Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 292/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 425/2017 de 30 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 292/2017
Núm. Cendoj: 28079370142017100289
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13524
Núm. Roj: SAP M 13524/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0212245
Recurso de Apelación 425/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1358/2015
APELANTE: GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
APELADO: ENERGYA VM GESTION DE ENERGIA SL
PROCURADOR D. PABLO DOMINGUEZ MAESTRO
ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SL
PROCURADOR D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS
SENTENCIA
ILMO SR. MAGISTRADO ÚNICO: D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a treinta de octubre de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia
Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA, actuando como Tribunal Unipersonal
en segunda instancia, los presentes autos civiles de Procedimiento Verbal nº 1358/2015 seguidos en el
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, en los que aparece como parte apelante GENERALI ESPAÑA
S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador DON MARCELINO BARTOLOMÉ
GARRETAS y defendida por la Letrada DOÑA ELENA BERMUDEZ GÓMEZ, como parte apelada ENDESA
DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., representada por el Procurador DON CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS,
asistida del letrado DON RODRIGO LAGO FERNÁNDEZ-PURON; ENERGYA VM GESTIÓN DE ENERGÍA
S.L., representada por el Procurador DON PABLO DOMÍNGUEZ MAESTRO, asistida por el letrado DON
FERNANDO AUDIBERT MENA, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/11/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/11/2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por GENERALI SEGUROS frente a ENERGYA VM GESTIÓN DE ENERGÍA SLU Y ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU, procede declarar la libre absolución de las demandadas respecto de las pretensiones instadas en su contra a través de los presentes autos, con imposición a la actora de las costas derivadas de esta instancia'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opusieron las representaciones de las demandadas, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia se acordó señalar para el 24 de octubre de 2017 el examen del recurso de apelación.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, excepción hecha del segundo, en los términos que, a continuación, se expondrán.PRIMERO.- Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.
1.- Sentencia de primera instancia La sentencia apelada respecto de la legitimación activa por la aseguradora sólo se aporta el documento 7, fotocopia del cheque remitido a su asegurado J. Casañé S.A, por importe de 4.296,13 € y un pantallazo informático de su base de datos correspondiente al siniestro en el que el cheque figura cobrado a fecha 23-12-2014 (documento 8) no existe finiquito firmado por el asegurado, ni se ha practicado prueba complementaria. Respecto de la falta de legitimación pasiva de las empresas comercializadoras existen pronunciamientos favorables de la Audiencia Provincial de Madrid. En cuanto a la prueba de la existencia del corte de suministro y/alteración de la tensión y su relación causal con los daños que se reclaman, se aportan como documento 3 informe de la empresa Eléctrica y Aviónica de Defensa S.A y como documento 5 informe pericial de valoración de daños. El documento 3 está firmado por persona distinta de la que declaró como testigo en el acto de la vista, el documento posterior no acredita que ostente la representación de la entidad ni se ha justificado qué tipo de intervención tuvo con ocasión de la elaboración del informe, en todo caso se desprende que fue un encargo de Generali para la verificación de la existencia del siniestro, se efectúa cinco meses después del hecho y no consta la fecha de la visita. Según el testigo estuvieron el 25 de agosto para verificar el listado de alimentos que le pasó la compañía, no fueron a comprobar el daño eléctrico. Este informe no acredita la causa, se menciona la sobretensión por lo que le dice el cliente y se recoge una descripción de las instalaciones eléctricas del local entre las cuales se consigna que no existía interruptor diferencial general ni protecciones contra sobretensiones transitorias y/o permanentes, el técnico no aclara si el local tiene obligación de disponer de estos elementos de protección y tampoco identificó a otros supuestos afectados, ni se mencionan los daños en las instalaciones eléctricas del local, y es en el acto del juicio cuando manifiesta que estaban reparando una cámara frigorífica, de haber existido estos daños en cámaras frigoríficas o en otros dispositivos eléctricos o electrónicos deberían haberse aportado los informes técnicos de los reparadores para esclarecer el origen de las averías sufridas y su relación con posibles alteraciones del suministro eléctrico.
