Sentencia Civil Nº 292/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 292/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 614/2012 de 09 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL

Nº de sentencia: 292/2014

Núm. Cendoj: 35016370042014100263


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

Doña Emma Galcerán Solsona

Magistrados:

Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)

Don Juan Carlos Socorro Marrero

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de junio de 2.014.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 614/12, interpuesto por don Evelio , representado por el procurador don Armando Curbelo Ortega y defendido por el letrado don Evelio contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 14 DE LAS PALMAS de 5 de marzo de 2.012 en el Juicio Ordinario 1.428/11.

Comparece como parte apelada URBANIZADORA EL COTILLO, SA, representada por el procurador doña Noemí Arencibia Sarmiento y defendida por el letrado don Julio Ortega Rivas.

Antecedentes

PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 252-261)

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 14 DE LAS PALMAS de 5 de marzo de 2.012 en el Juicio Ordinario 1.428/11, dice: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Tomás Ramírez Hernández representando a Don Evelio , contra la parte demandada Urbanizadora El Cotillo SA, representada por Doña Noemí Arencibia Sarmiento, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas a la actora'.

SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 349-358)

Don Evelio interpuso recurso de apelación el 19 de enero de 2.012, en el que interesa revoque la sentencia recurrida, sustituyéndola por otra acorde a los pedimentos de la demanda inicial y condenando al pago de las costas a la apelada.

TERCERO. Oposición (f. 381-386)

URBANIZADORA EL COTILLO, SA se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 8 de mayo de 2.012.

CUARTO. Vista, votación y fallo.

Se señaló para estudio, votación y fallo el día 9 de junio de 2.014. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación.

Don Evelio , letrado en ejercicio, presentó demanda contra URBANIZADORA EL COTILLO, SA en reclamación de 500.000 euros por servicios profesionales, sustentada en el documento de Reconocimiento de deuda y acuerdo transaccional de fecha 12 de marzo de 2.009 (f. 11-13). En el que intervino, además del actor, don Juan Carlos , en calidad de 'presidente del consejo de administración' de URBANIZADORA EL COTILLO, SA.

En esa fecha, don Juan Carlos ya había sido cesado como presidente del Consejo de Administración, tras la Reunión del Consejo de Administración de 9 de enero de 2.009 (f. 115-126), protocolizada el 4 de febrero de 2.009 (f. 106-114). Pero el cese no tuvo acceso al Registro Mercantil hasta el 24 de noviembre de 2.009 (f. 14, página de Axesor).

Sostenía el demandante que desconocía el cese del presidente, y que otro Consejero Delegado, don Abilio , ratificó la validez de dicho acuerdo transaccional mediante correo electrónico fechado el 7 de marzo de 2.011 (f. 15). Por lo que era de aplicación la doctrina del factor notorio y URBANIZADORA EL COTILLO, SA debía responder de esa deuda.

La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 14 DE LAS PALMAS de 5 de marzo de 2.012 en el Juicio Ordinario 1.428/11 desestima la demanda.

Formula recurso de apelación don Evelio interesando la total estimación de sus pretensiones, que fundamenta en:

Inaplicación del instituto del factor notorio. El cese del presidente se mantuvo secreto y no se publicó en el Registro Mercantil hasta meses después de la firma del documento. Lo que constituye una grave negligencia de los administradores que no pueden oponer ese acto a terceros. La parte actora lo desconocía y los administradores de la entidad, tras la revisión de la documentación oportuna, decidieron que la deuda era legítima y la reconocieron en el documento transaccional.

Inaplicación de la doctrina de los actos propios. Los actuales administradores de URBANIZADORA EL COTILLO, SA reconocieron la autenticidad y legitimidad del crédito reclamado mediante el ofrecimiento de pago de dos locales comerciales en Corralejo, tras reuniones y conversaciones en febrero de 2.011. Así consta en correos electrónicos. La existencia de cargas hipotecarias en las fincas frustró el acuerdo de pago, pero suponen actos propios de reconocimiento de deuda, que ahora la demandada trata de atribuir a otro crédito de doña Inmaculada .

URBANIZADORA EL COTILLO, SA se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

La Sala desestima el recurso, tras revisión de lo actuado. La valoración probatoria de la sentencia impugnada es correcta y completamente acertada su fundamentación jurídica, que damos por reproducida.

SEGUNDO. Factor Notorio y representantes de la Sociedad.

