Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 292/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 1050/2016 de 31 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 292/2017
Núm. Cendoj: 46250370112017100327
Núm. Ecli: ES:APV:2017:3097
Núm. Roj: SAP V 3097/2017
Resumen:
ES:APV:2017:3097Susana Catalán MuedrafalseAudiencia Provincial de Valencia
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46190-41-2-2015-0004983
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 001050/2016- R -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000735/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PATERNA
Apelante: D. Balbino .
Procurador.- Dña. SILVIA SOLER BARON.
Apelado: Dña. Sofía .
Procurador.- D. SERGIO ORTIZ SEGARRA.
SENTENCIA Nº 292/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA
CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario 735/2015, promovidos por D. Balbino contra Dña. Sofía
sobre 'resolución de contrato de arrendamiento', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Balbino , representado por el Procurador Dña. SILVIA SOLER BARON y asistido del
Letrado D. JUAN ENRIQUE BLASCO PESUDO contra Dña. Sofía , representado por el Procurador D.
SERGIO ORTIZ SEGARRA y asistido del Letrado D. RAUL ORTEGA ORTIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PATERNA, en fecha 5 de julio de 2016 en el Juicio Ordinario 735/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA presentada por Balbino bajo la representación procesal de Silvia Soler Barón contra Sofía bajo la representación procesal de Sergio Ortiz Segarra, absoviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Las costas se imponen a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Balbino , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dña. Sofía . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 5 de julio de 2017.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Comparte la Sala los pronunciamientos que contiene el Fallo de la Sentencia dictada, no así su fundamentación jurídica en atención a las siguientes consideraciones:PRIMERO.- La Sentencia dictada desestima la demanda deducida sobre extinción del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Paterna, CALLE000 , NUM000 - NUM001 , por incumplimiento de la obligación de comunicar en el plazo legal la subrogación de la esposa en la posición jurídica del arrendatario. Y frente a ella, se alza la parte actora, alegando, en síntesis, que el arrendamiento data del año 1960 fecha anterior al matrimonio del arrendatario con la demandada, por lo que el inquilino era sólo el marido y no la sociedad de gananciales, no teniendo la viuda derecho a subrogarse por cuanto no comunica el fallecimiento y su subrogación conforme a lo establecido en el artículo 16.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , amén de remitir una misiva no recibida por el actor que no reúne los requisitos dichos, constando el empadronamiento de la demandada en agosto de 2014 y no hallándose, en definitiva, conviviendo con el arrendatario que estaba ingresado en un geriátrico, pues en él fallece; y, finalmente, que dadas las dudas que presenta la cuestión debatida, no procede la imposición de costas al actor.
SEGUNDO.- Y procede la desestimación del recurso interpuesto. Si bien es cierto que, como tiene declarado nuestro Tribunal Supremo en Sentencia del Pleno de 22 de abril de 2013 , la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 y, concretamente, su disposición Transitoria Segunda , ha introducido para el caso de arrendamientos para uso de vivienda celebrados bajo la vigencia del Texto Refundido de 1964 un nuevo régimen subrogatorio a hacer efectivo por el cauce del artículo 16.3, de tal modo que si el arriendo celebrado no forma parte del haber ganancial, una válida subrogación exige la comunicación formal en el plazo de tres meses desde el fallecimiento del arrendatario, no sólo del hecho mismo de su muerte, sino también de la persona que desea subrogarse, pues es muy posible que sean varias las personas que puedan ejercer este derecho de subrogación y que de hecho lo ejerciten, por lo que el artículo 16 de la LAU de 1994 no sólo fija un plazo sino también las personas que están legitimadas para subrogarse y su orden de prelación. De tal modo que una válida subrogación exige el cumplimiento de los requisitos formales del artículo 16.3 de la LAU , cuales son la comunicación por escrito dentro del plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario del hecho del fallecimiento y de la identidad de la persona que, estando facultada para ello, tiene voluntad de subrogarse.
No lo es menos, que dicha doctrina no es aplicable al presente supuesto, al considerar acreditado ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que el primigenio contrato se celebró, como sostiene el apelante, en forma verbal en el año 1960, en estado de soltero del malogrado Maximo (documental acompañada por el actor y testifical practicada a su instancia), contrayendo el demandado matrimonio el 7 de octubre de 1963 (documental aportada por el demandado) y procediendo a prestar fianza arrendaticia (documento al folio 57) el 1º de octubre de 1973, constante el matrimonio del primitivo arrendatario con su esposa la hoy demandada, por el valor de un mes de renta, que también se satisface en la propia fecha (al folio 58), por lo que en tal fecha estima la Sala acreditado que se celebró un nuevo contrato en forma verbal, pasando la hoy demandada a formar parte la relación contractual. Y siendo la demanda parte en el contrato de arriendo, la muerte de su esposo no la hace merecedora de subrogación alguna en una convención de la que ya es parte por derecho propio, por lo que la demanda ha de desestimarse, procediendo, como verificó, la mera comunicación de que a partir de entonces los recibos y notificaciones debieran ir a su nombre y no, como hasta entonces a nombre de su marido, el coarrendatario fallecido (documental al folio 69 a 71, en relación con la testifical de doña Manuela ), al estimar la Sala probado que el actor sí recibió tal comunicación. Y siendo indiferente frente a tan rotunda acreditación que conforme a la certificación del padrón conste que el de mayo de 1996 se produce en al Registro 'Alta por renovación' o que el que fue esposo de la demandada falleciera en un geriátrico, según resulta de la certificación de defunción aportada a autos.
TERCERO.- Y, finalmente, procede desestimar el motivo de recurso tendente a la revocación del pronunciamiento impositivo de las costas procesales. El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tras consagrar el principio del vencimiento objetivo ('en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones') establece la excepción a la regla general, cual es que 'el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', lo que no aconteció en el presente supuesto en que las cuestiones debatidas, tanto en el orden fáctico como en el jurídico, no han planteado más dudas que aquéllas que la propia parte demandada ha suscitado en legítima defensa de sus intereses.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Soler Barón, en nombre y representación de don Balbino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Paterna el 5 de julio de 2016 en el Juicio ordinario 735/15.
SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.- E imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
