Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 292/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 787/2017 de 23 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 292/2018
Núm. Cendoj: 28079370112018100288
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11574
Núm. Roj: SAP M 11574/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0056115
Recurso de Apelación 787/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 337/2016
APELANTE: BILBAO COMPAÑIA DE SEGUROS
PROCURADORA Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
APELADO: VERTI ASEGURADORA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
PROCURADORA Dña. MARIA LOURDES REDONDO GARCIA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
337/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid a instancia de BILBAO COMPAÑIA
DE SEGUROS como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA
GUIOT contra VERTI ASEGURADORA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA como parte
apelada, representada por la Procuradora Dña. MARIA LOURDES REDONDO GARCIA; todo ello en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
17/05/2017 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/05/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: ' DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por el Procurador Sra de Dorremochea Guiot, en nombre y representación acreditada en la Causa.
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sra Redondo García, en nombre y representación acreditada en la Causa.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad SEGUROS BILBAO SA DE SEGUROS Y REASEGUROS a que abone a la entidad VERTI ASEGURADORA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS la suma de 8.803,76 euros, con mas los intereses legales desde la fecha de la demanda incrementados en dos puntos, hasta el completo pago o consignación.
No se hace pronunciamiento en las costas de este litigio.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de BILBAO COMPAÑIA DE SEGUROS, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante la demanda iniciadora de las actuaciones, la entidad VERTI ASEGURADORA ejercita acción frente a SEGUROS BILBAO en reclamación de la cantidad de 18.047,57 euros más intereses legales del art. 1108 CC .
En síntesis, se venía a sostener en la demanda que la aseguradora actora tenía concertada una póliza de seguro con D. Apolonio para su vivienda sita en la CALLE000 , num. NUM000 , NUM001 , escalera DIRECCION000 , de la localidad de Móstoles.
Que el día 16 de agosto de 2013, y como consecuencia de la rotura de la tubería de la lavadora del piso situado en la planta inmediata superior ( NUM002 ), asegurado en la entidad Seguros Bilbao, se produjo una fuga masiva de agua que entró en la vivienda de su asegurado al que causó graves desperfectos. Afirma que, dándose la circunstancia que era período vacacional y no hallándose su asegurado en la vivienda, no pudo apercibirse de la entrada de agua hasta que la misma no fue observada por el portero que entonces vio cómo salía agua por debajo de la puerta de la vivienda, siendo así que los daños se agravaron y se han ido poniendo de manifiesto a lo largo del tiempo.
Que la entidad actora, nada más conocer el siniestro, requirió al perito D. Gines para que visitara el daño y emitiera el correspondiente informe. Dicho perito constató que los daños afectaban a la cocina, salón, sala de estar, dormitorios, cuartos de baño, pasillo y, en general, todas las estancias, presentando la vivienda un estado inhabitable, por lo que se aconsejó a su asegurado que, en tanto se acometían las reparaciones, teniendo que intervenir varios oficios, la vivienda debía ser desalojada. Para los primeros días, el asegurado hubo de pernoctar en un hotel y seguidamente alquilar una vivienda.
Afirma que, una vez comenzadas las obras de reparación, se observó en el mes de octubre de 2013 que los daños se habían agravado, surgiendo a medida que se retiraba el mobiliario para acometer las reparaciones. Y que de nuevo el propietario avisó en marzo de 2014 que habían aparecido nuevos daños, que esta vez afectaban a la puerta del office, que se había descascarillado en su parte baja como consecuencia de la inundación, y otros daños menores, que el perito rechazó incluir para la reclamación por haber sido producidos por las empresas reparadoras.
Que a medida que se iban subsanando las deficiencias, los pagos se fueron realizando (los últimos el día 29 de septiembre de 2015) abonando al propietario D. Apolonio la totalidad de los daños causados en la vivienda y a la empresa encargada de efectuar las reparaciones efectuadas en la misma, hasta totalizar la suma ahora reclamada de 18.047,57 euros. Añade que se ha requerido en numerosas ocasiones a la entidad demandada sin que haya atendido los requerimientos.
