Sentencia Civil Nº 292/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 292/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1135/2015 de 11 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: SHAW MORCILLO, LUIS

Nº de sentencia: 292/2016

Núm. Cendoj: 23050370012016100282

Núm. Ecli: ES:APJ:2016:508


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 292

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén a once de Mayo de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1904 del año 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1135 del año 2015 a instancia de D. Leoncio Y Amalia , representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Luque Fernández, y defendidos por el Letrado D. Alfonso Ramírez Lindez; contraBANCO SABADEL S.A.representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Teresa Cátedra Fernández, y defendido por el Letrado D. Mateo Juan Gómez. ContraVAQUERIA SANTA ANA S.L., representada en en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Juana Colmenero Martín y defendida por el Letrado D. Cristóbal, Tirao Puentes.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia con fecha 1 de Septiembre de 2015 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta debo absolver y absuelvo a Banco Sabadell, S.A., de las pretensiones ejercitadas en su contra, debiendo condenar y condenando a Vaquería Santa Ana, S.L., a que abone a D. Leoncio y Dña Amalia la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (1.307.372,54 €), más intereses procesales a contar desde la fecha de esta resolución. Las costas causadas por la pretensión ejercitada en contra de Banco Sabadell se imponen a la parte demandante, y respecto a la pretensión ejercitada en contra de Vaquería Santa Ana, cada parte abonarás las costas causadas a su instancia siendo las comunes satisfechas por mitad'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por los demandantes Leoncio y Amalia , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte apelada Banco de Santander S.A.; y escrito de impugnación por la representación de Vaquería Santa Ana S.L., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 11-5- 16 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.

ACEPTANDO PARCIALMENTE los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero.-La primera cuestión, y en torno a la responsabilidad de la entidad financiera, gira con relación al tipo de acción ejercitada y su admisibilidad. No hay duda de que la demanda se está basando toda la pretensión en el ejercicio de una acción derivada del incumplimiento de un contrato y en los parcos fundamentos jurídicos del escrito inicial (que ahora se pretende compensar con una más que excesiva extensión en el escrito de apelación) la única referencia es a obligaciones contractuales. No obstante, en la audiencia previa y a la hora de oponerse a las excepciones procesales la demandante aclaró que estaba ejercitando dos acciones una contractual frente a Vaquerías, y otra de tipo extracontractual frente a Banco Sabadell. Entonces esta primera cuestión versaría sobre si cabe esta modificación e incluso si el tribunal en aplicación de los principios de que le corresponde a él aplicar el derecho aunque no sea invocado y a las partes únicamente aportar los hechos (en latín iura novit curia y da mihi factum dabo tibi ius; aunque no son aforismos romanos sino medievales) puede basar su resolución en fundamentos jurídicos no alegados por las partes; de forma que pueden aplicar normas diferentes de las invocadas e, incluso, otras no citadas por ellas.

Con relación a la modificación de la demanda es clarificadora la STS 14/1/14 , inicia tal resolución aclarando que los escritos de demanda y contestación delimitan el objeto del proceso sin perjuicio de algunas adicciones permitidas ( arts. 412 y 426 LECi con relación a las alegaciones complementarias en la audiencia previa); si se produjera un cambio en la demanda se daría lugar indefensión prohibida por el artículo 24 CE dado que se estaría limitando las posibilidades de defensa de la demandada o vulnerando el principio de igualdad de armas. En nuestro caso, la actora si bien no como alegación complementaria sino al oponerse a las excepciones, introduce la responsabilidad de tipo extracontractual frente al banco, la cuestión es si esta alegación supone una variación de la causa petendi, un cambio de demanda, que estuviera prohibida por provocar indefensión en la parte.

Entramos así en el complejo mundo de las teorías de la acción y de la pretensión procesal. Aún sin unanimidad, se entiende que en nuestro ordenamiento procesal civil rige la doctrina de la sustanciación y no la denominada de la individualización. Conforme a la primera, la causa de pedir está formada por los hechos jurídicamente relevantes (hechos históricos) de la vida social, concretos, de interés para el proceso y que, además, desarrollan una función individualizadora de la pretensión; mientras que para la segunda, lo relevante es el título jurídico hecho valer, es decir, la calificación jurídica de la relación jurídico material controvertida.

