Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 292/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 982/2021 de 29 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 292/2022
Núm. Cendoj: 29067370052022100316
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:2339
Núm. Roj: SAP MA 2339:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE MARBELLA.
JUICIO VERBAL SOBRE RESOLUCIÓN DE ARRENDAMIENTO Nº 475/2020 .
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 982/2021 .
SENTENCIA NÚM. 292/2022
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Teresa Sáez Martínez
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga, a 29 de Junio de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella, sobre desahucio arrendaticio urbano, seguidos a instancia de PROSAVI PROMOCIONES Y EXPLOTACIONES INMOBILIARIAS SL representado por el procurador Don DAVID LARA MARTÍN y asistido del letrado Don Luis Damián Fernández Moncayo contra DOÑA Delfina representada por la Procuradora Doña Victoria Domínguez Valencia y asistido del letrado Don Agustín Ricardo Caballero Valle; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad actora contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella dictó sentencia de fecha veintiséis de enero de 2021 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
'1. Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Don David Lara Martín en nombre y representación dePROSAVI PROMOCIONES Y EXPLOTACIONES INMOBILIARIAS SL frente a DOÑA Delfina DEBO DECLARAR Y DECLARO la vigencia del contrato de arrendamiento que liga a las partes litigantes y que tenía por objeto la vivienda sita wn CALLE000 NUM000 URBANIZACION000 , Bloque NUM001 planta NUM002 , puerta NUM003 de Nueva Andalucía , Marbella , así como de la plaza de aparcamiento y trastero nº NUM004 , absolviendo a la demandada de todos los pedimentos .Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la Entidad actora , el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese, tramite que evacuó oponiéndose al recurso deducido de contrario en base a las razones que constan . Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña María del Pilar Ramirez Balboteo quien expresa el parecer de la Sala Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 7 de junio de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales citado, en nombre y representación la entidad PROSAVI PROMOCIONES Y EXPLOTACIONES INMOBILIARIAS S. L interpuso de juicio verbal sobre resolucioÂn de contrato de arrendamiento fundada en la falta de pago de las rentas en relación con el inmueble sito en CALLE000 NUM000 URBANIZACION000 , Bloque NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM003 de Nueva Andalucía ,Marbella , asi como la plaza de aparcamiento y trastero nº NUM004 En dicha demanda, suplica al Juzgado que se dictase sentencia por la que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento haber lugar al desahucio de la finca descrita , condenando al demandado a que la desaloje y dejase libre y a disposición de la actora en el plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento y pago de las costas .
La demandada se opuso a la demanda, alegando como motivos de oposición : concurrencia de cuestión prejudicial de índole civil al estarse tramitando otro procedimiento promovido por la mercantil MEG Rentals frente a la aquí actora , en relación con la eficacia y cumplimiento del contrato suscrito por ambas partes tendentes a la gestión y mantenimiento de inmuebles del residencial en que se ubica la vivienda litigiosa , incidente concursal 545 / 2020 ante el juzgado de lo mercantil nº 2 de Málaga , versando sobre la eficacia del anterior contrato .Como segundo motivo argumenta la falta de legitimación activa de la demandante , al haberse delegado a favor de otra entidad la gestión de los contratos de arrendamientos celebrados en inmuebles de la Urbanización .En tercer lugar alega la concurrencia de una cuestión compleja que excede del ámbito propio y reservado de los procesos de desahucio , y en cuanto lugar defiende el pago de la deuda , por haber procedido a su abono a la sociedad que se hallaba encargada de la gestión .Por todo ello, solicita que se dicte sentencia desestimatoria con condena en costas.
