Sentencia Civil Nº 292/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 292/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 429/2015 de 26 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 292/2015

Núm. Cendoj: 28079370142015100294


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0117440

Recurso de Apelación 429/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 972/2014

APELANTE:D. Segismundo

PROCURADOR: D. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN

APELADO:D. Vidal

PROCURADORA Dña. MIRIAM RODRIGUEZ CRESPO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil quince.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 972/2012 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid, en los que aparece como parte apelante DON Segismundo , representado por el Procurador DON ERNESTO GARCÍA-LOZANO MARTÍN y defendido por el Letrado DON ALFREDO GÓMEZ MENDIZABAL, como parte apelada DON Vidal , representado por la Procuradora DOÑA MIRIAM RODRÍGUEZ CRESPO y defendida por la Letrada DOÑA NADIA MESA DEL CASTILLO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/03/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/03/2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procurador doña Miriam Rodríguez Crespo en nombre y representación de D. Vidal , contra don Segismundo , condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.409,61 euros (tres mil cuatrocientos nueve euros con sesenta y un céntimo de euro) más intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de presentación de la demanda el 29 de julio de 2014. Cada parte asumirá sus propias costas'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del demandado, al que se opuso la representación de la demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 20 de octubre de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada que ha de verse alterada por lo que, a continuación, se expondrá.

PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Síntesis de la sentencia de primera instancia

En la sentencia de fecha 30-03-2015 se estima parcialmente la demanda, en el fundamento de derecho primero se señala que la acción ejercitada en la demanda viene dada por la reclamación de cantidades asimiladas a renta, en concreto, por consumos de electricidad (1851,31 €), renta actualizada desde el 1-1-2013, que pasa a ser de 689,86 € mensuales, y daños causados en la vivienda (3764,92 €); por el demandado se alega que no tiene obligación de abonar las facturas de electricidad, unas por encontrarse pagadas y otras por no ser debidas, respecto de los desperfectos por no acreditarse la causa de los mismos. En el fundamento segundo se tiene por acreditado el contrato de arrendamiento de fecha 15-2-2012 y su resolución el 20-6-2014, y en el tercero se entiende se acreditan daños por importe de 2.594,05 €, a los que se han de deducir los 680 € de fianza, de lo que resulta 1915,05 €, más la cantidad de 78,88 € del aumento de IPC, y 1416,68 € por recibos de electricidad no pagados.

2.- Recurso de apelación

El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos:

2.1.- Incongruencia

La sentencia recurrida condena a mi representado a abonar la cantidad de 3.409,61 €. En el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia, razona la estimación parcial de la demanda, y realiza los cálculos por los cuales llega a la referida cantidad. Y sorpresivamente uno de los sumandos es 78,88 euros del aumento del IPC que no había solicitado la demandante en la demanda. En virtud del principio de rogación, mi representado no puede ser condenado a abonar una cantidad de dinero no reclamada en la demanda. Tal hecho supone una indefensión a esta parte. La demandante únicamente solicita la condena por el importe de unos supuestos desperfectos y el importe de unos recibos impagados. Nunca ha solicitado la condena de 78,88 euros del aumento del IPC.

2.2.-Respecto a la cantidad de de 1.416,68 € que condena a abonar a mi representado por el impago de unos recibos de luz; habrá que poner de manifiesto que los elevadísimos recibos de luz es imposible que obedezcan a un consumo real en un apartamento de 45 metros cuadrados. El demandante en un correo electrónico de fecha 2 de marzo de 2014 (documento número 7 de los aportados por esta parte en el acto de la vista) dice textualmente: 'Lo que vamos a hacer, pues esclaro que en las fechas de los periodos reclamados has consumido luz, es que pagues hasta laresolución de Gas Natural Fenosa, el mismo importe que te facturaron el año pasado por estas fechas'.El citado documento no ha sido impugnado, y por tanto, no puede reclamar una cantidad de dinero por unos recibos en los cuales el propio demandante manifiesta con anterioridad a la hija de mi representado que no les pague hasta que recaiga una resolución de la compañía suministradora, y los reclama sin que haya recaído tal resolución, y manifiesta que se pague únicamente el importe de las facturas del año pasado por estas fechas. Y es lo que hace mi representado, pues el día 25 de febrero de 2014 realiza una transferencia por importe de 213,37 euros (documento 8 de los aportados por esta parte) en la que textualmente dice: ' gastos de luz e IPC 2013'.