La demandada se opuso a la demanda. Alega, en primer término, la excepción de prescripción de la acción, por cuanto que la actora ejercita una acción de repetición, pero al amparo del art. 1902 CC , que tiene un plazo prescriptivo de un año desde el acaecimiento del siniestro. Y que habiendo ocurrido el siniestro en fecha 16 de agosto de 2013, el plazo prescriptivo se extinguió en agosto de 2014. Que la última intervención del perito de la demandante fue el día 16 de marzo de 2014, sin que desde entonces aparecieran nuevos daños, habiendo terminado los trabajos de reparación en la vivienda en el mes de abril de 2014, cuando es de suponer que ya habían aflorado todos los daños; por lo que aún desde tales fechas la acción habría prescrito cuando se interpone la demanda en marzo de 2016. Asimismo, habría transcurrido el plazo de un año computando desde la última oferta realizada por Seguros Bilbao el 28 de octubre de 2014.
En cuanto al fondo del asunto, se opone a la pretensión actora al entender que no se acompaña a la demanda ninguna factura o justificante del pago de la suma que se reclama, por lo que no cabe entender que dicha cantidad se ajuste a reparaciones de la vivienda del Sr. Apolonio , o bien no se pueden determinar las partidas que se han indemnizado, o aquellas que se refieran a la inhabitabilidad. Subsidiariamente, dado que Seguros Bilbao confeccionó y presentó un primer informe valorador de su propio perito por importe de 8.803,76 euros, estarían dispuestos a admitir la citada cantidad.
La sentencia estima en parte la demanda. Rechaza primero la excepción de prescripción de la acción, al entender la Juzgadora de instancia que el plazo de prescripción de las acciones de repetición, como la que nos ocupa, es de un año a contar desde el pago, que tuvo lugar el 29 de septiembre de 2015.
En cuanto al fondo del asunto, valorando las pruebas practicadas, señaladamente los informes periciales de ambas partes, argumenta: i). Respecto a la reclamación por daños en elementos como cortinas, un mueble, cables y otros elementos y enseres menores, que habrían tenido su origen en actuaciones de los operarios enviados por VERTI, considera que se recogen en el informe del perito de la actora, Sr. Gines , de forma inespecífica, y con ello entiende que se han incluido los daños causados por los operarios de VERTI, ya que se carece de un informe valorador autónomo sobre esos daños ajenos al derrame.
ii). Rechaza la partida de pulimentado del suelo, como también incluir el botellero.
iii). Se trata de una vivienda ocupada a fines de los años 70 o principio de los 80, lo que supone un grado de envejecimiento que no ha de dejar de tener reflejo en la valoración; se trata de indemnizar algo que tiene nulo valor de mercado o su valor es residual; así ocurre con el mobiliario, cortinas, láminas, adornos, plafones de baño, televisión de tubo ...
iv). Respecto a la necesidad de desalojo de la vivienda, aunque entiende que, por el estado de la vivienda, fuera preciso pernoctar algunas noches fuera de la misma hasta que se secara, no constan facturas de alojamiento en hoteles, ni contrato de alquiler ni pago de rentas, ni el informe del perito de la actora Sr.
Gines es específico en este punto, limitándose a valorar a tanto alzado, habiendo afirmado el perito Sr. Octavio que fue en varias ocasiones a la vivienda dañada durante las obras y estaba habitada.
Por todo lo cual, y tomando en consideración que los resguardos de transferencias son inespecíficos, que no determinan lo que están abonando o compensando, a quien se abonan y en qué concepto, admite únicamente la indemnización ofrecida por Seguros Bilbao en la suma de 8.803,76 euros, según la valoración de su perito D. Octavio . Y condena a la demandada al pago de dicha suma más los intereses legales de la misma desde la presentación de la demanda incrementados en dos puntos hasta el total pago o consignación.
La demandada Seguros Bilbao recurre en apelación. Ciñe su recurso esencialmente a la desestimación de la prescripción de la acción, en base a las siguientes alegaciones: La reclamación se realiza accionando el art. 43 LCS con base en una responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 CC ; el siniestro ocurre el 16 de agosto de 2013; existen varias intervenciones periciales de la actora, fechándose finalmente el informe pericial el 16 de marzo de 2014, por lo que entonces ya habrían aflorado todos los daños; el último de los pagos relacionados con el informe pericial es de 15 de abril de 2014; Seguros Bilbao realiza ofertas en las siguientes fechas 21.1.14, 20.10.14 y 28.10.14; la demanda se presenta el día 16 de marzo de 2016.