Tras la tramitación legal pertinente se dicta sentencia en la cual se resuelve sobre todos y cada uno de los motivos de oposición , desestimando los tres primeros de ellos esto es cuestión prejudicial de índole civil al estarse tramitando otro procedimiento promovido por la mercantil MEG Rentals frente a la aquí actora ; la falta de legitimación activa de la demandante , al haberse delegado a favor de otra entidad la gestión de los contratos de arrendamientos celebrados en inmuebles de la Urbanización y la la concurrencia de una cuestión compleja que excede del ámbito propio y reservado de los procesos de desahucio y todo ello por los motivos que constan detallados en la sentencia dictada y en concreto en los fundamentos tercero y cuarto que aquí damos por reproducidos , y entrando en el fondo del asunto desestima la demanda por cuanto estima acreditado la celebración del contrato de fecha 17 de noviembre de 2016 elevado a escritura pública el mismo día entre la actora y la mercantil Meg Rentals que tiene plena vigencia entre las partes en ausencia de voluntad expresa de los contratantes o resolución judicial que impida despliegue sus efectos, en virtud de la cual la primera atribuía a los demandados el mantenimiento y comercialización de cuantas gestiones fueran necesarias para el cobro , constando asimismo probado del documento nº 3 aportado junto a la oposición como la demandada procedió en noviembre del 2019 , al pago de las rentas de 2020 y 2021 al hacer el efectivo pago a persona facultado para ello para recibir rentas en provecho y nombre del arrendador, además se ajustaba al calendario de pagos proyectados en el contrato de arrendamiento que prevenía el pago por anticipado de dos anualidades , y no costa comunicación por parte de la actora que avisara o comunicara la inconveniencia de hacer los pagos de rentas a Meg Rentals , por todo ello ha de estimarse abonada las rentas , no concurriendo la causa de desahucio alegada de hay la desestimación de la demanda deducida con condena en costas a la parte demandada
SEGUNDO.- Por la representación procesal de la parte actora se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando íntegramente las pretensiones formuladas, Se alega como motivos : la infracción de Ley articulo 27. 2 a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos .Inaplicación de los artículos 1.162, 1.163 y 1.164 del Código Civil .Errónea valoración de la Prueba .Se afirma que la mera presentación de un documento no puede tener la consecuencia de tener por acreditado el pago de las rentas devengadas al tiempo de presentación de la demanda y las devengadas interín la tramitación del procedimiento , por cuanto únicamente se aporta un documento que se dice entregado y rubricado por Don Íñigo , como administrador único de Meg Rentals S,L. cuyo documento es impugnado por la parte , sin que conste que tal firma corresponda al sr. Íñigo , quien no ha sido llamado al pleito como testigo , ni concurre ninguna otra prueba de la efectiva entrega del dinero , como tampoco que haya sido recibido en el patrimonio de la actor .Se declara probado en la sentencia el abono de las rentas del 2020 y 2021 en noviembre del 2019 , esto es de un abono de 26.400 euros mediante un mero documento emitido por un tercero ajeno a la Litis , cuando lo mas lógico y racional hubiere sido que la propia demandada , presentare justificante del medio de pago realizado( transferencia , recibos , cheque , etc ) , máxime teniendo en cuenta que no esta está previsto el pago de mas de 2.500,00 euros en efectivo en operaciones comerciales, y por tanto de ser real el pago se tendría justificante documental y se aportaría a las actuaciones. A mayor abundamiento no existe prueba de la efectiva entrega del dinero más allá del documento nº 3 de la contestación a la demanda, sin documento alternativo que acreditase el abono , pues no existe, alegando que la documentación que se aporta es ficticia , no tiene verosimilitud alguna, resultando por tanto insuficiente a la hora de acreditar el pago, dado que se trata de un documento impugnado que no ha sido adverado.
TERCERO.-Por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación íntegra del recurso formulado y con condena además al demandado a abonar las costas de esta alzada, mostrando disconformidad con los argumentos utilizados de contrario, para fundamentar la interposicioÂn del recurso de apelacioÂn de una sentencia perfectamente ajustada a derecho. Se alega que en el presente caso , no se ha producido un error en la valoración de la prueba sino que ésta , en su conjunto lleva al juzgador a quo a la desestimación íntegra de la demanda pues se ha procedido a una valoración coherente y lógica de las pruebas practicadas y no solo del documento número tres sino de toda la practicada , pretendiendo el apelante imponer su objetiva y particular valoración , máxime cuando lo que pretende es trasladar a la demandada la carga de probar un hecho que le corresponde a la actora conforme al articulo 217 LEc .Además conforme al articulo 326 de la LEC los documentos privados harán prueba plena en el proceso , en los términos del articulo del art 319 LEC , esto es cuando su autenticidad no sea impugnada de contrario .Y en el supuesto que nos ocupa si bien es cierto que, durante el trámite de exposición inicial se impugnó el documento, este no es el momento procesal oportuno , si bien no impugna de forma expresa y clara la autenticidad del mismo , y se debe considerar que la impugnación se refiere única y exclusivamente a su valor probatorio , sin que durante el recibimiento a prueba y se manifiesten sobre la prueba aportada de contrario se limitó a impugnar la admisión de la nueva documental , en modo alguno se pronuncia sobre la aportada a la contestación a la demanda.