El informe del documento 4 tampoco realiza un análisis técnico de las causas del siniestro, reproduce las manifestaciones del asegurado y no identifica a otros posibles afectados. Se dice que se dañó y sustituyó una batería de la alarma por la sobretensión pero no se mencionan los informes técnicos de los reparadores ni las facturas de sustitución. No puede integrarse la falta de prueba por la declaración prestada en el juicio por la perita, y su misión se centró en valorar las mercaderías perdidas. No estaban cubiertos los daños eléctricos y la perita no valoró las instalaciones. Se dice que el técnico dijo que las baterías de la alarma que avisaba de los cortes de luz (para ir a rearmar el sistema) estaban dañadas por la alteración de la tensión, pero ni se identifica al supuesto técnico, no se incluye el informe o presupuesto de la reparación ni se documenta fotográficamente el elemento dañado. A la perita no le consta que las cámaras frigoríficas resultaran dañadas lo que se contradice con lo declarado por el testigo. Ante la inconsistencia y contradicciones de los informes no consta acreditado que se produjera el 20-8-2014 un corte de suministro eléctrico y/o con alteración de la tensión que provocara los daños que se reclaman, por lo que se desestima la demanda.
2.- Recurso de apelación El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos: 2.1.- Error en la valoración de la prueba Respecto a la excepción de falta de legitimación activa planteada de contrario, por entender que no ha quedado suficientemente acreditado el pago efectuado por GENERALI a su asegurado, el Juzgador de Instancia se limita a invocar sentencias de distintas Audiencias Provinciales sin entrar a valorar la prueba aportada en el procedimiento que nos ocupa, limitándose a afirmar que 'No existe finiquito firmado por el asegurado, ni se ha practicado prueba complementaria', sin tener en cuenta ni hacer la más mínima referencia al documento aportado en el acto del juicio por esta representación, consistente en un certificado de fecha 13 de octubre de 2016, que no fue impugnado de contrario, ni en cuanto a su autenticidad ni en cuanto a su contenido que certifica que el cheque entregado al asegurado, J.CASAÑE, S.A. fue cargado en la cuenta corriente de la compañía de seguros GENERALI el 23 de diciembre de 2014, documento más que suficiente para acreditar que el cheque entregado en su día al asegurado fue cobrado por éste y así figura en la contabilidad de GENERALI. Por tanto, con la documentación aportada junto con la demanda, documentos n ° 7 y 8, así como con el certificado aportado en el acto del juicio a la vista de la impugnación efectuada de contrario, ha quedado acreditado que el cheque entregado al asegurado, J.CASAÑE, S.A. fue cargado en la cuenta corriente de GENERALI, y por tanto cobrado por éste.
2.2.- A juicio de esta parte existe un claro error por parte del Juzgador de Instancia en la valoración de la prueba practicada, que le lleva a concluir que no ha quedado acreditado que el origen de los daños reclamados por esta representación tengan su origen en una alteración del suministro eléctrico.
Nos encontramos ante un siniestro que tuvo lugar el 20 de agosto de 2014, resultando dañada la batería de una alarma como consecuencia de una subida de tensión tras distintos cortes del suministro eléctrico; siendo la misión de dicha alarma avisar a una central de que el comercio se había quedado sin luz y como consecuencia de tal falta en el suministro eléctrico las cámaras frigoríficas del referido local se quedan sin servicio conllevando el deterioro de los alimentos refrigerados y congelados de las cámaras. Para acreditar tal circunstancia esta parte aportó el informe de la empresa que verifica el siniestro, en concreto la entidad ELECTRONICA Y AVIONICA DE DEFENSA, S.A., quien muy al contrario de lo que manifiesta el Juzgador de Instancia en su sentencia, envía a un técnico al lugar del riesgo nada más ocurrir el siniestro, y así lo aclaró y explicó en el acto del juicio el testigo D. Franco , y es el referido técnico quien se persona el 21 de agosto de 2014, y no cinco meses después como dice el Juzgador de Instancia y comprueba que los alimentos congelados que se encontraban en el interior de las cámaras se habían estropeado como consecuencia del corte del suministro eléctrico, pues al cortarse el suministro eléctrico las cámaras dejan de funcionar.
