Sentencia Civil Nº 292/20...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 292/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 528/2015 de 28 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 292/2016

Núm. Cendoj: 15030370052015100482

Núm. Ecli: ES:APC:2015:3649

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00292/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo:528/15

Proc. Origen:Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 322/14

Juzgado de Procedencia:Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 292/16

Ilmo. Sr. Magistrado:

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintiocho de julio de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 528/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 322/14, sobre 'Reclamación de cantidad', seguido entre partes: ComoAPELANTE/DEMANDADOS:ARMERIA ALVAREZ S.L, ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,representados por el/a Procurador/a Sr/a. Dorrego Alonso; comoAPELADA/DEMANDANTE:MAPFRE FAMILIAR, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. López Valcárcel.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 30 de junio de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Estimo la demanda formuladapor el procurador de los tribunales D. Julio López Valcárcel, en nombre y representación de la entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR SA, contra la entidad mercantil ARMERIA ÁLVAREZ, SL, y la entidad mercantil ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA y, en consecuencia, condeno a estas últimas a que abonen solidariamente, como principal, a la entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR SA., la suma de 3140 euros y los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha da la presentación de la demanda rectora de este juicio hasta la fecha de sentencia, y desde esta, de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al pago del interés anual de dicha suma igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pacto.

Procede la condena en costas a las demandadas.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los demandados que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda de la aseguradora Mapfre en reclamación del importe abonado a su asegurado, con base en el contrato de seguro, por los daños sufridos en el coche de éste, Volkswagen Golf, a consecuencia de la caída de las planchas de la cubierta de la nave de Armería Álvarez SL, demandada en unión de su aseguradora (Allianz). La demandante reclamó subrogada en los derechos y acciones de su asegurado según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro .

En la sentencia se consideraron los aspectos jurídicos de la responsabilidad extracontractual general del artículo 1902 del Código Civil y sus requisitos, así como de la específica de carácter objetivo o por riesgo, al margen de la culpa, excepto fuerza mayor o culpa del propio perjudicado, del artículo 1910 y su jurisprudencia, especialmente con reseña de sentencias de Audiencias Provinciales, con su consecuencia en el tema de la carga de la prueba. Asimismo trató de la responsabilidad general por hecho ajeno del artículo 1903 y la jurisprudencia sobre la ausencia de responsabilidad de quien encarga la obra a un contratista o subcontratista plenamente independiente y sin subordinación. También se mencionó lo referente a la legitimación y el citado artículo 43 LCS .

En el caso enjuiciado, el juzgador de instancia concluyó que no habría quedado suficientemente acreditada que la causa del desprendimiento hubiese sido por una defectuosa sujeción de la tornillería de la sobrecubierta colocada en su día, como tampoco delimitada o especificada la relación entre la comitente (Armería Álvarez) con los contratistas o subcontratistas de la obra, y la intervención de aquélla con alguna forma de supervisión o control, por el solo hecho de que tuviera un objeto social distinto. Asimismo se ignoraría las cualificación técnica del grupo Juan Enrique y del trabajador autónomo ni si fue correcta o diligente su elección. Se añadió que en caso de varios agentes responsables de los daños su responsabilidad sería solidaria, sin perjuicio de cuestiones internas entre ellos.

SEGUNDO.- Se interpone recurso de apelación por parte de las demandadas. Se alega en disconformidad con la sentencia por infracción de la jurisprudencia sobre el artículo 1910 en relación con los artículos 1903 y 1902 del Código Civil en materia de responsabilidad por el comitente de una obra. Y por error en la valoración de la prueba e infracción de las reglas al respecto.