CUARTO.-Es preciso asimismo realizar a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones generales :En primer precisar que, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum 'quantum' apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante. Este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marin Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008). Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error , o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes.
En este sentido, la sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial de fecha 13 de diciembre de 2019 dice lo siguiente:
'....Así se han manifestado diversas resoluciones como la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 19 de junio de 2018 que señalaba al respecto que 'el hecho de impugnar un documento privado no le priva de valor probatorio, sino que faculta al proponente a proponer otra prueba añadida que contribuya a confirmar la autenticidad (veracidad) del documento (cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto). Si de la prueba complementaria resulta la autenticidad, el documento hace prueba plena, y las costas, gastos y derechos que origine el cotejo o comprobación serán de cargo de quien hubiese formulado la impugnación, pero si dicha prueba complementaria no da resultado o no ha se ha propuesto prueba alguna, el documento podrá ser valorado por el Juez según las reglas de la sana crítica, es decir, podrá ser libremente valorado. Señala la STS 1 octubre 2010 que: No se vulnera el artículo 326 LEC pues la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS 30 de junio de 2009, RC n. º 1889/2006 ), y la impugnación de los documentos no impide valorarlos conforme a las reglas de la sana crítica. (iii)...
Es constante la doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SSTS. de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( STS 12 de junio de 1986 ) pues, en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SSTS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 )'.
En conclusión, debemos distinguir entre el valor probatorio del documento y la carga de la prueba sobre la falsedad de la firma, porque respecto de la falsedad, la carga de la prueba incumbe a quien lo alega. Así lo declara el Tribunal Supremo en sentencia 659/2002 de 26 junio : ' [l]a falsedad de la firma, que niega haber realizado en el contrato de arrendamiento, ha de probarla quien la alega' ; y en el mismo sentido se pronuncia en la sentencia de 5 de junio de 1989 , que declara que solamente podría haber prosperado la alegación de falsedad ' si la referida demandada, aquí recurrida, hubiese probado, pues a ella le incumbía la carga de la prueba ( artículo 1214 del Código Civil ), la veracidad de tan serio alegato, cuya prueba habría comportado, no sólo la desestimación de la demanda, sino incluso la ineludible exigibilidad de la correspondiente responsabilidad penal a los presuntos autores de la falsedad' . Lo mismo cabe decir de reiterados pronunciamientos de las Audiencias Provinciales, como la sentencia de Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª), sentencia núm. 168/2012 de 26 abril , que expresa que ' quien niega la autoría - que en principio cabe atribuirle en atención a las circunstancias- de una firma estampada en un documento tiene la carga de probar la falsedad que alega en relación con dicha firma , pudiendo citarse en este punto la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2002 , en la que se añade que es preciso descartar interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, para atender a criterios de flexibilidad y disponibilidad probatoria, para atender a las concretas circunstancias que concurran en cada supuesto, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones, para evitar que la simple negación de la firma pueda servir para eludir las consecuencias que en cada contrato se derivaran, debiendo acudir a los