiedad a recibir la renta y que deben descontarse de la suma reclamada las rentas consignadas judicialmente.
La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró el desahucio al considerar que la reclamación judicial con su declaración de condena de los autos nº 446/11 integraba el supuesto obstativo a la enervación del requerimiento de pago previo al proceso ( art. 22.4 L.E.C .).
No se conforma la demandada. Para la parte, primero, no existe requerimiento previo obstativo a la enervación, pues no se produce con los requisitos del art. 22.4 L.E.C . y, en todo caso, la consignación se produjo antes del mes de la ejecución, a más de que de la suma de la condena de la sentencia del otro proceso no se descontaron las consignaciones de rentas a que la resolución de esta Audiencia alude; segundo, no hay rentas impagadas, pues todas fueron consignadas judicialmente; no se ha descontado la suma de esas consignaciones y las consignadas eran las debidas, sin actualizar, a la espera de que la propiedad procediese a su actualización; y tercero, rechaza la imposición a la parte de las costas de la instancia.
El recurso se desestima.
SEGUNDO.-La sentencia del TS de 13-2-2.013 declara que no le es dado al arrendatario demandado de desahucio oponerse a la demanda y, además, consignar para enervar (sea que se haga ad cautelam o con carácter subsidiario o con carácter principal, acumuladamente a la oposición sobre el fondo), pues la ley da la opción de elegir entre una u otra posibilidad o conducta procesal.
De forma y en consecuencia que como la demandada procedió a consignar para enervar, el debate se traslada a si hubo o no requerimiento previo que obstase a la posibilidad de enervación ( art. 22.4 L.E.C .).
Al respecto de este requerimiento y de sus requisitos también se ha pronunciado el Alto Tribunal, declarando que ha de dirigirse por el arrendador al arrendatario reclamando las rentas debidas y constando fehacientemente que dicha reclamación llegó a conocimiento de aquél.
Por el contrario, rechaza que, además, deba contener el apercibimiento de que de no satisfacer las rentas devengadas se ejercitarán las acciones legales ( STS 23-5 y 23-6-2.014 ).
La Ley Rituaria contempla la reclamación previa como una intimación al pago que, transcurrido, al menos, un mes desde su práctica sin que el arrendatario regularizase su situación, le priva de la oportunidad de enervar en juicio la acción de desahucio planteada por el arrendador; dicha intimación no requiere de forma concreta alguna y si sólo, como ya se expuso, que haga referencia a las rentas debidas y que llegue a conocimiento del arrendatario.
Y si esto es así es obvio que la declaración de condena de la arrendataria en anterior proceso a instancia de la propiedad al pago de las mensualidades que se declaran vencidas, líquidas y exigibles contiene un mandato de pago irrevocable que supera en fuerza y concreción a la intimación extrajudicial a que se refiere el art. 22.4 L.E.C ., no cupiendo que la arrendataria pueda dudar, desde la firmeza de la resolución de condena, qué debe y que el arrendador pretenda la satisfacción de la deuda y por eso que, en este sentido, acierta plenamente la sentencia recurrida al declarar que hubo intimación previa al presente proceso que obsta la posibilidad de enervación.
Con todo, como sea que la recurrente opone que la consignación se hizo antes de la ejecución, que no se atiende a la advertencia de la sentencia de la Sala 4ª de esta Audiencia sobre la posibilidad de compensar las cantidades consignadas a las que se refiere, así como que las cantidades consignadas por la parte en los reiterados expedientes de consignación promovidos es la renta sin actualizar porque la propiedad se abstuvo de hacerlo y que no se han descontado dichas cantidades, obliga a detenerse en la concurrencia de otro de los presupuestos para que el requerimiento pueda desarrollar su eficacia obstativa a la enervación, y éste es el de que se refiera a rentas vencidas y líquidas y la necesaria conexión entre éstas y aquéllas sobre las que se sustenta la acción de desahucio, en más que la peculiaridad del caso obliga a precisar el momento en que deba de entenderse hecha la reclamación.
TERCERO.-Empezando por esto último, la data de la reclamación debe de entenderse coincidente con la firmeza de la sentencia de condena y no con la de su ejecución judicial; tan es así que en la regulación de la ejecución dineraria el art. 580 L.E.C . declara que no será necesario el requerimiento de pago al deudor cuando el título de la ejecución sea una resolución judicial de condena y lo que es lógico y se explica porque la condena ya contiene el mandato dirigido al deudor de pagar, con lo que un nuevo requerimiento constituiría un acto redundante carente de sentido, cuanto más que la ley ya prevé un plazo de espera para instar la ejecución judicial ( art. 548 L.E.C .) con el fin de que el deudor pueda cumplir voluntariamente, de forma y en consecuencia que, datando de enero del año 2.014 la fecha de la sentencia de condena, ya habría transcurrido el plazo de espera dispuesto legalmente desde la reclamación hasta la demanda de desahucio.
En segundo lugar, a la fecha de la demanda de desahucio seguía sin pagar las sumas de la condena de la sentencia del anterior proceso más otras que se fueron devengando, existiendo adecuada correlación entre las rentas de la reclamación obstativa y las adeudadas en este proceso y sobre las que se sustenta la demanda de desahucio.
Es lógico, y así se viene exigiendo, que exista una adecuada correlación entre las rentas adeudadas a que se refiere la reclamación previa y aquéllas en que luego el arrendador sustenta la acción de desahucio, si bien no una exacta identidad, pues, de un lado, tanto puede ser que durante el plazo de espera (hasta la formulación de la demanda de desahucio) se satisfaga alguna de las mensualidades o deudas a que se refiere la reclamación, como que se devenguen otras que se acumulen al impago (cuanto más que la Ley obliga a la espera de, al menos, un mes a la presentación de la demanda, lo que en la mayoría de los casos supondrá el devengo de una o más mensualidades).