Armería Álvarez no se dedicaría a la construcción de cubiertas sino la venta de materiales deportivos y de ocio. Habría acudido a empresas especializadas para la obra, como sería la empresa del Sr. Juan Enrique instaladora de la cubierta, del sector de la construcción, lo que nadie lo habría puesto en duda más que en la resolución judicial, constando el presupuesto de obra y la factura de ejecución de la obra, y sin necesidad de licencia ni proyecto por cuanto se trataría de una obra menor. La contratación no le convertiría a aquélla en agente responsable del daño responsabilidad, ni tampoco solidariamente con el causante que habría actuado de forma profesional y con plena autonomía en la ejecución de la obra. También se argumenta acerca de la jurisprudencia sobre la causalidad en materia de responsabilidad extracontractual, riesgos y la culpa «in vigilando» o «in eligendo», así como acerca de la carga de la prueba. Pericialmente se habría determinado la causa del siniestro por la defectuosa ejecución de la cubierta, al ser la fijaciones insuficientes, y soldado las chapas de la cubierta entre si dando una resistencia mayor que la que podían soportar la fijaciones, y faltar fijaciones por soldar, además de que la velocidad del viento no sería de entidad y la obra tenía unos 10 meses. No correspondería al particular demostrar que no había coordinado o dirigido a la empresa especializada. Y la idoneidad de la elección no habría sido objeto de controversia.

TERCERO.- Pese a los esfuerzos del defensor de las sociedades apelantes intentando destacar los puntos favorables a su tesis y contrarrestar los fundamentos de la sentencia de primera instancia, no se aprecian motivos suficientes para considerar errónea la conclusión estimatoria de la demanda. Todo ello con base en lo dispuesto en la responsabilidad del artículo 1910 del Código Civil , al margen de otras cuestiones, alguna de las cuales podría ser discutible.

Resulta indiscutible y demostrado el desprendimiento de parte de la sobrecubierta y la causación de los daños en el vehículo aparcado en las inmediaciones, asegurado en la entidad demandante.

El artículo 1910 hace responsable al 'cabeza de familia', o persona principal de la casa o inmueble, de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma, lo que incluye tanto los daños personales como los materiales causados a terceras personas, tanto por caída de cosas sólidas como líquidas.

Con ocasión de otro litigio por los daños y perjuicios causados a otras personas por el mismo siniestro ya nos pronunciamos acerca de la responsabilidad de la responsabilidad de las mismas demandadas, Armería Álvarez y aseguradora Allianz en aplicación del precepto citado. La solución ahora ha de ser la misma, reiterándose lo razonado en la sentencia dictada por esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 19 de julio de 2016 :

'El art. 1910 del Código Civil constituye una clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo, en concreto por el uso de las cosas, al establecer una obligación legal de indemnizar que no requiere la existencia de culpa en la persona obligada a responder, e incluso tampoco el nexo de causalidad entre la conducta de dicho responsable y el daño producido, ya que el agente generador del daño y culpable del mismo puede ser un tercero. Se trata de extremar la aplicación de la regla 'alterum non laedare', impidiendo que algún daño quede indemne, con base en un principio de solidaridad social y, en determinados casos, de salvaguardia de las relaciones de vecindad ( SS TS 12 abril 1984 , 5 julio 1989 , 26 junio 1993 y 6 abril 2001 ). Aunque esta responsabilidad presuponga en cierto modo una acción u omisión negligente de alguien, lo cierto es que su exigencia no aparece vinculada a la apreciación de culpa en el sujeto responsable, sin perjuicio de la facultad de repetición que a éste le pudiera corresponder contra el causante material del daño, con arreglo a las normas generales o particulares que regulen dicha responsabilidad del tercero, que puede ser de naturaleza contractual o extracontractual, dependiendo de que exista o no una relación negocial con el responsable ex art. 1910 CC en cuyo ámbito se hubiera producido el daño.

El citado art. 1910 CC se configura así como una norma especial y de aplicación preferente, en relación con el art. 1902 CC , que se proyecta específicamente sobre los daños causados 'por las cosas que se arrojaren o cayeren' de la casa o local que habita u ocupa el cabeza de familia responsable. Dentro de dicha expresión, que no tiene carácter exhaustivo o de 'numerus clausus', han de entenderse incluidas tanto las cosas sólidas como las líquidas que, de una forma u otra, caigan o desciendan del expresado inmueble y causen daños a otros en su persona o en sus bienes, con independencia de que se proyecten dentro o fuera del recinto en el que se hallan ( SS TS 12 abril 1984 , 9 abril 1987 , 20 abril 1993 y 21 mayo 2001 ).