En el caso que nos ocupa, el comercio es una HELADERIA, y VENTA DE ALIMENTOS CONGELADOS, establecimiento similar a la cadena ('LA SIRENA') por lo que es de tal la importancia que tiene el hecho de que se corte el suministro eléctrico, que el propietario del local tenía contratado un servicio de seguridad, el cual es alertado por una alarma que avisa de cualquier mínimo corte de suministro eléctrico, precisamente para evitar que puedan averiarse los congeladores y romperse la cadena de frío refrigerada; pero en el caso que nos ocupa, la subida de tensión que se produjo por las alteraciones en el suministro eléctrico quemó la alarma y no pudo enviar señal alguna que alertase a la empresa contratada para controlar los eventuales problemas eléctricos. Un hecho incuestionable es que la cadena de frío de los alimentos congelados se rompió como consecuencia de un corte en el suministro eléctrico el cual provocó que las cámaras dejaran de funcionar y que el corte fue continuado de una subida de tensión es otra evidencia, pues la batería de la alarma se quemó como consecuencia de tal sobretensión y no pudo alertar del corte en el suministro eléctrico. Sin embargo el Juzgador de Instancia considera que no está acreditado el nexo causal manifestando que el informe de ELECTRONICA Y AVIONICA se redacta 'casi 5 meses después del hecho y no consta la fecha de la visita', cuando en el documento n° 3 de la demanda, consta claramente que la fecha de la declaración que coincide con la visita fue el 21 de agosto, es decir al día siguiente de ocurrir el siniestro y así lo explicó el representante de dicha entidad, argumentando el Juzgador que los técnicos no fueron a comprobar los daños eléctricos, lo cual fue explicado igualmente en el acto del juicio por dicho testigo, quien explicó que la póliza sólo cubría los daños en los bienes refrigerados, y que por eso no entraron a valorar los posibles daños en las máquinas pero lo que sí añadió es que cuando se personaron en el local asegurado, al día siguientes de ocurrir el siniestro, había operarios arreglando las máquinas. El documento n° 3, informe del técnico refleja que hizo todos las comprobaciones oportunas en el local asegurado, comprobando que la instalación privativa estaba en correcto estado y con las protecciones adecuadas, y lejos de lo que se dice por el Juzgador de Instancia en dicho informe se dice claramente que 'Existe interruptor general automático con elementos de protección' y 'Es conocedor de más afectados', siendo evidente el error a la hora de valora la prueba practicada, pues no sólo refleja esto en su informe sino que en el acto del juicio tanto el técnico de Aviónica como la perita propuesta por esta parte dejaron claro que el local por normativa no tenía obligación de tener instaladas las protecciones a las que hace referencia el perito propuesto por la representación de Endesa Distribución. La sentencia tampoco da valor probatorio al informe pericial aportado por esta representación ni a la extensa aclaración que del mismo hizo la autora del mismo, quien tanto en su informe como en las aclaraciones al mismo, dejó claro que los comercios y negocios adyacentes la confirmaron que se habían producido cortes de luz, explicando que no los identificó por una cuestión de privacidad y de protección de datos, pero dejó claro en su informe que 'Debido a reiterados cortes de flujo eléctrico producidos en el barrio en el que se sitúa el comercio asegurado, hecho confirmado por el asegurado y por otros locales colindantes...', lo cual se contradice con lo manifestado por el Juzgador en su sentencia.