En el caso, la acción de desahucio se sustenta en el impago de las rentas que fueron objeto de condena por sentencia firme en anterior proceso, pero también en otras muchas más (hasta 34 mensualidades) en las que concurre la peculiaridad de que corresponden no al tiempo que media entre la reclamación obstativa y la presentación de la demanda de desahucio, sino casi todas (menos las devengadas desde la firmeza de la sentencia de condena hasta la presentación de la demanda) a un período anterior.
Esto es debido a las muy singulares circunstancias concurrentes, en concreto, según explica la sentencia de 24-2-2.011 del proceso nº 733/10 del Juzgado de Instancia nº 2 de Mieres, a que desde el año 1.997 las partes mantuvieron una pertinaz controversia sobre la cuantía de la renta, al punto de no poder fijarse su montante sin acudir previamente a un juicio ordinario para su determinación.
Esto fue lo que abordó el juicio ordinario nº 446/11 y la sentencia dada en apelación por la Sección 4ª de esta Audiencia.
Esta sentencia fija la renta actualizada para la anualidad mayo 2.010 a abril 2.011 y la correspondiente a la anualidad siguiente, pero así mismo también aclara y declara en su F.J.2 in fine que la pasividad del arrendador al no aplicar en las sucesivas anualidades los correspondientes tramos de actualización (dispuestos por la DT 3.c 6.4 LAU ) sólo significa la pérdida de las sumas derivadas de tales incrementos y, por tanto y en consecuencia, que el arrendatario debería seguir satisfaciendo la renta sin la actualización correspondiente a la siguiente anualidad, es decir, volviendo al caso, la arrendataria desde el dictado de esa resolución conoció que la renta a satisfacer era la de 241,67 € (pues la sentencia se dio con fecha de enero del año 2.014 y no se produjeron actualizaciones antes de eso) y que, por tanto, era deudora de la suma de las rentas de la condena más las correspondientes a los meses vencidos desde junio del año 2.011 a razón de 241,67 € y no procedió a la regularización de esa deuda.
Entonces, a pesar de la predicha peculiaridad del caso, el requerimiento es eficaz a los efectos de obstar la enervación porque se refiere a rentas líquidas, devengadas y no satisfechas y las otras en las que también se sustenta la demanda de desahucio, que no fueron ni pudieron ser objeto de aquel requerimiento por ser posteriores, también son líquidas, vencidas y exigibles.
CUARTO.-El recurrente arguye la iliquidez de la deuda en que se sostiene el desahucio al afirmar la indeterminación de la cuantía de la renta y que no se han descontado de la deuda las sumas consignadas.
Ya se ha dicho que con la sentencia de esta Audiencia de enero del año 2.014 quedó fijada la cuantía de la renta para la anualidad 2.011 y 2.012 y sucesivas en tanto no pretendiese la propiedad su actualización y de ello era sabedora y consciente la recurrente, como así trasciende de su alegación 3.E de su escrito de recurso, al afirmar que 'Según la Ley de Arrendamientos Urbanos, la renta puede ser actualizada, pero si no se actualiza por causa de la propiedad, al inquilino le corresponde seguir pagando la renta mensual sin actualizar' (folio 247).
Por el contrario, la parte lejos de seguir tal conducta continuó ofreciendo a la propiedad y consignando cantidades por renta mensual muy inferior a las de su montante, 241,67 €.
Así, en su escrito de recurso la propia recurrente informa que la suma consignada por los meses de febrero, marzo y abril del año 2.014 fue la de 288,75 € y 96,25 € por la del mes de mayo.
Este proceder resulta inadmisible desde el momento en que, a partir de enero del año 2.014, la arrendataria conoció del correcto montante de la renta mensual por así venir establecido por sentencia firme.
Objeta la recurrente que no se hayan tenido en cuenta las consignaciones a que se refiere la sentencia de esta Audiencia de enero del año 2.014 ni las consignadas judicialmente, cuando es que no pueden serlo; las primeras, porque la tan referida sentencia se limita a advertir que deberán ser compensadas las cantidades consignadas si efectivamente hubieran sido entregadas al actor, y tal no se acredita, y en cuanto a las otras, ocurre tanto de lo mismo, pues han sido devueltas a la recurrente, según así certifica la Señora Secretaria del Juzgado nº 2 de Mieres (folio 205) sin declaración judicial liberatoria del deudor ( art. 180 CC ).
Habrá que repetirlo, hasta el dictado de la sentencia de apelación por la Sección 4ª de esta Audiencia la incertidumbre sobre el montante de la renta podía justificar la conducta desarrollada por la recurrente, sin que mereciese la consideración de pleno incumplimiento, pero no después, y reiteradamente viene declarado por el TS que el impago de una sola anualidad de renta es motivo bastante para legitimar al arrendador en su petición desahucio ( STS 26-3 y 30-10 - 2.009 , 9-9-2.011 y 27-3-2.014 ).
Por último, recurre la parte apelantela imposición de las costas de la instancia arguyendo como razón una que no es sino recopilación de los motivos de impugnación ya tratados y, que, como fuera que han sido rechazados, dejan sin sustento este motivo del recurso.
En suma, se desestima el recurso.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Emilia contra la sentencia dictada en fecha catorce de julio de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.
Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.
