Sentencia CIVIL Nº 292/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 292/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 176/2018 de 10 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 292/2018

Núm. Cendoj: 48020370052018100299

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2043

Núm. Roj: SAP BI 2043/2018

Resumen:
PRIMERO.- La sentencia apelada ha estimado la demanda interpuesta por la Sra. Cecilia frente al hoy apelante en ejercicio de acción de reclamación de la cantidad de 20.592,48 euros en concepto de rentas y cantidades asimiladas impagadas del arriendo de vivienda con opción de compra de autos y acumulada a la misma de acción resarcitoria por los daños causados por el arrendatario al inmueble arrendado por importe de 17.206,46 euros; siendo la primera de las cuestiones que debe solventarse en esta alzada la relativa a las excepciones de indebida acumulación de acciones e inadecuación de procedimiento que, en cuanto le fueron denegadas en la primera instancia, reitera la representación del demandado como primer motivo de su recurso.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.06.2-16/002939
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2016/0002939
Recurso apelación Ley de Arrendamientos Urbanos LEC 2000 176/2018 - E
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo / Getxoko
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 263/2016(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Carlos Manuel
Procurador/a / Prokuradorea: IKER LEGORBURU URIARTE
Abogado/a / Abokatua: ANTONIO CASTELLANOS MARCOS
Recurrido/a / Errekurritua : Cecilia
Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA LANZAGORTA MAYOR
Abogado/a / Abokatua: SARA LOPATEGUI ESCUDERO
SENTENCIA N.º: 292/2018
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 10 de octubre de 2018.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 263 de 2016 , seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera
Instancia Nº 2 de Getxo y del que son partes como demandante Dª Cecilia representado por la Procuradora
Dª Patricia Lanzagorta Mayor y dirigida por la Letrada Dª Sara Lopategui Escudero, y como demandado D.
Carlos Manuel representado por el Procurador D. Iker Legorburu Uriarte y dirigido por el Letrado D. Antonio
Castellanos Marcos, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA
LARRAGAN.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 11 de diciembre de 2017, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO: 'Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sra Vizcaya de Muerza, en representación de Dª Cecilia , contra D Carlos Manuel , DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicho demandado a abonar a la actora la suma de treinta y siete mil setecientos noventa y ocho con noventa y cuatro euros ( 37.798,94 euros ), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago, así como al abono de las costas procesales causadas. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D.

Carlos Manuel ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.



TERCERO.- Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada ha estimado la demanda interpuesta por la Sra. Cecilia frente al hoy apelante en ejercicio de acción de reclamación de la cantidad de 20.592,48 euros en concepto de rentas y cantidades asimiladas impagadas del arriendo de vivienda con opción de compra de autos y acumulada a la misma de acción resarcitoria por los daños causados por el arrendatario al inmueble arrendado por importe de 17.206,46 euros; siendo la primera de las cuestiones que debe solventarse en esta alzada la relativa a las excepciones de indebida acumulación de acciones e inadecuación de procedimiento que, en cuanto le fueron denegadas en la primera instancia, reitera la representación del demandado como primer motivo de su recurso.

Aduce, en síntesis, en lo que atañe a la inadecuación de procedimiento, que la acción de reclamación de rentas y cantidades derivadas del contrato de arrendamiento debe seguirse, por imperativo legal, ( artículo 250.1.1º LEC ), por los trámites del juicio verbal y que en virtud de lo establecido en el artículo 249.2 LEC , la reclamación de daños y perjuicios por razón de la cuantía, por los trámites del procedimiento ordinario que es el aquí seguido, lo que entiende implica el sobreseimiento del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 423 LEC , o bien, si fuera posible continuarlo, sólo podría mantenerse en este procedimiento la acción relativa a la indemnización de daños y perjuicios. Y en lo que hace a la indebida acumulación de acciones, sosteniendo también la procedencia del sobreseimiento del proceso, que estamos en supuesto de prohibición de acumulación objetiva de acciones ( artículo 437.4 LEC ) ya que por razón de la materia corresponde a los trámites del juicio verbal la acción principal de la demanda, la reclamación de rentas y cantidades, mientras que la acumulada acción de indemnización de daños por razón de su cuantía debe seguir los trámites del juicio ordinario, no pudiendo continuarse por ello por los trámites del juicio ordinario y la transformación al verbal no es posible al estar expresamente prohibida en él la acumulación objetiva de acciones; añadiendo que si fuere posible la continuación el procedimiento sólo podría serlo en cuanto a la reclamación de daños y perjuicios.

Pero no obstante estas alegaciones las excepciones han de ser rechazadas ya que compartimos el criterio seguido en la primera instancia en consonancia con lo razonado en SAP de Cuenca de 5 de abril de 2016 , invocada por la contraparte, al encontrarnos ante un contrato de arrendamiento ya extinguido.

Se señala en dicha sentencia que el artículo 250.1.1º LEC al considerar como demanda por razón de la materia la reclamación de cantidades por impago de rentas apunta a contratos de arrendamiento en vigor, mientras que cuando el contrato se ha resuelto la reclamación de cantidades debidas y no pagadas antes de la resolución debe considerarse como una demanda de cuantía y por tanto acumulable a un juicio ordinario.