Por 'cabeza de familia', a los efectos del art. 1910 CC , ha de entenderse la persona que, por cualquier título, habita o utiliza una vivienda, un local, o una parte de ellos, como sujeto principal, respecto a las demás personas que con él conviven o usan la casa, de forma permanente o transitoria, formando un grupo familiar o de otra índole, de manera que esta responsabilidad no alcanza ni puede extenderse a sujetos distintos del habitante del inmueble, como es el propietario o arrendador que no lo ocupa ( SS TS 5 julio 1989 , 6 abril 2001 , 22 julio 2003 y 4 diciembre 2007 ), con independencia de la responsabilidad extracontractual que también cabe exigir al propietario no morador con apoyo en el genérico art. 1902 CC , cuando la causa determinante del daño es el mal estado de sus instalaciones ( SS TS 20 abril 1993 y 6 abril 2001 ).

En el presente caso, resulta indiscutido el hecho de que los desperfectos producidos en las instalaciones y equipos de la nave industrial de la actora, cuya cuantía tampoco es controvertida, fueron consecuencia de la descarga eléctrica y consiguiente sobretensión generadas al impactar contra la línea de alta tensión del polígono industrial la cubierta metálica de otra nave colindante arrendada por la sociedad demandada, que se levantó por efecto del viento que había en la zona. De acuerdo con la doctrina expresada, es evidente la procedencia de aplicar a estos hechos la responsabilidad objetiva basada en el art. 1910 del CC y la plena legitimación pasiva que tiene la demandada apelante para hacer frente a la misma, como aprecia acertadamente y con clara motivación la sentencia recurrida, que no se fundamenta en la responsabilidad por hecho ajeno de esta parte con arreglo al art. 1903 del CC , según parece dar a entender el recurso al invocar la autonomía o falta de dependencia del contratista que realizó las obras de la cubierta respecto a la demandada.

Puesto que los daños sufridos por la entidad demandante se produjeron como consecuencia de haberse desprendido por efecto del viento la cubierta metálica de la nave industrial utilizada como arrendataria por la empresa demandada, la responsabilidad extracontractual de esta parte, y de su compañía aseguradora, que le obliga a indemnizar los daños causados, tiene carácter netamente objetivo frente al perjudicado y deriva del simple uso u ocupación de la nave de la cual se soltó dicha cubierta, al margen de la culpa en la que hubiera incurrido por estos hechos, presumiblemente determinados por una insuficiente o inadecuada sujeción de este elemento del inmueble, la demandada obligada a responder o un tercero, como pudiera ser en este caso el constructor que ejecutó la obra de instalación de la estructura metálica de la cubierta, e incluso del nexo de causalidad que quepa establecer entre la conducta de dicho responsable y el daño producido, ya que la llamada responsabilidad del cabeza de familia contemplada en el citado art. 1910 del CC lo es, como ya hemos señalado, por el uso de las cosas y no aparece vinculada a la apreciación de culpa en el sujeto responsable, sin perjuicio de las acciones, de naturaleza contractual o extracontractual, que a éste le puedan corresponder contra el tercero que haya incurrido en una acción u omisión negligente que resulte generadora del daño. Por ello, no cabe oponer eficazmente a la acción ejercitada por la actora perjudicada, frente a la demandada responsable en virtud de esta norma, para fundamentar su falta de legitimación pasiva causal en el presente juicio, la ausencia de culpa de esta parte y la supuesta responsabilidad exclusiva del constructor contratado por la demandada para reformar la cubierta de su nave y colocar dicha estructura metálica, por una pretendida ejecución defectuosa de la obra, lo que, en definitiva, conduce a desestimar el principal motivo de apelación'.

CUARTO.- Lo dicho basta para desestimar el recurso, con la preceptiva imposición de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ) y pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencianoes firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjunto extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal unipersonal, en el lugar y fecha arriba indicados.


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