Cuando la perito explica en el acto del juicio que revisó la instalación eléctrica y que no era exigible contar con protecciones interiores, algo que es obvio pues la perito deja claro en su informe que el local es del año 1978, en la sentencia se considera que tales aclaraciones son 'extemporáneas' lo cual en absoluto es cierto, pues tales matizaciones se hacen a la vista del informe pericial aportado de contrario, quien habla de unas protecciones, respecto a lo cual la perito propuesta por esta parte explica la que al tratarse de un local antiguo no son obligatorias, sin tener en cuenta que lo que sí tiene el asegurado es un medio privado para evitar siniestros como el que nos ocupa, por lo que en absoluto se le puede reprochar falta de cuidado o vigilancia. La perito en su informe acompaña fotografías del cuadro eléctrico, y si no hace ninguna descripción es porqué descarta cualquier anomalía pues de lo contrario lo habría reflejado en su informe y le hubiera informado al respecto a la compañía, descartando la cobertura del siniestro, pues ese es su trabajo. No existe ninguna contradicción en los informes aportados por esta parte como se dice en la sentencia, pues el hecho de que a la perito no le constase daños en ninguna cámara no significa entrar en contradicción alguna con el técnico de Electrónica y Aviónica; y ello porque dicho técnico se persona en el lugar del riesgo al día siguiente de ocurrir el siniestro mientras que la perito lo hace unos días más tarde por lo que no coincide con dichos técnicos. El Juzgador de instancia no tiene en cuenta lo esencial y es que se produjo un corte en el suministro eléctrico en la zona lo cual sí fue comprobado por la perito y lo refleja en su informe, y que como consecuencia del mismo dejan de funcionar las máquinas congeladores, y dejar de funcionar no significa que se averíen, y que debido a que dejan de funcionar se rompe la cadena de frío y la mercancía congelada se estropea debido a que al quemarse la alarma que avisa a la central de alarma del corte del suministro eléctrico no es posible evitar el deterioro de la referida mercancía congelada. La sentencia, no hace ni mención al informe aportado de contrario, el cual se elabora más de dos años después de que ocurriese el siniestro, limitándose a decir que no hay ninguna alarma en el exterior del local, sin tener en cuenta de que se trata de una alarma interna que detecta problemas en el suministro eléctrico. Asimismo dicho perito elabora su informe basándose en suposiciones y conjeturas dado el tiempo transcurrido y manifiesta basándose en la documentación apartada por las demandadas que el 20 de agosto de 2014 no existe ninguna incidencia, basándose para ello en el sistema de registro de incidencias de la compañía eléctrica, en el cual según el perito de la demandada 'No se aprecia ninguna sobretensión fuera del margen reglamentario', sin tener en cuenta, que las sobretensiones transitorias, como la ocurrida en el caso que nos ocupa son picos de tensión que pueden alcanzan valores de decenas de kilovoltios y una duración del orden de microsegundos, que no son detectados por el registro de incidencias de las compañía eléctricas, extremo reconocido por dichas entidades. Tales incidencias pueden causar la destrucción de los equipos conectados a la red provocando daños graves o destrucción de los equipos.
3.-Por las representaciones de las apeladas se opusieron a los motivos del recurso formulado de contrario.
SEGUNDO: El primer motivo de apelación se refiere al fundamento segundo de la sentencia apelada referido a la falta de legitimación activa de la compañía aseguradora a los efectos del artículo 43 LCSeguro.
En primer lugar hemos de precisar que pese al contenido del precitado fundamento la juzgadora no llega a pronunciarse sobre esta cuestión, pues pese a su enunciado y señalar los documentos aportados con la demanda, la ausencia de finiquito, así como la reseña dos sentencias, una de la Audiencia Provincial de Barcelona y otra de Madrid, sin embargo nada se concluye al respecto, y debemos de derivar que no se estima tal falta de legitimación 'ad caussam' a los efectos del artículo 10 LEC , por cuanto en el fundamento cuarto resuelve sobre el fondo de la acción ejercitada.
En todo caso entendemos que los documentos que obran en las actuaciones son suficientes para derivar la legitimación activa de la aseguradora a los efectos del artículo 43 LCSeguro, pues de los documentos 7 y 8 de la demanda (folios 52 y 53) se deriva el cheque entregado a su asegurado (nº 8.287.153), por la cantidad reclamada, y en el acto del juicio se aporta una certificación del departamento de contabilidad (folio 144) en la que se hace constar que el cheque fue cargado en la cuenta de Generali en el Banco de Santander el 23 de diciembre de 2014. Estos documentos, valorados a los efectos del artículo 326 LEC , han de entenderse suficientes para derivar la legitimación de la demandante-apelante, aunque no se haya aportado un finiquito suscrito por el asegurado.
TERCERO: El motivo segundo se refieren al error en la apreciación de la prueba respecto la causa de los daños, a tales efectos hemos de establecer que la causa de los daños es fundamental para determinar la responsabilidad tanto contractual, a los efectos del artículo 1101 Código Civil , como, en su caso, respecto de la extracontractual, a los efectos del artículo 1902 Código Civil , aunque al tratarse de un suministro de energía eléctrica, de reclamación de daños por la compañía de seguros, subrogada en los derechos de su asegurado a los efectos del artículo 43 LCSeguro, hemos de incardinar las acciones ejercitadas en la responsabilidad contractual.