elementos probatorios complementarios obrantes en las actuaciones ', y en la misma línea las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª) núm. 249/2013 de 5 julio , que cita la de la AP de Madrid , Civil sección 25ª del 11 de Mayo del 2012 , en la que se concluye que quien alega que la firma contenida en un documento es falsa debe probarlo, para poder enervar la presunción 'iuris tantum' a que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990 ; y en ello coinciden las sentencias 343/2011 de 20 septiembre de la Sección 9ª de la AP de Valencia, Sección 9 ª; de Alicante, Sección 5 del 14 de diciembre del 201; y Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª) sentencia núm. 86/2008)
El hecho de que el documento haya sido impugnado no implica por el demandado apelante no implica su automática exclusión como medio de prueba ni impide que, en todo caso, pueda tener eficacia probatoria y ser valorado por el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con independencia de que tal complemento probatorio o valoración circunstancial de la autenticidad de un documento privado no sea necesaria cuando sea reconocido legalmente o no haya sido oportunamente impugnado por la parte a quien perjudique, en cuyo caso se equipara al documento público y hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documente, de la fecha en que se produce la documentación, y de la identidad de las personas que intervengan en ella ( arts. 1225 CC y 326.1, en relación con el art. 319.1, de la LEC ). Conforme a una constante jurisprudencia, la falta de reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de buena fe y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos. El carácter privado o unilateral de los documentos presentados como prueba en el juicio no impide considerar acreditada la realidad documentada cuando en el proceso existen otros elementos de juicio o medios probatorios susceptibles también de ser valorados, conjugando así su contenido con el resto de la prueba o ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SS TS 27 junio 1981 , 29 mayo 1987 , 23 noviembre 1990 , 19 junio 1995 , 3 abril 1998 , 25 enero 2000 , 30 octubre 2002 , 22 noviembre 2004 , 1 junio 2005 , 19 febrero 2008 , 30 junio 2009 y 12 diciembre 2012 ). En definitiva, hay que distinguir entre la autenticidad del documento y su eficacia probatoria, de manera que el valor probatorio de los documentos privados, cuando su autenticidad no es oportunamente impugnada por la parte a quien perjudiquen, despliega como hemos dicho plenos efectos sin necesidad de ningún complemento probatorio o valoración circunstancial de su autenticidad, sin perjuicio de que, en todo caso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 326.2, párrafo segundo, de la LEC , pueda valorar el tribunal la eficacia o suficiencia probatoria de su contenido, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el conjunto de la prueba practicada ( SS TS 15 junio 2009 , 15 noviembre 2010 y 2 abril 2012 ).'
Finalmente, y en cuanto a la valoración en conjunto de la prueba y la carga probatoria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de octubre de 2012 argumentaba que 'Con arreglo al artículo 217 de la LEC e inveterada doctrina jurisprudencial era el demandado quien tenía la carga de acreditar los hechos impeditivos-obstativos de la reclamación interesada, debiendo en caso de no hacerlo pechar con las consecuencias jurídicas que de ello se derivan. Para que prosperara la alegación de falsedad de la firma que constaba estampada en el original acompañado en el acto de juicio era necesaria prueba certera y suficiente que acreditase sin género de duda que la firma que aparecía estampada (...). Para acreditar dicho hecho se hubiera precisado una pericial caligráfica o grafológica, y dicha prueba competía al demandado, de acuerdo con el art. 227.3 LEC , debiendo pechar con las consecuencias de su falta de acreditación'.
