Sentencia CIVIL Nº 292/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 292/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 904/2016 de 04 de Junio de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAL SAL, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 292/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100310

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6359

Núm. Roj: SAP B 6359/2018


Encabezamiento


Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120138276834
Recurso de apelación 904/2016 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arenys de
Mar
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 5/2014
Parte recurrente/Solicitante: Encarna
Procurador/a: Jose Maria Argüelles Puig
Abogado/a: Elena Xicota De Orovio
Parte recurrida: Diócesis de Girona
Procurador/a: Andreu Carbonell Boquet
Abogado/a:
S E N T E N C I A Nº 292/2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D.AGUSTIN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D. RAMON VIDAL CAROU
Dª MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a 4 de junio de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de JUICIO ORDINARIO , seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº2 de Arenys de Mar con
el nº 5/2014 a instancia de Encarna contra DIOCESIS DE GIRONA los cuales penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos
el día 23 de junio de 2016, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO:que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por ... Encarna , y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la DIOCESIS DE GIRONA... de los pedimentos contra ella formulados. Todo ello con imposición a la actora de las costas ocasionadas a la demandante ...'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo de 2018.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MONTSERRAT SAL SAL. de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.

La demanda rectora de la presente Litis tiene por objeto la reclamación de 9.136,62 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios irrogados a la Sra. Encarna por la caída sufrida el 29 de marzo de 2013 sobre las 12 horas al entrar en la Iglesia de Santa María de Arenys de Mar y tropezar con el escalón de la entrada que no estaba iluminado ni señalizado.

Frente a dicha demanda se opone la demandada, Diócesis de Girona, negando su responsabilidad por no cumplirse los requisitos de la culpa extracontractual cuya carga probatoria corresponde a la actora que, en último extremo, considera caso fortuito, mostrando disconformidad con el quantum indemnizatorio.

La iudex a quo desestimo íntegramente la demanda, alzándose la actora frente a dicha resolución alegando como único motivo errónea valoración de la prueba.



SEGUNDO: de la errónea valoración de la prueba.

Este Tribunal, en ejercicio de la función revisora que le es propia, considera que el problema que se suscita en la litis es de prueba ex art.217 LEC y que no basta con alegar, sino que la actora debe probar que la caída tuvo lugar en el escalón de entrada de la Iglesia de Santa María de Arenys de Mar por falta de iluminación y/o señalización suficiente, lo que no ha hecho, no debiendo por ello verse en modo alguno favorecida por aquella falta o insuficiencia probatoria.

Lo cierto es que en la demanda la actora, de 49 años en el momento del accidente, dice que tropezó con uno de los escalones de la entrada que carecía de cualquier tipo de iluminación, sin indicar si era la entrada principal o lateral, es con ocasión de la prueba practicada y este recurso cuando se nos dice que era la entrada lateral ya que la principal estaba cerrada, y el escalón con el que supuestamente tropezó no se encuentra en la entrada sino en el interior del templo en la separación de la zona lateral y nave principal, lo cual no es baladí, pues no es lo mismo caer al entrar en el templo que hacerlo ya en su interior con lo que se estarían modificando los hechos.

Por otro lado ya indica la reclamante que la caída no fue presenciada por testigo alguno, y que no estaban presentes ni el párroco ni el sacristán, a salvo la referencia al empleado de la farmacia que acudió a socorrerla al escuchar sus gritos, sr. Eleuterio , el hecho de que no estuviera presente, hace perder credibilidad a la declaración del referido testigo, por más que manifestara que ya se habían caído otras personas por la falta de iluminación, pues se ignora en qué circunstancias se produjeron dichas caídas.

En cualquier caso, en la sentencia recurrida, se pone el acento en la acreditación de iluminación adecuada del escalón el día de la caída, pues partiendo del informe pericial del sr. Horacio constata que entre la puerta de entrada y la capilla del Santísimo, existe un acceso hacia la zona del presbiterio donde se encuentra el altar Mayor, que además era la única zona que ese día está abierta al público y que ambas zonas con pavimento de piedra a distinto nivel se separan con un escalón de unos 16 cm. de altura claramente perceptible porque está señalizado con luces rojas permanentes empotradas en el mismo, que, según el sacristan sr. Nicanor están siempre encendidas cuando no hay misa como el día de autos que era viernes santo y que precisamente en esos momentos la intensidad de la iluminación es mayor al no estar encendidas todas las luces del templo, que también estaba iluminada por el dispensador de monedas del Altar Mayor y las luces del presbiterio; que la caída se produjo a las 12 de la mañana por lo que la luz solar es de gran intensidad y a través del rosetón que hay en la portada de la iglesia se produce la entrada de luz natural en el templo como se observa en las fotografías obrantes en dicho informe; por lo que entiende que en esas circunstancias debió extremar las precauciones dada la intensidad de la luz del exterior para acostumbrar los ojos a la iluminación del templo.

Lo cierto es que, en su recurso, la apelante se limita a realizar una subjetiva valoración de la prueba practicada que esta Sala no comparte, considerando acertados los argumentos de la resolución apelada.

Aún en el caso de que el escalón estuviese poco iluminado, no queda acreditada la existencia de nexo causal con el daño sufrido por la actora.

La STS, Sala 1ª, de 31 de mayo de 2011 recoge la ' Configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual', del modo siguiente: ' B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización) D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto) .' Es evidente que existen determinados supuestos de caídas similares, como los citados en la STS, Sala 1ª, de 31 de mayo de 2011 , en que cabe predicar la responsabilidad, pero en ellos no existe la previsibilidad de la situación que es apreciable en este caso, en que cabe suponer que la actora, como vecina de Arenys de Mar era conocedora del escalón de la Iglesia y que como cualquier ciudadano sabe perfectamente que al entrar en cualquier templo las condiciones de luz se disminuyen con respecto al exterior y se han de extremar las precauciones.

Como señala la STS de 22 de diciembre de 2015 , ' De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal.' Lo anterior no queda contradicho por la prueba testifical propuesta por la actora, que consideramos ha sido valorada adecuadamente en la sentencia recurrida.

Por todo ello, consideramos que debía haber extremado las precauciones, puesto que, conforme a la jurisprudencia antes citada, no basta con la eventual ausencia de medidas de señalización o iluminación en los supuestos de previsibilidad por parte de la víctima.

Como señala la SAP Madrid, sección 13 del 13 de septiembre de 2007 , ' siendo requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva de las demandadas y el resultado dañoso producido, la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no pudo concretarse, por ser desconocida la causa generadora del mismo ( S.T.S. de 9 de Julio de 1994 ), e igualmente por no resultar acreditado que la causa de las lesiones padecidas por la actora fuera atribuible a una acción u omisión de la demandada, sin que sea suficiente para la viabilidad de esta acción el que no existan dudas acerca de las lesiones padecidas si no está acreditado que las mismas fueran debidas a la imprudente de las demandadas ( SS.T.S. 14 de Febrero de 1994, 9 de Julio de 1.994, 3 de mayo de 1.995 y 11 de Febrero de 2.000) .' En atención a lo expuesto, no procede modificar el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.



TERCERO .- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Encarna contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arenys de Mar el 23 de junio de 2016 en el seno del Procedimiento ordinario 5/2014 confirmando dicha resolución.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.