Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 292/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 480/2014 de 28 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 292/2014
Núm. Cendoj: 18087370032014100274
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº 480/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÓRGIVA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 235/2013
PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
S E N T E N C I A N º 292
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En Granada, a 28 de noviembre de 2014.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 480/2014, en los autos de juicio ordinario nº 235/2013, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Órgiva, seguidos en virtud de demanda de D. Florian , representado la procuradora Dª Francisca Ramos Alonso y defendido por el letrado D. Francisco Joaquín López Ruiz; contra D. Marcos , representado por la procuradora Dª Encarnación de Miras López y defendido por D. José Carlos Cano Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por Dª Francisca Ramos Sánchez, en nombre y representación de D. Florian , frente a D. Marcos , declarando el dominio del actor sobre la franja de terreno que discurre por la linde Sur de la finca registral n. º NUM000 del Registro de la Propiedad de Ugíjar desde la cancela colocada junto a la vivienda con ocupa una anchura de unos cinco metros condenando al demandado a la restitución de la misma y absolviéndole del resto de pedimentos de la demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 23 de octubre de 2014; señalándose para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2014.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia dictada en primera instancia estima en parte la acción reivindicatoria y declara el dominio de don Florian sobre la franja de terreno que discurre por el lindero Sur de su finca que es la registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad Ugíjar, desde la cancela colocada junto a su vivienda y con una anchura de cinco metros, condenando a don Marcos a la restitución de este terreno y frente a dicha resolución el demandado interponer recurso de apelación alegando la falta de litisconsorcio pasivo necesario y error en la valoración de la prueba practicada.
SEGUNDO:Desde el momento en que la controversia ha quedado reducida al terreno situado en el lindero Sur de la finca del actor al adquirir firmeza la desestimación de la acción reivindicatoria sobre el lindero Oeste, carece de objeto la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que se plantea en el escrito de contestación a la demanda y que se reproduce en el recurso, al ser un hecho no discutido que ni la sentencia dictada en primera instancia ni desde luego la que es objeto de este recurso de apelación, va a poder afectar a terceras personas ajenas al proceso, requisito previo e imprescindible para que la excepción pueda prosperar.
Sin olvidar que la venta de las parcelas que ha realizado el Sr. Marcos , tal y como reconoció su letrado en la audiencia previa y confirma el oficio remitido por el Ayuntamiento de Cádiar, no se ajusta a la legislación urbanística al no respectar el tamaño de la parcela mínima, lo que ha provocado, entre otras cosas, que al día de hoy la finca que linda con la del actor por su lindero Oeste y Sur continúe inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del demandado en este procedimiento.
TERCERO:Para que pueda prosperar la acción reivindicatoria que recoge el párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil al decir que «El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla», es preciso que concurran los siguientes requisitos: 1º. Título de dominio que acredite la titularidad del actor; 2º. Identificación suficiente de la cosa reivindicada; y 3º. Posesión actual de la misma por el tercero demandado ( STS de 24 de enero de 2003 . de 14 de octubre de 2002 y de 10 de julio de 2002, ente otras).
Y la carga de la prueba, respecto a la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos precisos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria del dominio, incumbe a la parte litigante que la ha ejercitado ( STS de 5 de julio de 2002 ; de 13 de marzo de 2002 ; y de 23 de octubre de 1998 ). De tal forma que, como ya dijimos en la sentencia dictada por esta misma Sección de la Audiencia Provincial de a 30 de septiembre de 2013 (rec. 364/2013), si no acredita el actor 'la presencia de los tres requisitos necesarios para que pueda estimarse la acción, el demandado poseedor debe ser absuelto, cualesquiera que sean los vicios o defectos de su situación posesoria ( STS de 24 de mayo de 1962 )'.
En el caso ahora analizado, tal y como expone la sentencia dictada en primera instancia, concurren todos y cada uno de los requisitos antes mencionados para que la acción reivindicatoria que afecta al lindero Sur de la finca del actor deba prosperar. En concreto, se ha aportado con la demanda la escritura de compraventa otorgada el 21 de octubre de 2011 donde se hace constar que es objeto de venta un solar donde hay construida una vivienda que ocupa 94,92 m2 y el resto, es decir, 299,08 m2 están destinados a anchuras; la cosa reivindicada está perfectamente identificada pues se trata de la franja de terreno que discurre por el lindero Sur de la finca del actor de cinco metros ancho y a la que se accede a través de una cancela desde la calle Pedro Conde, estando las llaves de apertura de esta cancela en poder del actor; finalmente, no se discute que don Marcos viene ocupando este terreno donde deposita cajas, palés y demás elementos de su almacén de bebidas.