En el caso que nos ocupa no asiste razón a la parte apelada cuando afirma que no se ha impugnado el documento al que nos estamos refiriendo en el momento procesal oportuno . El artículo 427 LEC recoge tres posiciones distintas: admitirlos, impugnarlos o reconocerlos. A ellas habría que añadir una cuarta, que es la de adherirnos o hacer nuestro un documento. Admitir un documento que es reconocerlo. La consecuencia es que el mismo hará prueba plena acerca de lo que documente (fecha, identidad partes, hechos que recojan...) Ahora bien, esto no impide que el juez lo valore poniéndolo en relación con el resto de prueba. Impugnar un documento que es dudar de su veracidad. Es decir, se impugnan los documentos que no se consideran 'auténticos' (por ejemplo, porque el documento no existe o bien existiendo se entiende que el contenido está alterado), existiendo una serie de mecanismos para probar la autenticidad del documento, los cuales varían si se trata de un documento público o privado. Tercera.- No reconocer el valor probatorio de un documento Esta quizá sea la posición más habitual de las partes.Por medio de este pronunciamiento lo que se hace es manifestar disconformidad con el contenido material del documento. Es decir, no se duda de la autenticidad del mismo pero se cuestionan sus efectos jurídicos en la resolución del litigio.De hay que no se impugne el documento pero no se reconozca su valor probatorio. .Aunque es habitual decir que se impugna un documento en cuanto al valor probatorio cuando, en puridad, lo que se quiere decir, es que no se reconoce su valor probatorio.Aunque la LEC solo prevé esta actuación para el caso del juicio ordinario en trámite de audiencia previa debes tener claras dos cosas: Que es aplicable tanto al juicio ordinario como al verbal. Por tanto si actuas como demandante: el momento para pronunciarte es el de la audiencia previa o el de la vista del juicio verbal. Tanto si los documentos fueron aportados con el escrito de contestación a la demanda, como con posterioridad, ese es el momento para hacerlo. Es cierto que a veces no se da traslado expreso para que efectúen un pronunciamiento sobre las partes , sobre todo cuando se trata del juicio verbal, pero lo que es evidente es la actora , en dicho acto , que es momento procesal al respecto se pronunció sobre el particular tal y como se reconoce , es mas impugnó el documento aun cuando no hiciera expresa mención a que lo fuera por su autenticidad , y no su valor probatorio ,lo cierto y verdad es que consta la impugnación del documento referido .y que lo hace en momento procesal oportuno , y si bien la postura de la demandada fue ambigua, pues no impugnó expresamente la autenticidad del documento, sino que se limitó a no reconocerlo y a poner en duda su valor probatorio, existió como tal impugnación de su valor probatorio debiendo por tanto valorarse dicho documento con arreglo a las normas de la sana crítica y de la valoración conjunta de las demás pruebas.
Y valorado este documento , en modo alguno puede otorgársele el valor probatorio pretendido en la sentencia como medio liberatorio del pago , pues como bien razona la parte apelante nos encontramos ante un ' certificado emitido por MEG RENTALS SL de estar al corriente en el pago de las anualidades años 2020 y 2021 , tratándose de un certificado que habría sido entregado y rubricado por Don Íñigo , como Administrador único de Meg Rentals SL cuyo documento es impugnado por la actora , tal y como puede comprobarse de la grabación del acto. MIN 5,50 hasta fin del minuto 6.30 de la grabación , es mas pone asimismo en el acto de la vista en duda que tal firma corresponda al Sr . Íñigo , el cual no ha sido llamado al proceso como testigo , ni advera en ningún momento el certificado emitido , máxime cuando no se aporta ninguna otra prueba que acredite la efectiva entrega del dinero , como tampoco que se haya sido recibido en el patrimonio de la entidad actora . Llama la atención que no se aporte con independencia del citado documento ( documento nº 3 de la contestación a la demanda ) ninguna otra prueba que acredite la real entrega del dinero, cuando estamos hablando de un abono de un solo pago por importe de 26.400,00 euros , y que pese a lo considerable de la suma, tan solo exista un certificado de un tercero ajeno a esta Litis, cuando lo lógico y aconsejable, hubiera sido sin duda , que ante la impugnación de contrario la parte hubiera presentado documento acreditativo del pago efectuado , como son los justificantes de transferencias, recibos, cheques.. etc, máxime cuando es de cumplimiento la normativa administrativa en vigor, que impide pago en efectivo en operaciones comerciales en las que intervenga una empresa, así pues , sin duda debe obrar en su poder el justificante documental del abono de las rentas por anticipado de las dos anualidades referidas . Otro elemento que nos hace dudas de la realidad del pago son las propias comunicaciones cruzadas entre las partes remitidas por correo electrónico acompañadas como documento nº 5 de la demanda, no impugnada de contrario, no contestando la demandada al requerimiento de la parte para que facilitasen los recibos de pago, pese a que si habían contestado al primer requerimiento.