A tales efectos, la causa y el nexo causal respecto de los daños reclamados son elementos esenciales para derivar la responsabilidad, cualquiera que sea la acción que se ejercite, extracontractual, contractual y consumidores, así STS 19 de febrero de 2009 recurso 1900/2002 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( SSTS 11 febrero 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 octubre 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 17 diciembre 1988 ; 21 de marzo de 2006 ; 30 de mayo 2008 .),añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994 ; 3 de junio 2000 , entre otras muchas). Y es evidente que aun pudiendo derivar del mismo hecho acciones distintas -extracontractual, contractual y consumidores- (en un exceso normativo, que más que dotar de seguridad al sistema, lo confunde), el efecto dañoso y la causa que lo produce tienen un origen común para el que no es posible ofrecer soluciones no solo distintas sino contradictorias'.
Doctrina de plena aplicación al supuesto del presente recurso, como ha tenido ocasión de establecer esta Sección en supuestos similares al del presente recurso, así por todas Sentencia de 26 de junio 2013 recurso 67/2013 'cuando la viabilidad de la reclamación depende de que se acredite la causa del daño, el daño y la relación de causalidad, cuya prueba corresponde siempre a quien reclama el resarcimiento del daño y ello exige acreditar, obviamente, la certeza del evento causante' y Sentencia 5 de noviembre 2012 recurso 427/2012 'no ha acreditado el incumplimiento contractual que, en adecuada relación de causalidad con los daños, imputa a la compañía suministradora'.
De igual modo, a los efectos del presente recurso, hemos de tener en cuenta que la prueba pericial no es prueba tasada, como se deriva del artículo 348 LEC , y se reitera por la doctrina jurisprudencial, así, entre otras muchas, STS 29 de junio de 2015 recurso 1553/2013 'En el caso del informe pericial, elartículo 348 de la Ley Procesaldispone que el tribunal los valorará 'según las reglas de la sana crítica', lo que significa precisamente que no está obligado a sujetarse estrictamente a su contenido y sí únicamente a razonar o motivar adecuadamente sus apreciaciones acerca del informe' , STS 27 de mayo de 2015 recurso 1122/2013 'En concreta referencia a la prueba pericial, a cuya valoración se refiere el motivo, la sentencia núm. 309/2005, de 29 abril recoge una reiterada doctrina de la Sala en el sentido de que, como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial (por todas, SS. 1 febrero y 19 octubre 1982 ), ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas (por todas, Sentencia 15 abril 2003 ), la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional'.
De igual modo, ante la existencia de varios informes el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto STS 17 de junio 2015 recurso 1275/2013 'La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente ( SSTS 20 de abril 2012 ; 29 de mayo 2014 ), como ocurre en este caso en el que la sentencia ha hecho una valoración de los mismos y ha aceptado los que se hallan más próximos a su convicción. El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad; y esta función, salvo supuestos muy excepcionales, que no concurren en el caso enjuiciado, es también propia de las instancias ( STS 18 de junio 2010 )' , STS 28 mayo 2012 recurso 1116/2009 'La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada' , en el mismo sentido STS 27 de abril del 2012 recurso 1663/2009 .
Sin que pueda imponerse un informe sobre otro, por todas STS 17 de mayo de 2016 recurso 2429/2013 'Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria'.
CUARTO: Con los presupuestos establecidos en el anterior fundamento, en la sentencia, con la valoración conjunta de las pruebas aportadas con la demanda y las practicadas en el acto del juicio, se concluye en la falta de acreditación de la causa de los daños en el establecimiento asegurado por la apelante el día 20 de agosto de 2014, y que la misma pueda ser imputable a un corte en el suministro eléctrico con sobretensión de la red, y por lo tanto, con la doctrina examinada en el anterior fundamento (falta de determinación de la causa y relación de causalidad) desestima las pretensiones de la demandante-apelante.
La pretensión ejercitada se fundamenta en la existencia en un corte en el suministro eléctrico con sobretensión el día 20 de agosto de 2014 que afectó al local asegurado sito en Lleida C/Unión nº 4.
