Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 292/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 353/2018 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 292/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100250
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8506
Núm. Roj: SAP M 8506/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2017/0001617
Recurso de Apelación 353/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Parla
Autos de Juicio Verbal (250.2) 176/2017
APELANTE: D./Dña. María Luisa
PROCURADOR D./Dña. SARA CARRASCO MACHADO
APELADO: D./Dña. Basilio
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL DIAZ UREÑA
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. Mª DOLORES PLANES MORENO
SENTENCIA Nº 292/2018
En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
La Magistrada Dña. Mª DOLORES PLANES MORENO, de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia
Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
176/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Parla a instancia de D./Dña. María
Luisa apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. SARA CARRASCO MACHADO y
defendido por Letrado, contra D./Dña. Basilio apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./
Dña. RAQUEL DIAZ UREÑA y defendido Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/12/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Dña. Mª DOLORES PLANES MORENO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Parla se dictó Sentencia de fecha 11/12/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'SE ESTIMA la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Díaz Ureña en nombre y representación de Don Basilio contra Doña María Luisa , y CONDENO a Doña María Luisa a abonar a Don Basilio la cantidad de 3.146,22 euros, con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda el día 17 de marzo de 2017 hasta su completo pago, condenando a la demandada al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de junio de 2018, se señaló para fallo el día 19 de junio de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Basilio , se formuló demanda, contra Dª. María Luisa , en reclamación de cantidad, por importe de 3.000 euros. Exponía el demandante, que concertó con la demandada, el 11 de marzo de 2010, el arrendamiento de la vivienda de su propiedad, sita en Parla (Madrid), CALLE000 , nº NUM000 , portal NUM001 , NUM002 - NUM003 , habiendo dejado la vivienda la demandada en diciembre de 2014, sin abonar las rentas devengadas en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014, por importe de 3.000 euros, y 146,22 euros de suministros de gas y electricidad, para cuyo pago se firmó un acuerdo, el 16 de enero de 2015, habiendo dejado de pagar este último plazo.
Frente a dicha reclamación, la parte demandada, manifiesta que no adeuda cantidad alguna, al haber pagado todas las mensualidades correspondientes, hasta el mes de septiembre de 2014, y compensado las últimas mensualidades con la fianza y la renta anticipada entregada por la demandada, reconociendo adeudar los 146,22 euros, reclamados por suministros. Aporta justificantes de transferencias realizadas en los meses de enero, marzo, abril, junio, agosto y septiembre de 2014, y de los pagos de suministros, que no se reclaman.
La Sentencia de instancia estima la demanda, por considerar que el demandante ha acreditado correctamente la existencia de la deuda al haber aportado, el contrato de alquiler, y los recibos impagados, así como los justificantes bancarios de los ingresos realizados, y condena a la demandada a abonar 3.146,22 euros, con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda hasta el completo pago.
Frente a la sentencia, la parte demandante, formula recurso de apelación por aplicación indebida del artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , que establece la devolución de la fianza, a la terminación del contrato de arrendamiento cuando se han cumplido las obligaciones derivadas del mismo, y debió compensar las cantidades adeudadas con la fianza que no ha sido devuelta, por importe de 650 euros y condenar a la demandada únicamente al pago de 2.496,22 euros, y no a 3.146,22 euros.
SEGUNDO.- Centrado así el objeto de debate en esta alzada y por lo que se refiere al único motivo alegado, habremos de partir con carácter general, de la reiterada doctrina jurisprudencial que establece, que el recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo', y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. Pero tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en la actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente el TS -S. 27 de febrero de 2006, 6 de julio de 2006, 7 de mayo de 2007 o la más reciente de 8 de febrero de 2010-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21de septiembre de 1991 , 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 26 de mayo de 2004 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no concurren en el presente supuesto.
Efectivamente, lejos de apreciar esta Sala el error que se denuncia una vez examinada la prueba obrante en autos, además de entender que no se puede tachar la conclusión alcanzada por la Magistrada-Juez de instancia ni de ilógica, ni de incongruente, hemos de coincidir plenamente con la misma, toda vez que negado pacto alguno relativo a la compensación por la parte actora, la demandada no ha aportado elemento objetivo alguno que ni siquiera indiciariamente acredite su existencia.
Por otra parte, no cabe ahora proceder a la compensación dado que la demandada no opuso la compensación conforme a lo expuesto en el artículo 438.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin perjuicio de las acciones que correspondan en reclamación de la misma Por otra parte, la liquidación de la fianza pertenece al ámbito de la liquidación de la relación contractual; recordemos que la restitución viene regulada en el art. 36.4 LAU , configurándose como un derecho de crédito, del que es deudor el arrendador (deudor del saldo que corresponda, pero tras la liquidación de las responsabilidades en que haya podido incurrir el arrendatario, cubiertas por la fianza) y acreedor el arrendatario (a exigir la devolución); si éste cumplió sus obligaciones, la restitución se extiende a toda la suma entregada en su día, pero si incurrió en alguna responsabilidad, será cubierta con la suma entregada, restituyéndose solo la diferencia entre lo entregado y la cantidad en que se calcule la responsabilidad imputable al arrendatario ('el saldo...que deba ser restituido...'), lo que impone una previa liquidación del contrato, lo cual solo puede hacerse una vez extinguida la relación arrendaticia ('...al final del arriendo.') y siempre que el arrendatario haya restituido la posesión de la finca y cumplido las obligaciones derivadas del contrato. No se trata de una cantidad vencida, líquida y exigible. Por lo que procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Luisa , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 6 de Parla (Madrid), de fecha 11 de diciembre de 2017 en autos de juicio verbal nº 176/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0353-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 353/2018, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