Así la STS 27/9/06 'la doctrina de la sustanciación que sigue esta Sala en la identificación de la causa de pedir permite que, extraída de las alegaciones la esencia de los hechos, se apliquen las reglas da mihi factum, dabo tibi ius y iura novit curia, bien que con el límite referido de que no se altere la causa de pedir. No se comprenden las normas o principios jurídicos, los argumentos, los medios de prueba, ni los hechos que aun siendo constitutivos (porque alegados, y en su caso probados, son presupuesto de la estimación de la pretensión) no tienen la función previa de delimitar e individualizar el objeto del proceso, en la perspectiva de la congruencia, litispendencia, cosa juzgada y acumulación para diferenciar una «causa petendi» de otra, y por tanto dos objetos procesales con «petitum» igual, y en definitiva dos acciones o pretensiones'

Ahora bien, aún aceptando como aplicable tal doctrina, la cuestión es determinar estos hechos jurídicamente relevantes pues como indica la mencionada sentencia del Supremo de 2014 dicho Tribunal (en STS 361/2012, de 18 de junio ) ha dejado sentado que la causa petendi no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto al margen de su consideración jurídica, sino que por 'causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02 y 16-5-08 )'. Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el iura novit curia. Este límite tiene fiel reflejo en el artículo 218 LEC , al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.

Por ello, la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y la posibilidad de aplicar las normas jurídicas por el juez -iura novit curia- no es siempre clara, o mejor, no siempre presenta unos contornos precisos. Por esta razón, nuestra actual jurisprudencia admite la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos en los supuestos de error o imprecisión de la parte, si bien este cambio debe extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuanto han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del debate siempre que no haya podido causar indefensión a cualquiera de los litigantes ( STS 550/2008, de 18 de junio ). Es decir, los tribunales tienen facultad, para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso, siempre y cuando no acudan a fundamentos de hecho distintos de los alegados ( STS 21 de octubre de 2014 ); y en igual sentido, aceptar las modificaciones que las partes con posterioridad a la demanda puedan introducir en su fundamentación jurídica. Lo fundamental será siempre que no produzca indefensión en las partes.

Saliendo de ese mundo abstracto y volviendo al supuesto de autos, la cuestión estriba en si aducida una acción de responsabilidad contractual, la adición por la parte (y la aplicación por el tribunal) de una acción de responsabilidad extracontractual supone una modificación de la causa petendi que provoque indefensión en la demandada. En ocasiones puede resultar difícil distinguir ambos regímenes de responsabilidad, y en este sentido se ha elaborado la doctrina de la unidad de culpa, asiì la STS de 19 de julio de 2005 , (la sentencia basa su decisión en culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil y jurisprudencia de aplicación porque en el supuesto de responsabilidad médica concurren conjuntamente los aspectos contractual y extracontractual y porque la cita de ambos preceptos es absolutamente admisible); si bien esta doctrina lo que permite es que la parte se limite al relato de hechos y no establezca el tipo de responsabilidad, o bien, que aduzca ambos tipos de responsabilidad correspondiendo al tribunal aplicar la procedente, no que aducida una pueda el tribunal aplicar la otra.

Pero aún así, se entiende que del relato de hechos de la demanda se derivaba claramente que se ejercitaba una acción de tipo extracontractual frente a la entidad financiera y ninguna indefensión se ocasiona a la parte al entrar a analizar tal tipo de responsabilidad. El componente de la causa petendi de la pretensión ejercitada en la demanda quedaba constituido por unos hechos que servían para calificar la conducta de los apelados como de torticera en el marco o desenvolvimiento de una relación contractual entre Vaquerías y la actora, inducido el incumplimiento del contrato por la conducta del banco. De este modo, la calificación jurídica de los hechos alegados, en la medida en que su fundamentación se encontraba insita en la propia acción civil ejercitada y conformaba el objeto mismo de la discusión, no provocó un cambio de demanda, ni la vulneración del derecho de defensa. Por esta razón, la alegación de la parte actora en el acto de la audiencia previa ha de enmarcarse en el contexto de una alegación complementaria y aclaratoria, a la luz del párrafo 2° del artículo 426 LEC , que no alteró el objeto formal del proceso e igualmente resulta lícito que el tribunal (incluso cuando no se hubiera realizado tal alegación complementaria) pudiese basar su condena en este tipo de responsabilidad extracontractual.

Y es más, tan evidente es la falta de indefensión que la parte demandada ya entendía que se estaban ejercitando dos acciones una de tipo contractual y otro de tipo extracontractual, y así al recurrir la resolución del juez rechazando la excepción de acumulación indebida de acciones, expresamente indica que en la demanda se ejercitan esas dos acciones (minuto 5).

Segundo.- Es evidente, y no ha sido objeto del recurso interpuesto, que se ha producido un incumplimiento del contrato por parte de Vaquería Santa Ana siendo procedente la condena de ésta. La segunda cuestión que procede analizar es la posible responsabilidad de la entidad financiera una vez que se admite que el estudio de la responsabilidad extracontractual es posible.

Según el relato de la demanda, todo se debe a las maniobras torticeras de los demandados que han desviado las cantidades destinadas a financiar la construcción del edificio y las han aplicado a otras pólizas de crédito concertadas por la promotora y que tenían sólo una garantía de tipo personal. Y así ocurrió con las certificaciones décima y undécima por importes de 1.100.213 y 311.428 euros libradas en marzo y septiembre de 2008.

