Sentencia Civil Nº 292/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 292/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 345/2014 de 23 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 292/2015

Núm. Cendoj: 08019370042015100244


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 345/2014-P

Procedencia: Juicio Verbal sobre resolución contrato arrendamiento de habitación nº 637/2013 del Juzgado Primera Instancia 4 Sant Feliu de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 292/2015

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a 23 de junio de 2015

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal sobre resolución contrato arrendamiento de habitación nº 637/2013, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 4 Sant Feliu de Llobregat , a instancia de Dª. Carlota , contra D. Felicisimo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 22 de enero de 2014.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Que con estimación de la demanda presentada por Dña. Carlota debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de habitación por temporada en casa compartida de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 en Vallirana firmado el 1-4-2012 condenando a D. Felicisimo y de las personas que con él convivieren , Dña. Fidela , Dña. Jacinta y Dña. María a que la desalojen, y la dejen libre y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento en otro caso, y al abono de las costas.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.


Fundamentos

PRIMERO.- DOÑA Carlota presenta demanda de juicio ordinario en ejercicio de una acción de resolución de Contrato de arrendamiento de habitación por temporada en casa compartida contra DON Felicisimo , en relación con la habitación de la casa sita en la CALLE000 número NUM000 de VALLIRANA.

Tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estima de aplicación, solicita se dicte sentencia por la que sea resuelto el contrato celebrado el día 1 de abril de 2012, entre la demandante y el demandado, y en consecuencia, se ordene a DON Felicisimo , dejar la casa compartida y el uso de habitación, libre, vacua y expedita y a la entera disposición de la demandante, mandando, asimismo, salir con él a las personas convivientes y que, a la fecha de la demanda, son Fidela , Jacinta y María .

El demandado DON Felicisimo se opone a la demanda presentada alegando la excepción de inadecuación del procedimiento y que al no haber comparecido personalmente DOÑA Carlota al acto de la vista, se la debe tener por desistida en la acción ejercitada.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por DOÑA Carlota contra DON Felicisimo , declara resuelto el contrato de arrendamiento de habitación por temporada en casa compartida de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 de VALLIRANA, firmado el 1 de abril de 2012, condenando a DON Felicisimo y a las personas que con él convivan, DOÑA Fidela , DOÑA Jacinta y María , a que la desalojen, y la dejen libre y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento en otro caso, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Felicisimo interpone recurso de apelación formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente pasamos analizar.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- El apelante DON Felicisimo insiste en su recurso en la excepción de Inadecuación del Procedimiento ya opuesta y rechazada en la primera instancia.

Alega la parte apelante que el procedimiento se ha seguido por las especialidades propias del desahucio por falta de pago, tras la reforma operada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que regula un juicio de desahucio por falta de pago con las especialidades propias del juicio monitorio.

La Ley 37/2011, de 10 octubre, de medidas de agilización procesal, modificando el trámite del juicio de desahucio por falta de pago de la renta, introduce la técnica del juicio monitorio, tanto en aquellos juicios de desahucio en los que sólo se reclama la resolución del contrato, como en aquellos en los que se reclaman conjuntamente rentas y otras cantidades debidas por el arrendatario.

Se crea así un nuevo juicio de desahucio, con naturaleza jurídica singular y que participa, con particularidades propias, tanto del juicio verbal como del juicio monitorio genérico.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante presenta juicio ordinario de resolución de contrato de arrendamiento de habitación por temporada en casa compartida contra DON Felicisimo por el transcurso de un año sin necesidad de alegar causa, por haber existido una convivencia pésima, por abuso de derecho y por intromisión de terceras personas prohibidas por contrato.

En un primer momento, se dicta Decreto de fecha 19 de diciembre de 2013 admitiendo a trámite la demanda y acordando seguir la tramitación prevista para el juicio de desahucio por falta de pago, conforme a los artículos 22 y 440 de la LEC , tras la reforma operada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, con requerimiento de desalojo y lanzamiento.

Sin embargo, advertido el error en la tramitación del presente procedimiento al haberse dado la prevista para el procedimiento de desahucio por impago de rentas cuando correspondía la tramitación del juicio verbal de desahucio por resolución de contrato, por Diligencia de Ordenación de la Sra. Secretaria Judicial de fecha 18 de diciembre de 2013 se deja sin efecto el requerimiento de desalojo, y el señalamiento del primer lanzamiento, acordando seguir los trámites previstos para el juicio declarativo verbal sin las especialidades propias del nuevo juicio de desahucio introducido por Ley 37/2011, de 10 octubre, de medidas de agilización procesal.

En consecuencia, subsanada la infracción procesal producida, debemos desestimar este primer motivo de recurso.

TERCERO.- En segundo término, insiste la parte apelante en la infracción del artículo 442 de la L.E.C . alegando que DOÑA Carlota no compareció al acto de la vista por lo que debe tenerse por desistida.