Con tales factores sostiene que no hay base objetiva para fijar el inicio de la prescripción en el 29 de septiembre de 2015, pues no hay base objetiva para justificar los pagos realizados en dicha fecha, cuando además no se aportan las facturas de reparación ni los conceptos indemnizatorios y se desconoce a qué trabajos o perjuicios se refieren. Por ello, ya se tome como base para el cómputo del plazo prescriptivo, bien la fecha del siniestro (16 de agosto de 2013), bien la fecha de la cuantificación del daño (peritación 16 de marzo de 2014), bien la fecha del pago (el último de 15 de abril de 2014, rechazando a estos efectos el realizado en septiembre de 2015), en todo caso la acción ejercitada mediante la demanda presentada el 16 de marzo de 2016 estaría prescrita.
Añade finalmente, con carácter subsidiario, su desacuerdo con los intereses recogidos en la sentencia recurrida, ya que no procederían los intereses desde la interpelación judicial ante las dudas acerca de la procedencia o no de la reclamación por el motivo principal de la apelación, siendo necesaria la resolución judicial para el establecimiento de la condena.
La actora Verti Aseguradora se opone al recurso, solicitando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- La parte actora ejercita una acción de responsabilidad extracontractual amparada en el artículo 1902 CC , porque así lo permite el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro .
En efecto, la acción ejercitada por la actora no es otra que la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 LCS contra el responsable de los daños hasta el límite en que fue indemnizada su asegurada, tal como establece en su párrafo primero el propio artículo 43: 'El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente las personas responsables, del mismo, hasta el límite de la indemnización'. Es en este caso la acción en que se subroga la actora es la prevista en el artículo 1902 CC relativa a la obligación de indemnizar daños y perjuicios causados por actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia.
Sobre esta cuestión, conviene recordar que la acción subrogatoria contemplada en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , como declara reiteradamente el Tribunal Supremo, entre otras muchas, la STS de 11 de octubre de 2007 , es una acción dirigida a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el responsable del siniestro, causante material del quebranto patrimonial indemnizable, que es la misma que tenía originariamente el perjudicado contra aquél, con única particularidad de que el contenido patrimonial del derecho que otorga la subrogación legal al asegurador no coincide con el daño y perjuicio sufrido por el asegurado-perjudicado, sino que comprende, o alcanza únicamente, la indemnización pagada por la aseguradora; pero fuera de este límite cuantitativo, -que es una especialidad de la Ley de Seguros- la acción subrogatoria responde a las características de la novación modificativa por cambio del acreedor, a que alude el artículo 1.203.3 del Código Civil , en relación con el artículo 1.209 párrafo segundo , y 1.212 del Código Civil , de manera que el régimen de derechos, obligaciones, plazo de ejercicio de la acción y excepciones oponibles a terceros responsables es idéntico.
Es indiscutible por tanto, a tenor de lo expuesto, que en virtud del ejercicio de la acción de referencia, se coloca la compañía aseguradora en idéntica posición frente a la demandada que la que ostentaría el propio perjudicado, y debiendo soportar las mismas excepciones que pudieran oponérsele, convirtiéndose por tanto en el único titular del crédito.
La SAP Madrid, Sección 21, de 12 de febrero de 2016 , expresa: 'La SAP de Ciudad Real de 24 de septiembre de 2014 , recogiendo otra anterior de la AP Cantabria, de 16 de diciembre de 2.002, lo expresa de forma muy clara: «el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro prevé la subrogación del asegurador en las acciones que competen al asegurado a través del mecanismo del pago - no de la sola asunción del siniestro, promesa de pago, etc., lo que no es sino una especificación de una norma más general contenida en los arts. 1.203 y ss., 1.158 y ss. y 1.526 y ss. del CCivil; se trata en definitiva de una modificación de la obligación por cambio del acreedor, a través de un mecanismo que conlleva que la obligación permanece idéntica, pues como indica el art. 1.212 CCivil, «la subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas», de suerte que se trata de la misma obligación, con la sola modificación de que pasa a ser acreedor una persona distinta del originario. Esta identidad de la obligación es decisiva, pues nótese que la subrogación en la posición acreedora puede realizarse sin consentimiento del deudor precisamente porque éste no ve alterada en nada su obligación original. Por ello, la subrogación no altera tampoco el cómputo de la prescripción, cuyo plazo corre con independencia de quien sea la persona del acreedor. Pues bien, estas normas generales son las que rigen en la subrogación regulada en el art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro ya citado, porque la Ley precisamente atribuye al