Para acreditar la causa de los daños en la mercaderías del local asegurado la demandante adjunta dos documentos, el primero emitido por Electrónica y Aviónica de Defensa, de fecha 14-01-2015 suscrito por el Ingeniero Superior de Telecomunicaciones don Ramón con sello de la citada entidad (documento 3 de la demanda, folio 33) y el segundo suscrito por doña Nicolasa el día 6 de octubre de 2014 (documento 4, folios 34), a su vez, se deben de tener en cuenta las manifestaciones de don Franco y doña Nicolasa en el acto del juicio.
De la valoración de estas pruebas no podemos determinar la causa alegada en la demanda, y hemos de corroborar las conclusiones de la sentencia apelada, por los siguientes motivos.
En primer lugar, por cuanto el documento 3 (folio 33) se limita a reseñar en las anomalías observadas 'BIENES REFRIGERADOS', en diversos apartados se señala 'Anomalias: Sobretensión de la red corriente anormal', las fechas de ocurrencia y declaración, número de incidencias no disponible y, por último, el tiempo estimado del corte suministro 1-2 horas; en el apartado referido a las reparaciones se señala (con una X) que no se procedió a la reparación ni a la sustitución y tras reseñar la compañía eléctrica, contrato, potencia contratadas y los elementos de la instalación eléctricas se indica que sí conoce más afectados. De lo escueto de este informe a ninguna conclusión hemos de llegar, por cuanto del mismo no se derivan las comprobaciones efectuadas por quien lo emite ni el alcance de las mismas, ni a partir de qué datos se señala que hubo una sobretensión en la red, ni quién le informó del corte de suministro durante 1-2 horas. De igual modo, no consta si resultaron dañados aparatos eléctricos, y alcance de los mismos, es más se señala que no hubo ni reparación ni sustitución.
En el acto del juicio no comparece quien suscribe el informe, sino don Franco , quien no acredita la representación de la entidad Electrónica y Aviónica de Defensa S.A., remitiendo al día siguiente una autorización de la administradora única para que actúe en el procedimiento, en tanto que la representante 'no he tenido intervención alguna en el asunto citado, más allá del control administrativo del mismo' (folio 162). El testigo don Pedro Francisco (perito autónomo que trabaja para Aviónica) ratifica el documento (aunque no lo suscribe) ni estuvo en el local asegurado, pues manifiesta que sus operarios se presentaron el 25 de agosto y su compañero le informó que se trataba de una empresa dedicada a helados, bacalao, carne, etc. (hora 11:28), cuando fue su compañero parece ser que estaba otra persona reparando una cámara frigorífica enorme (hora 11:29 y 11:30), comprobaron el cuadro eléctrico pero no que cumpliera la normativa (hora 11:30), no sabe lo que se reclama sólo comprobaron los alimentos, sobretensión porque lo dice el cliente y el operario que arreglaba la cámara frigorífica, no comprobaron el daño eléctrico (hora 11:32).
La testifical examinada podría ser esclarecedora respecto de la fecha del informe, pues aunque consta la fecha de 14 de enero de 2015 el testigo corrobora que la visita fue el 25 de agosto 2014, cinco días después del siniestro. Sin embargo, su testimonio clarifica el alcance del documento 3 de la demanda, respecto de la intervención del Sr. Ramón , por cuanto no se comprobaron los daños eléctricos, y las referencias tanto al corte de suministro como a la existencia de sobretensión no se trata de una comprobación que se realiza por el técnico que suscribe el documento sino por las manifestaciones de terceros, así el operario que, al parecer, se encontraba reparando la cámara frigorífica, sin que exista en las actuaciones dato alguno del que podamos derivar que las cámaras frigoríficas resultaran afectadas, de igual modo hemos de entender que al reseñarse en el documento 3 que resultaron más afectados se trata de meras manifestaciones de terceros no identificados. La conclusión más evidente para no poder determinar la causa a partir del documento 3 y testimonio del Sr. Franco es su reconocimiento de que se limitaron a comprobar los alimentos.