En relación a ello se hace referencia en el recurso a la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas; y a la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación (esta última dispone que la percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con una serie de modificaciones que no son relevantes a la hora de resolver este procedimiento).

Ciertamente la actual doctrina jurisprudencial ha evolucionado en protección del comprador, y así la mas reciente STS 8/4/2016 con referencia a la STS 21/12/15 dictamina que ésta fijó como doctrina jurisprudencial que «[e]n las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad». La doctrina de esta Sala es que la condición 2.ª del art. 1 de la Ley 57/1968 sí impone al banco una obligación de control sobre el promotor cuyo incumplimiento determina la responsabilidad del banco frente al comprador, y más aún cuando, como en este caso, el banco recurrente era el mismo en el que el promotor tenía abierta la cuenta especial y el mismo que se había constituido en garante de las cantidades anticipadas por los compradores, pues también es doctrina de esta Sala que la garantía ha de cubrir la totalidad de las cantidades anticipadas aunque en el documento correspondiente se haga constar un límite máximo inferior, ya que de no ser así se infringiría el art. 2 de la Ley 57/1968 ( sentencia de 3 de julio de 2013, recurso 254/2011 , cuyo criterio se reitera en la sentencia de Pleno de 20 de enero de 2015, recurso 196/2013 ).

Y es que como indica la mencionada resolución de 21/12/15 el art. 1-2ª de la Ley 57/1968 impone a las entidades de crédito desmiente su carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y vendedor. Antes bien, supone la imposición legal de un especial deber de vigilancia sobre el promotor al que concede el préstamo a la construcción para que los ingresos en la única cuenta que tenga con la entidad, especialmente si provienen de particulares como en este caso, sean derivados a la cuenta especial que el promotor deberá abrir en esa misma o en otra entidad pero, en cualquier caso, constituyendo la garantía que la entidad correspondiente habrá de «exigir». En suma, se trata de una colaboración activa de las entidades de crédito porque de otra forma bastaría con recibir los ingresos de los compradores en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones, para que el enérgico e imperativo sistema protector de los compradores de la Ley 57/1968 perdiera toda su eficacia...Muy al contrario, precisamente porque esta supo o tuvo que saber que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de las viviendas de la promoción, tenía la obligación legal de abrir una cuenta especial y separada, debidamente garantizada, y por no haberlo hecho incurrió en la responsabilidad específica que establece el art. 1-2ª de la Ley 57/1968 .

Tercero.- Sin embargo debe rechazarse la posible responsabilidad de Banco Sabadell por esta vía. Y ello:

.- En primer lugar porque no se trata de unos hechos que se hayan aducido. No es ahora, como se analizaba en el fundamento jurídico primero, la cuestión de si cabe o no aplicar una norma no aducida; sino que la parte en su escrito inicial no adujo los hechos referentes a la aplicación de la norma, las bases fácticas que permitan aplicar la doctrina recogida en el anterior fundamento jurídico. No se aduce cuentas especiales, avales, obligaciones del banco respecto de estas cantidades anticipadas...sino que se hace alusión a maniobras torticeras de los demandados que han evitado la continuación de la construcción.

.- En segundo lugar porque tanto la Ley 57/68 como la Disposición Adicional Primera de la LOE , están referidas a la construcción de viviendas, y en este caso el destino del inmueble no era viviendas sino plazas de aparcamiento y locales.

.- Por último, tampoco se aprecia una identidad de razón entre el contrato suscrito por los actores y las normas antes mencionadas. No se trata de una entrega paulatina de dinero para hacer frente a la construcción del inmueble, sino compraventas realizadas en firme donde el adquirente abona la totalidad del préstamo (o se subroga en la hipoteca).

Cuarto.- Rechazada pues la aplicación de la anterior normativa, el centro estaría en determinar si sería de aplicación la genérica obligación de no dañar a nadie con una actuación (u omisión) como recoge el art. 1902 del Código Civil ; para ello, como conocen las partes, se requiere ese acto u omisión, la negligencia o el dolo, el daño y la relación causal.

En el presente supuesto la acción ha consistido en destinar el importe de las certificaciones décima y undécima en lugar de a la construcción del edificio, al pago de otras deudas de la sociedad Vaquerías. E igualmente, no es objeto de duda que hay un daño en el demandante al no haber recibido el objeto de sus compraventas. Pero no puede entenderse por el contrario la concurrencia de ese elemento subjetivo (dolo o culpa), ni tan siquiera el nexo causal.