Es decir, mi representado cumple escrupulosamente con lo pactado, y así y todo es condenado a abonar unas facturas a las que no estaba obligado. Se requirió al demandante para que aportase la resolución de Gas Natural Fenosa, y no ha aportado resolución alguna, y a pesar de ello se condena a mi representado.

2.3.- Respecto la cantidad de 1914,05 euros que se condena a abonar a mi representado por los daños existentes en la vivienda, habrá que decir lo siguiente: La parte demandante aporta, a petición de la juzgadora, 4 partes dados a la compañía de seguros MAPFRE, el primero de fecha 18 de marzo de 2012, el segundo de fecha 18 de junio de 2012, el tercero de 27 de marzo de 2013, y el cuarto de 11 de noviembre de 2013.

Lo anterior evidencia el estado en que se encontraba la vivienda cuando se concertó el contrato de arrendamiento- 15 de febrero de 2012- . Cuando no había transcurrido un mes desde la celebración del contrato hubo que colocar tres plaquetas en el suelo del salón; a los pocos meses se bloqueó la puerta del patio; y al cabo de año y medio hubo otra avería, que no sabemos en qué consiste por lo ilegible del parte. Pero es más, se deduce que el demandante no ha facilitado toda la información acerca de los partes dados a la compañía MAPFRE. Hay un parte de primeros del año 2014, a consecuencia del cual se inició por Mapfre el expediente numero NUM000 . La existencia de dicho expediente se demuestra por los Wasaps que esta parte ha aportado como prueba, y que no han sido impugnados por la parte contraria, en concreto el Wasap que envía el demandante a la hija de mi representado, y que consistía en que la puerta tenía roto el pestillo.

Pero existe otro parte que tampoco ha aportado el demandante, y es el dado a la compañía MAPFRE para arreglar el enchufe de la lavadora y la propia lavadora, según se acreditó por el e-mail enviado por el demandante a mi representado, que esta parte aportó como documento número 6, en el que decía textualmente: El arreglo del enchufe de la lavadora y la lavadora lo cubre el seguro, por lo que si no te funcionan comunícamelo por favor y envío que loarreglen'. Pues bien, en el presupuesto, que no factura, que incorpora la demandante como documento número 12, un capitulo del mismo es: 'Trabajos de revisión, de electrodoméstico averiado, por servicio técnico oficial de la marca; y tiene otro capítulo relativo a trabajos eléctricos'.

Si analizamos detenidamente el contrato de arrendamiento no existe ninguna cláusula relativa al estado de conservación en que se encuentra la vivienda arrendada. Y no consta porque se arrendó en el mismo estado en que se entregó. Esta parte no ha impugnado el presupuesto, y lo ha dado por válido, pero ello no supone ni se puede prejuzgar que la vivienda se encontraba en óptimas condiciones cuando se arrendó. La vivienda se encontraba bastante deteriorada, y lo que pretende el demandante es dejarla impecable a costa de mi representado, o lo que es peor, recibir una cantidad de dinero, y volverla a arrendar a estudiantes en un lamentable estado, ya que el demandante reconoció implícitamente que había vuelto a arrendar la vivienda, al entregar en el acto de la vista una factura de los nuevos inquilinos, y sin embargo no ha presentado, curiosamente, ninguna factura de reparación; y ello es por la sencilla razón que ha alquilado la vivienda nuevamente en el lamentable estado en que se la arrendó a mi representado. De existir facturas de reparación sin lugar a dudas se hubiesen aportado, teniendo en cuenta que en el acto de la vista se presentaron recibos de luz de los nuevos inquilinos.

Tampoco puede pasar desapercibido que el día 16 de mayo de 2014 el demandante cortase el suministro de luz a los arrendatarios (documento numero 1 consistente en la denuncia interpuesta por la hija de mi representado) los cuales no pudieron limpiar el piso, y de esta manera todos los alimentos de la nevera estaban estropeados, lo que hace que el estado de la vivienda fuera aún más lamentable, si cabe, que cuando fue arrendada.

3.- Por la apelada-demandante se opone al recurso formulado de contrario.

