Sentencia CIVIL Nº 292/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 292/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 290/2019 de 25 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 292/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100291

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2189

Núm. Roj: SAP GR 2189:2019


Encabezamiento

7

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO nº 290/19

JUZGADO.- MOTRIL nº 3

AUTOS.- ORDINARIO 897/17

PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA nº ___292___

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de Juicio , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Motril, en virtud de demanda de D. Bienvenido, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a Sr. García Ruano, y defendido por el Letrado/a Sr/a Sánchez Medinacontra D. Cecilio, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a Sr. Rejón Sánchez, y defendido por el Letrado/a Sr/a. Ruiz-Sequera González.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.-La referida sentencia, fechada en 20 de noviembre de 2018, contiene el siguiente fallo: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Gabriel F. García Ruano en nombre y representación de D. Bienvenido frente a D. Cecilio DEBO CONDENAR Y CONDENOa dicho demandado a abonar al actor la cantidad de 9.500 euros , más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, así como al pago de las costas originadas en el en el presente proceso.'

SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y fallo.

TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Ruiz Rico Ruiz.


Fundamentos

PRIMERO.-De acuerdo con el art. 496, 2º de la LEC la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario. Así lo viene entendiendo la Jurisprudencia, como la STS de 19-1-07 al señalar que la rebeldía no determina en nuestro ordenamiento jurídico, como regla general, un allanamiento a la pretensión entablada ni un reconocimiento de hechos. Por consiguiente, precluido el trámite de contestación a la demanda el demandado no puede introducir de forma sorpresiva cuestiones nuevas o alegaciones que excedan de la mera contradicción de hechos. Así lo indica la Sent. de esta Sala de 20-12-2013 al declarar que 'no le es posible alegar válidamente hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear en el recurso cuestiones procesales frente a la demanda de modo intempestivo o extemporáneo, sin causar indefensión a la parte apelada. Más recientemente la Sent., de ésta Sala de 16-10-2015.

Declarada en la instancia la rebeldía por no haber comparecido el demandado dentro del plazo para contestar la demanda, no puede ahora en esta alzada plantear la excepción de contrato no cumplido como medio obstativo al éxito de la acción ejercitada, lo que resulta totalmente extemporáneo y sume a la contraparte en una clara indefensión al impedirle en este momento procesal alegar y articular los medios de prueba oportunos para desvirtuar la citada excepción.

En cualquier caso, no podemos estimar el motivo del recurso que se fundamenta en la oponibilidad de la excepción de contrato no cumplido. Tiene declarado la jurisprudencia como las STS de 18-5-2012, 16-3-2016 y 19-5- 2017, que la 'excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), opera en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones. Es un derecho a 'rechazar el cumplimiento de la obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactituD. (...) la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias (...)'. De este modo, con la exceptio non adimpleti contractus tan sólo se puede pretender una mera suspensión provisional del cumplimiento de la obligación, y no la resolución de la relación obligatoria'.

SEGUNDO.-En el supuesto de autos, la acción de reclamación de cantidad (9500 €)ejercitada se basa en el contrato privado de venta de participaciones sociales suscrito por las partes el día 3 de octubre de 2016. En dicho documento el actor transmite al demandado 1500 participaciones sociales por el precio de 14.000 €. En ese momento el demandado adquiere las citadas participaciones, así como el dominio y posesión libre de las mismas. Por tanto, la obligación esencial del vendedor fue cumplida, sin que la elevación a público del documento privado constituya forma 'ad solemnitatem' de la transmisión, de acuerdo con la jurisprudencia al interpretar el Art. 106.1 de la Ley de Sociedades de Capital (STS de 104-4-2011), sino en todo caso 'ad probationem tantum', en sentido similar al Art. 1279 del Cc.

Además, en el contrato no se estableció 'la simultaneidad de las obligaciones de una y otra parte, por cuanto el comprador debía satisfacer el precio en los plazos señalados en el contrato, y es lo cierto que a partir del mes de enero de 2017 dejó de cumplir el deber de pagar la cantidad estipulada, habiendo abonado solo 4.500 € y quedando pendiente la suma de 9.500 €. Por tanto, si no se ha llevado a cabo el otorgamiento de la escritura, conforme a la disposición 2ª del contrato, lo que tendría lugar el 15-9-2017 al tiempo de abonar el último plazo (5.000 €), ha sido por motivo del incumplimiento injustificado del demandado. Y ello pese al requerimiento por medio de demanda de conciliación para que se aviniera a hacerlo efectivo.

De todo ello cabe colegir que el demandante se ha mostrado dispuesto en todo momento a la elevación a público del documento privado en cuanto que el demandado cumpla con sus obligaciones. De tal modo que la propia sentencia recoge en el fundamento jurídico 3ª lo establecido en el contrato de que 'en el momento de cumplimiento del último pago, ambas partes se comprometen a suscribir cuantos documentos públicos o privados sean necesarios para la elevación a público del presente contrato...' Previsión esta que deberá llevarse a cabo en la forma pactada por las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Motril, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.


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