Admite el demandante que cuando don Juan Carlos firmó el reconocimiento de deuda, ya había sido cesado como presidente de URBANIZADORA EL COTILLO, SA. Aunque desconocía ese hecho, y no estaba publicado en el Registro Mercantil, por lo que pide la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el factor notorio.

'La validez de los contratos celebrados de buena fe con quienes según el Registro Mercantil aparecen como representantes de la sociedad ha sido sostenida por esta Sala . incluso los celebrados por el factor notorio , sin necesidad de que el tercero de buena fe lleve a cabo una investigación en el registro mercantil ( art. 286 del Código de Comercio , sentencias núm. 1002/2007 de 28 septiembre , y núm. 682/2012 de 2 noviembre )'. Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 12 de noviembre de 2013 , Sentencia: 714/2013, Recurso: 1883/2011 .

'Este artículo considera al factor como apoderado de una empresa, cuya condición sea notoria referida en el aspecto objetivo a las operaciones relativas al giro o tráfico del establecimiento, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe: . Por lo que la empresa no puede oponer a terceros de buena fe, la transgresión de facultades por el factor notorio, tal como prevé el citado artículo 286 del Código de Comercio del que se desprende que su fundamento es el principio de protección de la apariencia jurídica. Ante el factor notorio, no tiene el tercero de buena fe llevar a cabo una investigación en el registro mercantil. No sólo podría paralizar el tráfico jurídico, sino también obviar los mencionados principios de la protección a la apariencia jurídica y a la buena fe. Estos protegen firmemente la confianza en la apariencia con la finalidad de potenciar al máximo la protección del tercero de buena fe, de modo que para destruir ésta haya que probar que éste conocía el acto inscrito y no publicado', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 2 de noviembre de 2012 , Sentencia: 682/2012, Recurso: 2165/2009 .

Como señala correctamente la sentencia apelada, esa doctrina solo es aplicable a terceros de buena fe que desconozcan la falta de apoderamiento o facultades. Afirma don Evelio que, debido a los litigios que sostenía en ese momento con URBANIZADORA EL COTILLO, SA, era totalmente ajeno a su gestión interna y desconocía el cese del presidente.

Lo que no podía desconocer era que, aunque no hubiera sido cesado, el régimen de administración de la entidad impedía a su presidente o a un Consejero Delegado, celebrar ese contrato.

Era de aplicación, en ese momento, el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

ARTÍCULO 128. REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD. La representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos.

ARTÍCULO 129. ÁMBITO DE REPRESENTACIÓN. 1. La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos. Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros. 2. La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social.

ARTÍCULO 136. CONCEPTO. Cuando la administración se confíe conjuntamente a más de dos personas, éstas constituirán el Consejo de Administración.

ARTÍCULO 141. RÉGIMEN INTERNO Y DELEGACIÓN DE FACULTADES. 1. Cuando los estatutos de la sociedad no dispusieran otra cosa, el Consejo de Administración podrá designar a su presidente, regular su propio funcionamiento, aceptar la dimisión de los consejeros y designar de su seno una Comisión ejecutiva o uno o más consejeros delegados, sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona. En ningún caso podrá ser objeto de delegación la rendición de cuentas y la presentación de balances a la junta general, ni las facultades que ésta conceda al Consejo, salvo que fuese expresamente autorizado por ella. 2. La delegación permanente de alguna facultad del Consejo de Administración en la Comisión ejecutiva o en el consejero delegado y la designación de los administradores que hayan de ocupar tales cargos requerirán para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del Consejo y no producirán efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil.

Figuran en los autos los estatutos de URBANIZADORA EL COTILLO, SA (f. 167-178). En el artículo 28 (f. 175) y artículo 30 (f. 177) se establece el Consejo de Administración , que debe actuar colegiadamente. La delegación de funciones en consejeros requiere voto favorable de dos tercios de componentes del Consejo y no surte efectos hasta su inscripción en el Registro Mercantil.

Don Evelio no podía ignorar las normas de funcionamiento interno de URBANIZADORA EL COTILLO, SA, pues había sido administrador y es quien como Secretario del Consejo de Administración certifica precisamente el acta de la Junta Extraordinaria de 25 de mayo de 1.992 que aprueba los estatutos (f. 167). Consta en autos que fue secretario del Consejo al menos hasta el 2 de abril de 2.005 (f. 184).

En el Registro Mercantil aparecía también la existencia de Consejeros Delegados Mancomunados (f. 14), entre ellos don Juan Carlos y don Abilio .