SEGUNDO.-De conformidad a los motivos planteados, en primer lugar, se alega incongruencia de la sentencia objeto del recurso, a los efectos del artículo 218 LEC , pues se concede la cantidad de 78,88 € por incremento de IPC de 2013 que no fueron solicitados en la demanda.

Para resolver este motivo, hemos de traer a colación la jurisprudencia reiterada al respecto, que podemos sintetizar con la STS 8 de enero de 2015 recurso 3301/2012 ' 1.En cuanto al primer motivo, referido a incongruencia extra petita constituye doctrina reiterada (por ejemplo, entre las más recientes, STS 11 de abril de 2014, RC nº 365/2012, la núm. 73/2013 de 6 de marzo, y las que en ella se citan) que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica. El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva - dictum - y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la causa petendi (causa de pedir), entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio petitum o pretensión solicitada. De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia. Como señala la STS de 30 de diciembre de 2010 'no puede estimarse que la sentencia de apelación haya incurrido en alguno de los vicios o formas de incongruencia, ni haya alterado la ' causa de pedir'. Por el contrario, si la identidad de la acción no depende estrictamente de la fundamentación jurídica de la pretensión, sino de la identidad de la 'causa petendi' (causa de pedir), esto es, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida ( Sentencia de 30 de diciembre de 2010 ) debe señalarse que se da una clara conformidad entre la Sentencia de apelación y la pretensión que constituye el objeto del proceso'. En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta entre lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. El art. 218.1.II. LEC señala que el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alteradas. En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales. La incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones. Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 ).Es Jurisprudencia reiterada de esta Sala la que afirma que no hay incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto del mantenido por las partes, siempre que se observe un absoluto respeto por los hechos, únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, y que por tanto es posible el cambio de punto de vista jurídico, salvo cuando comporta una alteración de la causa petendi o mutación de la pretensión, con la consiguiente indefensión de la parte sorprendida, como recuerdan las SSTS de 14 de febrero de 2008, RC 3169/2000 ; 18 de julio de 2007 RC 3944/2000 y 18 de junio de 2007, RC 4408/2000 , con cita de las SSTS de 5 de octubre de 1985 y 9 de marzo de 1992 , 'el juzgador puede, con gran autonomía, aplicar la norma que libremente escoja según el principio iura novit curia, haya sido o no invocada por los litigantes y que ha de cuidarse también de que aquello que se ofrece como cambio del punto de vista jurídico no afecte al fundamento de la pretensión, pues dicha mutación no sería procesalmente lícita, ya que llevaría a un cambio de la pretensión y arrastraría la indefensión de la parte adversa' .

Si trasladamos esta doctrina al supuesto del presente recurso debemos de tener en cuenta que en el hecho quinto de la demanda (folio 3) se hace referencia a la actualización de la renta para el 2013 de 680 a 699,72 €, y, a tal efecto se aporta correo electrónico remitido el 30-12-2012 (documento 6 de la demanda, folio 35), y se añade que, con posterioridad, con base al acuerdo alcanzado entre las partes, en el 2014 no se procedió a actualizar la renta, y reclamar únicamente el 50% del incremento del IPC, por lo que la renta queda en 689,86 €. El hecho sexto se refiere a los consumos de electricidad, y como consta en el suplico de la demanda, apartado B) se fijan en 1.851,31 € (folio 8), y en el hecho cuarto se reseñan los daños en la vivienda, por importe de 3.764,92 € (importe derivado de la suma de los informes aportados, folios 61 y 67), y al deducirse la fianza, se fija en 3.084,92 € (folio 4); en el suplico de la demanda apartado A), como pretensión principal, se reclama la cantidad de 4.936,23 €, que se deriva de la suma de 1851,31 € (consumos de electricidad) y 3084,82 € (daños menos la fianza). Tales pretensiones se corroboran por la actora en el acto de la vista del juicio, al fijar sus pretensiones.