DOÑA Carlota , respecto de la que no se solicitó el interrogatorio, asistió a la vista de juicio verbal a través de su representación procesal en autos, por lo que, en modo alguno puede ser de aplicación el artículo 442.1 de la L.E.C . y tener por desistida a la actora, por lo que procede desestimar este segundo motivo de recurso.

CUARTO.- En tercer lugar, la parte demandada y apelante opone la Excepción de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario, denuncia la infracción del artículo 12.2 de la L.E.C ., y alega que el Magistrado Juez de Primera Instancia ordena el desalojo de dos señoras que no figuran en la demanda y que sólo se citan como convivientes, por lo que la sentencia incurre en incongruencia extra petita.

No concurre la Excepción de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario por cuanto, como es sobradamente conocido, la legitimación pasiva en un procedimiento de resolución de un contrato de arrendamiento la ostenta el arrendatario, sin que sea necesario llamar a juicio a los ocupantes que con él conviven, por lo que no es oponible a la arrendadora demandante el litisconsorcio pasivo necesario que se alega.

Tampoco existe el defecto de incongruencia ultra petita alegada por el apelante.

Para que pueda apreciarse el vicio de incongruencia extra petitum es preciso que se resuelvan cuestiones no planteadas respecto de las que partes no han tenido oportunidad de defenderse, no respetándose, por tanto, el principio de contradicción (es preciso que se dé una alteración de los términos del debate que cause indefensión a las partes).

Esto no ocurre en el presente caso, por el hecho de que la sentencia ordene el desalojo inmediato de los ocupantes de la vivienda que no han sido parte en el procedimiento pero traen causa del arrendatario con el que conviven.

QUINTO.- Respecto del fondo del asunto, DON Felicisimo , sostiene en su recurso que el contrato de arrendamiento de la planta baja no es un arrendamiento de temporada y que, por tanto, se halla sujeto al artículo 2 de la LAU .

Las partes suscribieron un Contrato de arrendamiento por temporada, en casa compartida, por once meses, de 1 de abril de 2012 a 1 de marzo de 2013, documento 1 de la demanda, al folio 11.

En el contrato se indica: ' El arrendatario hace constar que no efectúa este contrato para establecer su vivienda de forma habitual y permanente, sino por necesidad de residir temporalmente en esta ciudad'.

Para la calificación jurídica del contrato ha de acudirse a las reglas sobre interpretación de los contratos, establecidas en el Código Civil.

Como primer criterio hermenéutico se fija el de la literalidad de las cláusulas del contrato, cuando sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes ( artículo 1.281.1 del Código Civil ), estableciéndose a continuación que, si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas ( artículo 1.281.2 del Código Civil ), fijándose como regla complementaria que, para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato (artículo del 1.282 del Código Civil).

Y ha indicado el Tribunal Supremo que es nota esencial de los contratos de arrendamiento de temporada la de haberse convenido el uso y disfrute de una vivienda durante un plazo concertado en atención, no a la necesidad permanente que el arrendatario tenga de ocupar aquella para que le sirva de residencia habitual familiar, sino para habitar transitoriamente o en épocas determinadas ( STS de 19 de febrero de 1982 ).

La aplicación de las anteriores consideraciones al caso analizado, nos lleva a concluir que este contrato tiene un carácter abiertamente temporal y causalizado, 'por necesidad de residir temporalmente en Vallirana', por lo que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes ha de ser calificado como de temporada, habida cuenta que el inmueble arrendado no es destinado por el inquilino para satisfacer su necesidad permanente de vivienda, sino que, por el contrario, su destino es el de servir de residencia durante un corto período de tiempo.

Y en dicho contrato se indica que ' el arrendador se reserva el derecho de rescindir el contrato por cualquier causa diferente a las anteriores siempre y cuando lo comunique al arrendatario con un mes de antelación' (documento 1, al folio 11).

Por consiguiente, suscrito el contrato por once meses, de 1 de abril de 2012 a 1 de marzo de 2013, no operando ningún tipo de prórroga, y habiendo sido requerido el demandado en fechas 26 de julio de 2012 y 8 de febrero de 2013, documentos 4 y 5 de la demanda, cuando se presenta la demanda, el día 26 de agosto de 2013, el contrato había expirado.

SEXTO.- No obstante lo anterior, aun cuando pudiéramos considerar que nos hallamos ante un contrato sujeto a la LAU, el artículo 27.1 de la LAU indica: ' El incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones resultantes del contrato dará derecho a la parte que hubiere cumplido las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación o a promover la resolución del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil '.

Y en el presente supuesto, como señala la sentencia de primera instancia, de la prueba practicada, se desprende sin género de dudas, que el demandado ha incumplido el contrato en cuanto a las normas de la buena convivencia pactadas y en cuanto a la prohibición de introducir terceras personas en la planta baja arrendada.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso, y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

SÉPTIMO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Felicisimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de SANT FELIU DE LLOBREGAT, en los autos de Juicio Verbal número 637/2013, de fecha 22 de enero de 2014, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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