En todo lo actuado no existe ninguna otra prueba de la entrega efectiva del dinero. La parte alega en su oposición, el pago de las rentas en cuyo impago la actora funda su petición resolutoria y el desahucio instado, y no existe duda alguna que este extremo a tenor de las reglas de la carga de la prueba, corresponde a la demandada, y hemos de concluir por las razones expuestas que el documento aportado resulta insuficiente para probar el pago pretendido , máxime cuando no viene adverado por otros documentos o elementos probatorios o por la testifical el certificado aportado , y para esta Sala carece de verosimilitud a los fines pretendidos, pese a la impugnación que se realiza de contrario.
Este Tribunal, como hemos indicado en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el artículo 456.1 de la LEC ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con las pruebas practicadas desplegada en la instancia , y de tal examen revisor llegamos a una conclusión distinta que la alcanzada por la juzgadora de instancia apreciándose asimismo un error en la valoración de las pruebas por cuanto en el presente supuesto no ha quedado acreditado por la prueba documental el pago de las rentas
Por tanto a modo de resumen hemos de concluir que el letrado de la parte actora impugnó en el acto del juicio la autenticidad del certificado aportado. Eso significa que no atacó el valor probatorio del documento, sino su autenticidad formal, por lo que corresponde a la parte que ha visto impugnado el documento aportado proponer prueba para determinar su autenticidad ( art. 326.2 LEC), por lo que correspondía a la demandada El último párrafo del artículo citado indica que cuando no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica, pues la impugnación del documento no le priva de valor probatorio y este tribunal comparte los argumentos utilizados por el juez de instancia para llegar a la conclusión de la demandada ha cumplido con su obligación de acreditar los hechos extintivos o enervatorios de la pretensión ejercitada , conforme al articulo 217 de la LEC , cual es el pago de cantidades en concepto de rentas en los términos expuestos en la contestación a la demanda a los que hemos hecho referencia y que aquí se dan por reproducido , poniéndose de manifiesto como concurren elementos que adveran las postura mantenida la actora hoy apelante otorgándole eficacia probatoria., como lo es la ausencia de reclamación durante mas de diez años ante la interposición de la demanda y la omisión de forma de pago eficaz en el contrato en base al cual se reclama .El recurso por tanto HA DE PROSPERAR revocando la sentencia dictada y proceder al dictado de otra estimando íntegramente la demanda .
QUINTO.-En cuanto a las costas de primera instancia, el estimarse la demanda en su integridad, de conformidad al criterio de vencimiento del artículo 394.1 LEC, procede imponerlas a la demandada. Respecto de las costas del recurso interpuesto por la representación de la demandante, de conformidad al artículo 398.2 LEC no procede imponerlas a ninguno de los litigantes, en cuanto al recurso interpuesto por la representación de la demandada, a los efectos del artículo 398.1 LEC, procede imponerlas a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Entidad PROSAVI PROMOCIONES Y EXPLOTACIONES INMOBILIARIAS S.L. representada por el Procurador SR. LARA MARTÍN , y, contra la sentencia dictada el día 26 de ENERO de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de MARBELLA en el procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago con reclamación de cantidad registrado con el número 475 /2020, debemos REVOCAR la referida resolución en el sentido de ESTIMAR la demanda interpuesta por., contra y acordar:
1. Se declare resuelto el contrato de arrendamiento formalizado PROSAVI PROMOCIONES Y EXPLOTACIONES INMOBILIARIAS S.L y Doña Delfina
2. Se declare haber lugar al desahucio del demandado respecto del inmueble sito en CALLE000 NUM000 URBANIZACION000 , Bloque NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM003 de nueva Andalucia ,Marbella , asi como la plaza de aparcamiento y trastero nº NUM004 apacondenaÂndole a que en el plazo maÂs breve posible la desaloje y la deje libre y a disposicioÂn de mi mandante.
3.. Se condene expresamente a la demandada a las costas devengadas en primera instancia.
Sin hacer declaración respecto de las costas causadas en esta alzada con relación al recurso interpuesto .
La estimación del recurso deducido por la entidad sito en CALLE000 NUM000 URBANIZACION000 , Bloque NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM003 de nueva Andalucia, Marbella , asi como la plaza de aparcamiento y trastero nº NUM004 la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 5 APM, excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sr. Magistrada Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