En consecuencia, hemos de derivar la incongruencia 'extra petita', pues la parte actora tanto en su demanda como en el acto del juicio no reclama cantidad alguna por el incremento del IPC de 2013, por lo que la sentencia no puede pronunciarse sobre este extremo, pues si bien es cierto que en el correo electrónico de 2 de diciembre de 2013 (documento 7 de la demanda, folio 36), se hace referencia a la cantidad de 78,88 € por IPC, tan pretensión no la trasladó la demandante ni a su demanda, ni al fijar sus pretensiones en el acto del juicio, máxime si tenemos en cuenta que como documento 8 del demandado (folio 158) se aporta transferencia efectuada el 25-2-2014 a favor del actor, en la que se hace referencia al pago del IPC de 2013, y así se constata en el correo remitido por el actor en fecha 2 de marzo de 2014 (documento 5 del demandado, folio 153), lo que corrobora no se adeudan cantidades por este concepto.

Por lo tanto, el primer motivo de apelación ha de ser estimado, por lo que procede dejar sin efecto la condena a la cantidad de 78,88 € por el concepto de aumento de IPC.

TERCERO.-El segundo motivo de apelación se refiere a los consumos de electricidad, de conformidad a la sentencia apelada respecto de los mismos se excluyen los consumos de las facturas de los documentos 5.1 y 5.2 (folios 29 y 30), al entenderse fueron abonados de conformidad a la transferencia efectuada el 25-11-2013 (documento 1 del demandado, folio 136), por lo que se estima en la cantidad de 1.416,68 €.

Los consumos de electricidad reclamados se refieren a las facturas emitidas en enero de 2014 por consumos de la vivienda arrendada del 6-11-2013 al 10-1-2014, en febrero de 2014 por consumos del 10-1-2014 al 10-2-2014, en marzo de 2014 por consumos del 10-2-2014 al 10-03-2014, y en abril de 2014 por consumos del 10-3-2014 al 10-4-2014 (documentos 5.3 a 5.6 de la demanda, folios 31 a 34), y por lo tanto se corresponden a mensualidades en las que la vivienda estuvo ocupada por el arrendatario, a los efectos de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento (folio 25), y a su vez, de conformidad al artículo 20.3 Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos , al disponer 'Los gastos por servicios con que cuente la finca arrendada que se individualicen mediante aparatos contadores serán en todo caso de cuenta del arrendatario'.

Por lo tanto, los consumos de electricidad de las facturas reclamadas son repercutibles al arrendatario, sin que conste pacto alguno por el que el arrendador accediera a que sólo se abonaran, por este concepto, las cantidades del mismo periodo del año anterior, pues el actor lo niega en el interrogatorio efectuado en el acto del juicio (hora 9:45), y en todo caso, respecto al documento que obra en las actuaciones al folio 157 (al parecer un correo electrónico, sin que conste la fecha), el arrendador hacer constar que el consumo de electricidad corresponde su pago al arrendatario, pues aunque se hace referencia a una resolución final por la revisión del contador, a continuación se señala '...y que como manda el contrato firmado por tu padre y la ley te corresponderá pagar exclusivamente a ti'. Sin que conste, pese a lo excesivo del consumo, el mismo no corresponda a la vivienda arrendada, o se trate de un defecto del contador o de la compañía suministradora, al no obrar en las actuaciones prueba alguna al respecto.

Por lo tanto, hemos de estar a las cantidades de los recibos aportados con la demanda (5.3 a 5.6), si bien como hemos reseñado en el anterior fundamento, en el correo electrónico de 2 de marzo de 2014 (folio 153) el arrendador reconoce haber recibido la transferencia por 210 euros (folio 158), y tal cantidad la imputa al IPC 2013 y consumo de electricidad de diciembre de 2013, por lo tanto respecto a la factura de Iberdrola de enero de 2014 (folio 31) que incluye consumos de diciembre de 2013, se ha de deducir la cantidad de 139,12 €, siempre y cuando no cabe imputar cantidad alguna respecto al IPC de 2014, de conformidad al hecho quinto de la demanda.

En consecuencia, respecto al consumo de electricidad, procede estimar en parte el recurso, revocar en parte la sentencia y fijar como cantidad adeudada por este concepto 1.277,56 €.

CUARTO.-Como hemos reseñado en los anteriores fundamentos en la sentencia apelada se fijan los daños en la vivienda en 2.594,05 €, y al deducirse el importe de la fianza en 680 €, se condena por este concepto en la cantidad de 1.914,05 €.