También había sido su asesor jurídico, retribución por cuyos servicios aquí reclama. No podía desconocer, por tanto, su régimen de administración. Incluso podemos añadir que, cuando firman el documento de 12 de marzo de 2.009, existían reclamaciones judiciales de don Evelio a la sociedad que se mencionan en dicho compromiso (f. 34-37, auto de 6 de septiembre de 2.011). Por lo que, también por su participación en esos procedimientos judiciales, conocía la parte actora al necesidad de que los Consejeros Delegados actuaran mancomunadamente, pues así debía aparecer en los poderes a pleitos. Como aparece en este expediente (f. 58-65).

La presunta ratificación posterior del acuerdo realizada por don Abilio carece de efectos. En primer lugar, porque también había sido cesado como Consejero Delegado en la misma fecha, y publicado su cese en noviembre de 2.009, cuando el correo electrónico es de fecha marzo de 2.011. Y porque además lo ha negado en el juicio.

También es irrelevante que los Consejeros Delegados Mancomunados hubieran hecho otras autorizaciones a don Juan Carlos en fecha 6 de julio de 2.010 (f. 24) y 26 de julio de 2.010 (f. 25-31) para negociar con terceras entidades. Esos documentos lo que demostrarían es que no existía apoderamiento general o tácito, sino para casos concretos y cumpliendo con los requisitos de la intervención de los consejeros delegados mancomunados.

El motivo debe ser desestimado, dando por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia.

TERCERO. Actos propios.

Sostiene el apelante que los actuales administradores de URBANIZADORA EL COTILLO, SA reconocieron la autenticidad y legitimidad del crédito reclamado mediante el ofrecimiento de pago de dos locales comerciales en Corralejo, tras reuniones y conversaciones en febrero de 2.011. Así consta en correos electrónicos y la existencia de cargas hipotecarias en las fincas frustró el acuerdo de pago, pero suponen actos propios de reconocimiento de deuda, que ahora la demandada trata de atribuir a otro crédito de doña Inmaculada . Lo que vulnera la doctrina de los actos propios.

'[L]a prohibición de ir contra los actos propios, con la negativa de todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, en la necesidad de coherencia en el comportamiento para la protección a la confianza que un acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras; el módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que, conforme con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico, ha de dársele a tal acto o conducta» ; también, sostiene que «los presupuestos de aplicación de esta regla son los siguientes: 1º, que una persona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una conducta relevante, eficaz y vinculante; 2º, que posteriormente esta misma persona intente ejercitar un derecho subjetivo o una facultad, con la creación de una situación litigiosa y formulando dentro de ella una determinada pretensión; 3º, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una incompatibilidad o contradicción, según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y 4º, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una perfecta identidad de sujetos', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 27 de febrero de 2014 , Sentencia: 76/2014, Recurso: 291/2012 .

Los actos propios deben estar debidamente acreditados. En el presente caso, el apelante se refiere a correos electrónicos de fecha 20 de febrero de 2.011 y 9 de marzo de 2.011 (f. 268 y 269). Solicitó su admisión como medios de prueba al inicio del acto del juicio el 27 de febrero de 2.012 (f. 250-251). El Juez de Instancia los inadmitió por extemporáneos, ser de fecha anterior a la demanda y no haberse acreditado la imposibilidad de aportarlos en el momento procesal oportuno. El actor hizo constar la protesta a efectos de segunda instancia. Luego los solicitó como diligencia final (f. 264-267).

Lo cierto es que en su recurso de apelación no solicitó prueba en segunda instancia. En escrito presentado el 11 de noviembre de 2.013 (f. 46-49 del Rollo de Apelación) alegó hechos nuevos y documentos. Fueron inadmitidos por auto de la Sala de 16 de enero de 2.014 (f. 51-53) no recurrido.

Recordemos que '[l]a apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '(l)a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia).', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23-10-2012, nº 616/2012, rec. 762/2009 .

Los documentos que según la actora justifican la aplicación de la doctrina de los actos propios no han sido admitidos legalmente como medio de prueba y no pueden ser valorados. Lo que conlleva la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO. Costas.

Artículo 398. Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación. 1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Evelio , confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 14 DE LAS PALMAS de 5 de marzo de 2.012 en el Juicio Ordinario 1.428/11.

Condenar al apelante al pago de las costas del recurso.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.


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