Sentencia Civil Nº 292/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 292/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 318/2015 de 09 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 292/2015

Núm. Cendoj: 28079370102015100294

Núm. Ecli: ES:APM:2015:11723

Núm. Roj: SAP M 11723/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0038529
Recurso de Apelación 318/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 338/2014
APELANTE: D. /Dña. Fermín
PROCURADOR D. /Dña. MARTA ISLA GOMEZ
APELADO: D. /Dña. Rita
PROCURADOR D. /Dña. BERTA RODRIGUEZ-CURIEL ESPINOSA
MAGISTRADA: ILA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 292/2015
En Madrid, a nueve de septiembre de dos mil quince.
La Magistrada Dª. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO, de la Sección Décima de la Ilma.
Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal
(250.2) 338/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid a instancia de D. Fermín apelante
- demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. MARTA ISLA GOMEZ y defendido por Letrado,
contra Dña. Rita apelada - demandada, representada por el/la Procurador D. /Dña. BERTA RODRIGUEZ-
CURIEL ESPINOSA y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/06/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/06/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Fermín , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Isla Gómez, absuelvo de sus pretensiones a Dª. Rita , representada por la Procuradora Sra. Rodríguez-C Uriel Espinosa, imponiendo a la parte actora el pago de las costas devengadas en este procedimiento.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de septiembre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de septiembre de 2015.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Fermín es propietario exclusivo de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid y de la plaza de garaje nº NUM002 de dicho inmueble.

En fecha 1 de febrero de 2013, el Juzgado de Violencia Doméstica sobre la Mujer nº 9 de Madrid dictó auto de medidas provisionales coetáneas, en autos nº 21/2012, aclarado posteriormente por otro de 8 de marzo de 2013, en el cual 'Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familia, sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid al hijo menor y a la madre (Doña Rita ), en cuya compañía queda así como el ajuar doméstico, este es, todos los bienes, enseres, utensilios y objetos necesarios, útiles, de uso cotidiano y ordinario para el hijo en atención a su edad según los usos y costumbres, debiendo abandonar el Sr. Fermín el domicilio familiar en el plazo de los quince días siguientes al de la notificación de la presente resolución, autorizándose al mismo a llevarse sus efectos personales, así como sus bienes privativos y personalísimos que no estén afectos al ajuar doméstico en los términos expuestos'. Dicha medida fue confirmada mediante sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2013 , aclarada por auto de 14 de junio de 2013, confirmada posteriormente en apelación.

En base a lo anterior, D. Fermín formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de Doña Rita a abonar los gastos ordinarios de comunidad de la vivienda y de la plaza de garaje arriba citadas, a partir de la fecha en que se llevó a cabo la notificación del auto de medidas provisionales coetáneas. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- La sentencia apelada puntualiza que 'Debe partirse de lo dispuesto en el artículo 9.1e) de la vigente Ley de Propiedad Horizontal , a tenor del cual son obligaciones de cada propietario la de contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización', en base a dicho precepto, concluye que 'la obligación de contribuir al mantenimiento de los gastos comunitarios corresponde al propietario'.

El recurso de apelación combate dicho pronunciamiento, alegando la concurrencia de error en la valoración de la prueba y error en la motivación de la sentencia.

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2014 resuelve la cuestión aquí planteada, remitiéndose a la sentencia de 25 de mayo de 2005 , según la cual el abono de los gastos generales de la comunidad es obligación de los propietarios y no de los usuarios del inmueble, en base al art. 9 LPH , citando también la sentencia de 20 de junio de 2006 , que puntualiza que los gastos de comunidad han de ser incluidos en el pasivo de la sociedad de gananciales, al ser ambos cónyuges propietarios de la vivienda, matizando lo siguiente: 'Es evidente, que en las relaciones entre la Comunidad de Propietarios y los propietarios individuales, los gastos de comunidad corresponden al propietario, y éste o éstos serán los legitimados pasivamente para soportar las acciones de la comunidad en reclamación de las correspondientes cantidades, sin perjuicio de las acciones de repetición entre los copropietarios, si procediere ( art. 9 LPH ).

Ahora bien, nada obsta a que un Tribunal de familia acuerde, en aras al equilibrio económico entre las partes ( art. 103 C. Civil ), que el excónyuge que utilice la vivienda ganancial, sea el que deba afrontar los gastos ordinarios de conservación. Este pronunciamiento no es contrario al art. 9 de la LPH , pues este rige las relaciones entre propietarios y Comunidad, sin perjuicio de las relaciones internas entre aquellos, como ocurre en este caso en el que la cuota ordinaria de comunidad se impone en la resolución judicial a la hoy recurrente.

Ahora bien, ello no obsta para que de acuerdo con el art. 9 de la LPH , sean ambos propietarios los que deberán afrontar, en su caso, las reclamaciones de la Comunidad de Propietarios, conforme al tan citado art.

9 de la LPH . En este mismo sentido, el art. 20 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 permite, que aún cuando la obligación de pago de los gastos de comunidad corresponde al propietario, éste pueda pactar con el arrendatario que se haga cargo de la misma. Por otra parte los arts. 500 y 528 C. Civil establecen que el titular del derecho de uso o habitación será el responsable de costear los gastos ordinarios de conservación'.

Concluyendo que 'si bien frente a terceros, esto es la Comunidad de Propietarios, no se puede alterar el que es el titular de la vivienda obligado al pago de los gastos a que se refiere el art. 9 LPH , en las relaciones internas entre los cónyuges, igual que en las relaciones internas entre inquilino y propietario, puede la sentencia matrimonial, en el primer caso, como el contrato de inquilinato, en el segundo, alterar el responsable de su pago en las relaciones internas que surgen entre los titulares del uso y de la propiedad'.

Aplicando la referida doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa, cabe precisar que en este caso no se ha producido una alteración en la persona responsable del abono de las cuotas comunitarias, ya que no se efectuó pronunciamiento al respecto en la sentencia en que se establece la medida consistente en atribución del uso y disfrute del domicilio familiar, ni existe acuerdo previo entre el usuario y el propietario del inmueble con respecto al abono de dichas cuotas. En consecuencia, ha de aplicarse el art. 9.1e) LPH , siendo obligación del propietario el pago de las cuotas objeto del procedimiento, procediendo la confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Marta Isla Gómez, en representación de D. Fermín , contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid , en autos de juicio verbal nº 338/2014; debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0318-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº318/2015, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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