Respecto de los daños en el vivienda hemos de estar a lo establecido en el contrato de arrendamiento en su estipulación séptima, en la misma si bien se establece que los gastos de reparación, conservación y mantenimiento de la vivienda corresponden al arrendador, se exceptúan aquellos que fueran causados por el arrendatario, en consonancia con lo establecido en el artículo 23 LAU 1994 al disponer ' 1.El arrendador está obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.563 y 1.564 del Código Civil . La obligación de reparación tiene su límite en la destrucción de la vivienda por causa no imputable al arrendador. A este efecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 28'. De conformidad a los artículos 1563 y 1564 CC el arrendatario es responsable de los daños causados por su culpa o por las personas que la ocuparan durante la vigencia del arrendamiento.

En la cláusula segunda del contrato se hace constar que se entrega la vivienda en perfecto estado de funcionamiento, conservación y habitabilidad (folio 23), no consta en las actuaciones el estado de la misma en el momento de suscribir el contrato, por lo que hemos de estar a lo reseñado en la indicada cláusula; los documentos de Multimap aportados con el escrito de 5 de febrero de 2005 (folios 186 a 189) se refieren a reparaciones ordinarias, por lo que no podemos derivar de los mismos defectos significativos en la vivienda, sin que podamos examinar otros partes que no obran en las actuaciones. Por el contrario, del acta de 30 de junio de 2014 ante el Notario don Francisco López Colmenarejo (folios 85 a 90) y las fotografías incorporadas a la misma se hace patente y evidente el estado de deterioro de la vivienda, que no puede deberse a un uso ordinario, sino que debe imputarse a culpa del arrendatario o de las personas que la ocuparon; conclusión que se corrobora con los informes aportados con la demanda, emitidos por el arquitecto don Pascual (documentos 13 y 14, folios 48 y ss.) en los que se hace constar 'Existe una generalizada y acusada falta de mantenimiento y conservación...impropios de un uso normal del inmueble y asociados a una falta intencionada de cuidado por el arrendatario' (folio 51), 'uso descuidado y mal intencionado del inmueble' (folio 56), 'conforme a una notable intencionalidad de uso descuidado, en ningún caso asociados al uso y desgaste propio del inmueble' (folio 58), 'hechos impropios de un uso normal y notablemente asociados a una falta intencionada de cuidado por parre del arrendatario' (folios 58 y 66). No obra en las actuaciones prueba que desvirtúe las conclusiones del perito.

En conclusión, a los efectos del artículo 23.1 LAU y artículos 1565 y 1566 CC , los daños son imputables al arrendatario, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

En consecuencia, de conformidad a lo establecido en los fundamentos anteriores, procede estimar en parte el recurso y revocar la sentencia apelada en el sentido de estimar en parte la demanda y condenar al demandado a la cantidad de 3.191,61 €, manteniendo los intereses legales desde la fecha de la demanda, por cuanto aunque no se estime la demanda en su integridad, es clara la obligación del demandado respecto del pago del consumo de electricidad y daños, y a su vez, si tenemos en cuenta la doctrina jurisprudencial respecto de la aplicación del adagio 'in illiquidis non fit mora', por todas STS 31 de enero de 2012 recurso 1215/2008 ; respecto de los intereses de mora procesal, a los efectos del artículo 576.2 LEC , procede fijar los mismos desde la fecha de la sentencia de primera instancia, pues la diferencia no es significativa.

QUINTO.-En cuanto a las costas de primera instancia, al estimarse en parte la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 394.2 LEC , no procede hacer declaración sobre las mismas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes. De igual modo en cuanto a las costas de esta alzada, a los efectos del artículo 398.2 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación, articulado por DON Segismundo , representado por el Procurador DON ERNESTO GARCÍA-LOZANO MARTÍN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de los de Madrid, en sus autos de procedimiento verbal nº 972/2014, de fecha 30 de marzo de 2015, REVOCAMOSla indicada resolución y, en su lugar, acordamos estimar en parte la demanda interpuesta por DON Vidal , contra DON Segismundo , condenando al demandado a pagar al actor la cantidad de 3.191,61 €, más intereses legales desde la fecha de la demanda, e intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia, sin hacer declaración sobre costas causadas en primera instancia y en esta alzada.

La estimación en parte del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200- 0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00- 0429-15»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

En Madrid, a 30 de octubre de 2.015.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.