Respecto de la pericial de doña Nicolasa se reseña que la visita la efectuó el 2 de septiembre de 2014, en cuanto a las circunstancias del siniestro se señala: 'Debido a reiterados cortes de flujo eléctrico producidos en la red de suministro eléctrico del barrio en el que se sitúa el comercio asegurado, hecho confirmado por el asegurado y por otros locales colindantes, como el corte de flujo eléctrico se produjo cuando el comercio asegurado estaba cerrado, y como la dependienta al día siguiente tenía fiesta, el comercio asegurado estuvo dos días sin electricidad, de tal forma que al volver la dependienta al cabo de dos días, encontró todos los alimentos refrigerados y congelados deteriorados. El comercio dispone de un sistema de alarma conectado a la central, que en caso que este comercio se quede sin electricidad, la central recibe una señal y un operario se persona en el comercio asegurado y pone y revisa la instalación eléctrica del comercio. Cabe indicar, que el día del siniestro, la batería de la alarma se dañó por la sobretensión producida en la zona objeto del siniestro, de tal forma que el sistema de alarma no pudo dar la señal a la central. Ahora el asegurado ha procedido a cambiarla' (folio 34).
En las aclaraciones del acto del juicio la perita manifiesta que revisó la instalación eléctrica que era correcta (hora 11:35), sobretensión porque preguntó en el barrio en un par de cafeterías (hora 11:34) sin poner en el informe los nombres por protección de datos (hora 11:42), se quedó sin suministro durante un día y medio (hora 11:34), se afectó a la batería, un operario le dijo que no había saltado la alarma por sobretensión (hora 11:37), los picos de tensión pueden afectar a las baterías y no a los motores no tiene constancia de averías en las cámaras frigoríficas (hora 11:43).
Del informe pericial y de las aclaraciones de la perita no puede determinarse la causa de los daños, por cuanto, en primer lugar, no constan los conocimientos técnicos en electricidad de la perita, se contradice con la testifical del Sr. Franco en cuanto si resultaron afectadas o no las cámaras frigoríficas. Con relación a la batería, que fue la causa (según la demanda) de no saltar la alarma (no del establecimiento sino para que un operario se personara en el local y revisara la instalación eléctrica) no consta elemento alguno de prueba que así lo acredite, pues la perita manifiesta que tal extremo lo reseña en su informe porque así se lo manifestó un operario, es decir un conocimiento de un tercero, ni tan siquiera consta la factura de sustitución de la batería, no se ha traído a las actuaciones informe alguno sobre la batería dañada, y menos aún la causa por sobretensión.
Discrepan los informes respecto de la duración del corte de suministro, y aunque tal discrepancia pudiera venir dada al no saltar la alarma, hemos de reiterar que no hay en las actuaciones elemento de prueba alguno respecto de los elementos eléctricos dañados, tanto respecto de la batería como de las cámaras frigoríficas.
Respecto del corte de suministro eléctrico no consta elemento alguno que así lo acredite, por cuanto de las pruebas examinadas sólo se constata tal extremo por las manifestaciones del asegurado a la perita, aunque por reservar la protección de datos, no se indiquen las personas que le comunicaron el corte de electricidad, pudo haber reseñado el nombre comercial de las cafeterías que visitó, su ubicación, etc.
En definitiva, de la valoración conjunta de la prueba examinada, corroborando las conclusiones de la sentencia apelada, si bien hemos de partir de la obligación de realizar un suministro eléctrico continúo y con los niveles de calidad adecuados, en el presente supuesto ni tan siquiera se acreditan la existencia de cortes en el suministro eléctrico el día 20 de agosto de 2014 que afectaran al local asegurado por la apelante, menos aún la sobretensión alegada, pues de las pruebas practicadas se trata de meras conjeturas, empero sin constatación alguna respecto de los elementos eléctricos dañados, así la alarma y las cámaras frigoríficas; y todo ello sin tener en cuenta el informe aportado por la codemandada Endesa; en consecuencia no pueden tenerse por acreditados los requisitos para derivar la responsabilidad que se pretende, pues aunque de los informes se deriven la existencia de daños en las mercaderías existentes en el local asegurado, no se acredita la causa y la relación de causalidad, cuya prueba correspondía a la demandante.
En conclusión, el recurso ha de ser desestimado en su integridad, confirmando la sentencia apelada en todos sus extremos.
QUINTO: Al desestimarse el recurso, de conformidad al criterio de vencimiento de los artículos 398.1 y 394.1 LEC , procede imponer a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador DON MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid en el procedimiento de juicio verbal registrado con el número 1358/2015 , debo CONFIRMAR la citada resolución en todos sus extremos, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
En Madrid, a 30 de octubre de 2.017.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