Se pacta (en el original contrato con BBVA) que el banco está facultado para aplicar las cantidades disponibles a satisfacer cualquiera débitos vencidos que la parte prestataria sus sociedades vinculadas tenga pendientes, conforme a la cláusula 8ª; y en ésta, se pacta expresamente que el banco determinará libremente las operaciones que tenga con la parte prestataria a cuyo pago aplicará las cantidades que reciba o queden disponibles. El Código Civil en los artículos 1172 y siguientes regula la imputación de pagos concediendo al deudor la facultad de determinar cuando sean varios los créditos pendientes con el mismo acreedor el determinar a cual de ellos debe entenderse hecho el pago; pero tal facultad puede pactarse sea realizada por el acreedor.

En consecuencia, no puede entenderse como un acto culposo y menos aún torticero el que la entidad financiera haya realizado una imputación de pagos admitida en nuestro ordenamiento jurídico y pactada expresamente. No ha quedado acreditado, pese a lo que aduzca la parte en su recurso, que las otras deudas no fueran exigibles, no estuviera impagadas; el director del banco entiende que eran exigibles pese a que no pueda recordar dado el tiempo establecido. Pero en todo caso, la falta de prueba iría contra el interés de la parte actora.

Por otro lado, no resulta evidente que la falta de percepción de las certificaciones décima y undécima motivará el incumplimiento del contrato de compraventa, la no terminación de la construcción. Efectivamente como recoge la apelada, si la constructora tenía diversas deudas nada garantizaba que la entrega de las certificaciones hubiera asegurado la finalización de la obra; en la cuenta además aparece como tras septiembre de 2008 sigue existiendo saldo, incluso a veces se incrementa, lo que indica que aún cuando pudiera incidir tales hechos en la no terminación de la obra, no fueron los únicos determinantes del fracaso de la construcción.

Por tanto, no cabe ni apreciar una conducta negligente o dolosa de la demandada, ni que tal conducta haya dado lugar a los perjuicios que ahora se reclaman; siendo claro que el requerimiento realizado por Vaquerías a banco Sabadell para el levantamiento de la carga carece de toda virtualidad, pues para que ello se produjera no es requisito primero ese requerimiento notarial sino acreditar que el préstamo estaba amortizado lo que ha resultado que no fue así.

Quinto.- En cuanto al importe de la responsabilidad procede ratificar la establecida por el juzgado de instancia aun cuando no se esté conforme con la misma. Evidentemente, y como recoge la sentencia de instancia, no se alcanza a comprender que se solicite el importe de la carga hipotecaria por haberse adquirido la finca libre de cargas; se desconoce donde está el perjuicio, que ha pagado el actor, que daño le ha producido y hay que dar por reproducidos los argumentos de la sentencia apelada. De igual manera, al no proceder la condena de Banco Sabadell y respecto de las cantidades abonadas por la formalización de la subrogación como se indica que son consecuencia de la actuación de tal entidad financiera, al no resultar condenada no procede la indemnización solicitada.

Pero no se está de acuerdo en el importe establecido a razón de 300 euros al día, y no se está de acuerdo ni con la sentencia de instancia, ni con lo solicitado en el recurso. Efectivamente en los contratos de compraventa existía la cláusula de que si llegada la fecha no se hace entrega del inmueble deberá abonar por cada día que transcurra hasta la entrega material la cantidad de 300 euros diarios. Se trata de una clara cláusula penal que al margen de otras funciones, sirve para determinar los perjuicios sufridos por el incumplimiento de la parte sin necesidad de mayor demostración (sin perjuicio de la facultad moderadora de los tribunales); pero aquí la cláusula penal no está pactada para el incumplimiento del contrato sino para su cumplimiento defectuoso (mora).

Esto es, las partes pactan que si hay un cumplimiento tardío de la obligación deberá indemnizarse tal cantidad, pero no pactan cláusula penal alguna para el caso de incumplimiento total; la cláusula penal no es de aplicación para la no entrega del bien, sino para el retraso en la entrega. No significa ello que ante el incumplimiento no tenga el actor derecho a una indemnización pero ahora deberá acreditar los perjuicios que ha sufrido (aún cuando la cláusula penal quizás pueda servir como medida para determinar su importe).

Es por eso que tan incorrecto se considera el cálculo de los días que pretende la parte apelante como la recogida en la sentencia. Pero dado el ámbito de la presente apelación al no haberse cuestionado por el condenado esta indemnización (pues no ha sido objeto de recurso) desde luego no procede aceptar el cálculo realizado por la apelante y pese a considerarlo como incorrecto, al no haberse cuestionado por quien ha resultado afectado, mantener el importe establecido en instancia.

Sexto.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso, manteniendo las de instancia conforme al principio de vencimiento objetivo.

Séptimo.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara lapérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 1/9/15 , seguidos en dicho Juzgado con el nº 1904/12, debemos confirmar la resolución recurrida, con imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1135 15¬¬¬

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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