pago por el asegurador ese efecto al permitirle «ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización». Del pago por la aseguradora, por tanto, no surge una acción nueva y distinta, sino que produce una mera sustitución de la persona del acreedor en el crédito preexistente, el del asegurado; y de ahí que el mismo precepto hable expresamente de «subrogación» y no de «repetición». Es por ello por lo que el plazo de prescripción para su ejercicio es el que corresponde al asegurado, es decir el anual previsto en el artículo 1968.2 del Código Civil , a contar desde que éste pudo ejercitarla ( artículo 1.969 del mismo Código ), plazo que puede ser interrumpido por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 1.973 del Código Civil '. Por el contrario en la acción de repetición, surge una acción nueva y distinta, regulada por sus propias normas, independiente de la que corresponde al asegurado, como sucede en el supuesto establecido en el artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , que fija el plazo de un año para la prescripción a contar desde que se hizo pago al perjudicado, porque su derecho de repetir contra su asegurado (no contra el causante del daño) nace del pago de la indemnización. No se trata tampoco de una acción de reembolso a modo de tercero que paga una deuda ajena, en cuyo caso el plazo de prescripción de su acción sería el de las acciones personales ( artículo 1.964 del Código Civil ); ni es un supuesto de acción derivada del contrato de seguro entre el asegurado y el asegurador o beneficiario, hipótesis en que aquel plazo sería el de dos o cinco años ( artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro ). En consecuencia la acción del asegurador contra el tercero responsable no tiene un plazo legal de prescripción «ad hoc», sino el propio de la acción en que se ha subrogado. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en Sentencias tales como las de 11 de noviembre de 1.991 , 13 de octubre de 1.993 , y 7 de julio de 1.998 '.
TERCERO .- A la luz de lo expuesto, la cuestión de la prescripción ha sido resuelta correctamente por la Juzgadora de instancia, al ser el plazo de prescripción de un año, que no habría transcurrido cuando se interpuso la demanda (en abril de 2016), debiendo darse la razón a la actora, tal como se acoge en la sentencia recurrida, cuando defiende que el inicio del cómputo del plazo ha de situarse en el último pago realizado por la aseguradora demandante. Partiendo de que el siniestro ocurre el 16 de agosto de 2013, se han de advertir las siguientes circunstancias: Existen varias intervenciones periciales de la actora: una primera intervención el 3 de septiembre de 2013; una segunda intervención el 30 de 0ctubre de 2013 pues una vez comenzadas las reparaciones aparecieron nuevos daños no valorados en la primera visita; y una tercera intervención, el 12 de marzo de 2014, que tuvo lugar una vez finalizados los trabajos de reparación por parte de los reparadores, al encontrarse más daños, de carácter menor, que se describen en el informe en el cual el perito hace constar que son 'daños ocasionados por los reparadores que no estarían cubiertos por la póliza y se tendría que hacer cargo la empresa reparadora, y que no se incluyen en la valoración'. El informe pericial se fecha finalmente el 16 de marzo de 2014, valorando los daños (edificación, mobiliario y estéticos) en la suma total de 17.348,55 euros, en la que se incluye el concepto de 'alquiler de vivienda durante dos meses y 10 días' con 1.650 euros, considerando que entonces ya habían aflorado todos los daños.
La aseguradora VERTIS va realizando diversos pagos mediante transferencia bancaria a favor del asegurado Sr. Apolonio entre el 5 de noviembre de 2013 y el 15 de abril de 2014, por un importe total de 9.236,5 euros; y en fecha 29 de septiembre de 2015 se hacen tres pagos más, uno por importe de 115,83 euros a favor del Sr. Apolonio , y otros dos por sendos importes de 1.495,24 euros y de 7.200,98 euros, ambos a favor de la empresa reparadora Multiservicios Mapfre.
Arguye la apelante que no hay base objetiva para fijar el inicio de la prescripción en el 29 de septiembre de 2015, pues no se justifican los pagos realizados en dicha fecha, no aportándose las facturas de reparación ni los conceptos indemnizatorios y se desconoce a qué trabajos o perjuicios se refieren. No comparte la Sala tal argumento.
El informe pericial emitido el 16 de marzo de 2014 valora los daños -en los que según se indica por el perito no se incluyen los ocasionados por los propios reparadores que se observaron en la intervención realizada el 12 de marzo de 2014- en la cantidad de 17.348,55 euros. Por otra parte, los pagos realizados a favor del asegurado Sr. Apolonio entre el 5 de noviembre de 2013 y el 15 de abril de 2014 ascienden a un total de 9.236,5 euros, suma que llanamente se sitúa en torno a la mitad de la valorada por el perito, ascendiendo el pago realizado el 29 de septiembre de 2015 a favor del Sr. Apolonio a 115,83 euros, y a la empresa reparadora Multiservicios Mapfre a 8.696,22 euros (1.495,24 euros y 7.200,98 euros). Todas las transferencias en pago llevan la misma referencia: NUM003 .