En esta misma línea la SAP de Navarra de 22 de abril de 2015 desestima la excepción de inadecuación de procedimiento declarando:' El motivo del recurso debe ser desestimado porque la acción ejercitada en el presente procedimiento es la de reclamación de cantidad derivada de un contrato de arrendamiento que ya quedó extinguido al haber entregado las llaves el arrendador. Por tanto no es objeto de aplicación el artículo 250. 1.1 que remite las actuaciones al juicio verbal, sino que al no pretenderse en ningún caso la recuperación de la posesión, hay que acudir a la normativa correspondiente no a la materia sino a la cuantía del procedimiento, que en este caso nos lleva al juicio ordinario.' Abundando en lo anterior pondremos de relieve aquí que el apartado 1.1 del art. 250 LEC fue modificado por el artículo 2.8 de la Ley 19/2009 de 23 de noviembre , de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios, para introducir en el precepto regulador del ámbito del juicio verbal por razón de la materia las demandas que versen sobre reclamación de cantidad por impago de rentas y cantidades debidas; y que en el preámbulo de la citada ley se exponen los motivos de esta inclusión en la siguiente forma: ' Se amplía también el ámbito del juicio verbal para que puedan sustanciarse por este procedimiento las reclamaciones de rentas derivadas del arrendamiento cuando no se acumulan al desahucio, lo que permite salvar, en su caso, la relación arrendaticia, algo que hasta ahora se dificultaba porque el propietario acreedor de rentas o cantidades debidas se veía obligado a acumular su reclamación a la del desahucio si quería acudir al juicio verbal, más sencillo y rápido que el juicio ordinario. Igualmente, cuando las reclamaciones de rentas o de cantidades debidas accedan al proceso monitorio y se formule oposición por el arrendatario, la resolución definitiva seguirá los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía.

Además, en varios supuestos se reducen plazos y se eliminan trámites no sustanciales que hasta ahora dilataban en exceso la conclusión del proceso '. La ampliación lo es por consiguiente desde la perspectiva de prosecución de la relación arrendaticia, de forma que cuando ésta ya se ha extinguido nos encontramos ante una reclamación de cantidad deducible en juicio ordinario según lo determine su cuantía como aquí ocurre.

No estamos así ante una inadecuación de procedimiento, decayendo también la excepción de indebida acumulación de acciones sostenida con sustento en el artículo 437.4.1º LEC puesto que el procedimiento se ha tramitado por las normas del juicio ordinario que admite la acumulación de acciones.



SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto, aduce el apelante la existencia de un acuerdo entre las partes de no reclamar si el arrendatario demandado accedía a resolver el contrato y devolver las llaves de la propiedad al arrendador, pacto de no pedir no sólo por el concepto de rentas sino incluso en cuanto a los daños ocasionados en la vivienda, remitiéndose a los documento 1 y 2 de la contestación a la demanda así como a la conversación telefónica al número 4 y a diversos mensajes y correos electrónicos. Se opone también, sin perjuicio de lo expuesto, a la valoración de daños y perjuicios que se reclama la demanda y que se establece en el informe pericial afirmando que la vivienda se entregó desocupada, sin enseres y perfectamente limpia según se puede apreciar en las fotografías que se adjuntan a la contestación como documentos 5 a 14 y que los daños que presentaba la vivienda, salvo los daños en los sanitarios que fueron realizados con ocasión del robo sufrido, se debían a la humedad del propio inmueble, al uso o al estado de la vivienda como consecuencia de la propia antigüedad de la misma por lo que no son imputables al demandado.

Sin embargo, recayendo sobre este apelante la carga de la prueba del pacto de no pedir que opone a las pretensiones de la demanda ( artículo 217 LEC ), no ha aportado prueba bastante que permita alcanzar conclusión favorable a las tesis que sostiene, resultando manifiestamente insuficientes al respecto los documentos invocados, impugnados por la contraparte. La existencia de consenso de la parte arrendadora al documento nº 2 de la contestación a la demanda, negada de adverso, carece de adveración por dato objetivo en las actuaciones y los restantes documentos que se dicen no resultan lo clarificadores que se pretenden.



TERCERO.- Por otro lado, es obligación del arrendatario, correlativa a la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada, restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriendo, 'tal como la recibió', salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( artículo 1561 del Código Civil ), determinando el artículo 1563 del Código Civil que ' El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya ', hallándose el arrendador protegido por la doble presunción iuris tantum de recepción por el arrendatario en buen estado y de culpabilidad del arrendatario por el deterioro ( SSTS. 20.2.1964 , 10.3.1971 , 25.6.1985 , 7.6.1988 , 9.11.1993 , 29.1.1996 , 13.6.1998 , 20.11.1999 , ....).

Pues bien, partiendo de las antedichas presunciones, cuando además el testimonio de la Sra. Luz , perteneciente a la inmobiliaria que intervino en la contratación que nos ocupa, corrobora que la vivienda se entregó en buen estado de uso, ha de rechazarse también el recurso en el extremo en que impugna la condena por daños impuesta en la sentencia debatida.

El informe pericial aportado por la parte actora, con anexo de reportaje fotográfico, resulta demoledor en cuanto al estado del inmueble a la finalización del contrato. Y en lo que atribuye a los daños por humedad por condensación a la plantación de cannabis que el Sr. Carlos Manuel mantenía en la planta baja, convertida en invernadero, por el grado de humedad y calor que esto implica, no ha sido desvirtuado por otro resultado probatorio en contra.

Ni se acredita por este demandado que los daños obedeciesen a la antigüedad de la vivienda ni tampoco se prueba el alegado robo que se dice se produjo en la misma con daños a sanitarios, ventanas, paramentos etc- y las afecciones que se observan en las fotografías referidas exceden con mucho de las que pueden atribuirse al mero transcurso del tiempo o a un uso ordinario de la vivienda por lo que su reparación habrá de ser a cargo del arrendatario.



CUARTO.- Cuanto antecede, que determina la íntegra desestimación del recurso, conlleva que las costas procesales con el mismo causadas sean impuestas a la parte apelante ( artículo 398 LEC ).



QUINTO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2017 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Getxo en el Juicio Ordinario nº 263/2016, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Transfiérase el depósito por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).

Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 4738 0000 00 017618. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ ) Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo la Sra. Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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