Título de propiedad del actor sobre el terreno discutido que viene a confirma la escritura de compraventa del demandado otorgada por el mismo vendedor, don Agapito , el 18 de agosto de 1994. En esta última escritura, don Agapito como propietario de la finca registral NUM000 con una superficie de 1.800 m2, segrega y vende al demandado la cantidad precisa de 1.406 m2, quedando reducida la finca matriz a 394 m2 que es la que ha vendido al actor. Se hace constar que la finca segregada adquirida por don Marcos , linda al Norte con Ernesto y 'con calle de cinco metros de ancha como mínimo y veinticinco de larga, abierta en el resto de la finca matriz'.
En el escrito de contestación a la demanda se mantienen argumentos contradictorios y unas veces parece afirmar que el terreno discutido estaría dentro de la finca del Sr. Marcos y gravado con una servidumbre de paso a favor de la finca del actor, derecho de paso que habría quedado anulado al establecerse un nuevo acceso a la finca matriz con la ejecución de las obras de urbanización de la Unidad de Ejecución EU- 16; y, en otras, que este terreno le fue cedido por don Agapito , a raíz de redactarse el estudio de detalle de esta unidad de ejecución, a cambio de reducir la participación económica de éste último en el proyecto, pero como explica la sentencia recurrida, sobre este supuesto pacto no se ha practicado ninguna prueba y el proyecto de Estudio de Detalle elaborado en el año 2006 que se aporta como documento nº 3 con el escrito de contestación no es prueba suficiente su existencia.
El Estudio de Detalle no ha sido aprobado por el Ayuntamiento de Cádiar por no ajustarse a la legislación urbanística y por esa razón su alcance se limita a una propuesta de urbanización de parte de la Unidad de actuación EU-16 que para su validez y eficacia jurídica debía ser aprobado por el Ayuntamiento. En este proyecto no se recoge que don Agapito hubiera cedido al demandado el terreno ahora reivindicado y si la razón de la cesión se justifica porque la finca matriz desde la aprobación del Estudio de Detalle tendría una nueva calle de acceso, haciendo innecesario el paso establecido en la escritura de compraventa y segregación otorgada el 18 de agosto de 1994, al día de hoy como el Estudio de Detalle no se ha aprobado, el único acceso legal a la finca del actor sigue siendo la franja de terreno reivindicada, con independencia de las obras que los vecinos hayan podido llevar a cabo.
Y aún admitiendo a efectos dialécticos que este pacto entre don Agapito y don Marcos hubiera existido, lo cierto es que el actor es tercero hipotecario protegido por la fe pública registral y en este sentido la jurisprudencia del TS recogida en la sentencia de 23 de abril de 2010 (Recurso: 2283/2005 ) ' La doctrina sobre el artículo 34 de Ley Hipotecaria que procede dejar sentada comprende dos extremos: primero, que este precepto ampara las adquisiciones a non domino precisamente porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades para transmitir la finca, tal y como se ha mantenido muy mayoritariamente por esta Sala; y segundo, que el mismo artículo no supone necesariamente una transmisión intermedia que se anule o resuelva por causas que no consten en el Registro, ya que la primera parte de su párrafo primero goza de sustantividad propia para amparar a quien de buena fe adquiera a título oneroso del titular registral y a continuación inscriba su derecho, sin necesidad de que se anule o resuelva el de su propio transmitente'. En lo que insiste la sentencia también del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013 (rec. 1662/2010 ) ' El artículo 34 de la Ley Hipotecaria , que da carta de naturaleza a la transmisión de quien no es dueño, pues mantiene la adquisición del tercero hipotecario ante el Registro inexacto al tiempo de la transmisión, está sometido en su aplicación a criterios rigurosamente exigibles como corresponde al importante efecto que produce. De su contenido resulta que el tercero que, sin conocer la inexactitud del Registro, adquiere por negocio jurídico a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición una vez haya inscrito su derecho. Se trata, en definitiva, del juego del principio de fe pública registral, cuya eficacia consiste en mantener la adquisición del tercero protegido frente al Registro inexacto. Para que pueda entrar en juego el artículo 34 LH se requiere: a) Que el tercero adquiera el derecho inscrito en las circunstancias que el mismo artículo establece; b) Que el Registro sea inexacto; y c) Que las causas de la inexactitud del Registro no consten explícitamente en el mismo'.
CUARTO:En cuanto a las costas, será de aplicación el art. 398 de la LEC .
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
Fallo
Desestimamosel recurso de apelación presentado por don Marcos y confirmamos la sentencia dictada el 15 de julio de 2014 en el juicio ordinario nº 235/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Órgiva , condenando a la parte recurrente al pago de las costas del recurso y la pérdida del depósito que se le dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