Por otra parte, Seguros Bilbao realiza ofertas en las siguientes fechas: 21.1.14, 20.10.14 y 28.10.14.
Pero además, conforme se desprende de los correos informáticos aportados por la demandante, se mantuvieron negociaciones entre ambas aseguradoras extendidas en el tiempo, en las que incluso se llega a plantear entre noviembre y diciembre de 2015 una transacción en 13.536,41 euros (correo de 29 de diciembre de 2015) que finalmente no cristaliza, anunciando la actora a la demandada (correo de 18 de febrero de 2016) la presentación de la demanda, que tuvo lugar el 16 de marzo.
Así pues, se ha de colegir que todos los pagos realizados por la aseguradora demandante se hicieron objetivamente por razón del siniestro, sin perjuicio de que la cuantía de la indemnización a cuyo pago ha sido finalmente condenada la demandada sea inferior a la pretendida por la parte actora; por lo que, conforme a lo anteriormente expuesto y por los propios razonamientos de la sentencia recurrida, procede desestimar el motivo de recurso relativo a la prescripción de la acción.
CUARTO.- El último motivo de recurso, formulado ya con carácter subsidiario, rechaza la imposición de los intereses legales del artículo 1108 CC desde la fecha de la demanda, considerando que no procederían tales intereses ante las dudas acerca de la procedencia o no de la reclamación por el motivo principal de la apelación, siendo necesaria la resolución judicial para el establecimiento de la condena.
Como declara la STS de 23 de noviembre de 2011 , los intereses moratorios cumplen la función de resarcir al acreedor del daño que se considera le causó el deudor de suma de dinero, por haber incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación. A ellos se refiere el artículo 1108 CC , según el que, si la obligación tuviera por objeto la entrega de una cantidad de dinero, la indemnización de los daños y perjuicios consistirá en el abono de los intereses convenidos o, en su caso, de los legales.
En lo que respecta al devengo del interés legal previsto en el artículo 1108 del Código civil , la doctrina jurisprudencial se orienta en el sentido de sopesar como factor a tener en cuenta a la hora de resolver sobre el devengo de tal tipo de intereses, la mayor o menor justificación de los motivos de oposición por parte del deudor frente al pago que le es reclamado, habiendo incidido en la evolución de la doctrina en tal sentido el acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo el 20 de diciembre de 2005, el cual señaló: 'Intereses moratorios. No debe aplicarse de forma absoluta y como principio el brocardo jurídico 'in illiquidis non fit mora', sino contemplar la razonabilidad de la discusión del deudor; si ésta no es razonable, ello implicará la imposición de intereses moratorios al deudor estándose al canon de razonabilidad.'. A este respecto la STS 3 de junio de 2016 indica: 'Esta Sala, a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005 consolida una nueva orientación, que se plasma en sentencias, entre otras, de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio , 2 de julio de 2007 , 12 de mayo 2015 , que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo del devengo. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado'.
Aplicando dicha doctrina, el motivo tampoco puede prosperar, en el criterio del tribunal, en un supuesto como el presente en el que precisamente el canon de razonabilidad de la pretensión, por encima o más allá de la doctrina del 'illiquidis non fit mora', ha llevado al Juzgador de instancia a imponer a la demandada el pago de los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, momento en el que se ofrecieron los datos de la procedencia de la indemnización (aunque no todos hayan sido acogidos finalmente) y el importe de la reclamación. Con independencia de la estimación total o parcial de las pretensiones del demandante, descartado que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad en la oposición, en las circunstancias concurrentes en el presente caso ya antes reseñadas, no merece la consideración de causa justificada de la oposición la incertidumbre o dudas racionales que manifiesta la apelante acerca de la procedencia o no de la reclamación por el motivo principal de la apelación, que no es otro que la prescripción de la acción.
Considera la Sala por ello que la demora en el pago de lo debido ha de generar el correspondiente interés legal previsto en el artículo 1108 del Código civil , siendo así correcta la decisión de instancia, y el motivo no ha de tener acogida.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia. Lo que conlleva la imposición a la apelante de las costas de la alzada ( art. 394 y 398 LEC ).
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SEGUROS BILBAO S.A. contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 87 de Madrid, y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución. Con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0787-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

