Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 293/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 171/2009 de 14 de Diciembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 293/2010
Núm. Cendoj: 45168370022010100479
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00293/2010
Rollo Núm. ............. 171/09.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4, TALAVERA.-
J. VERBAL Núm.......... 609/07.-
SENTENCIA NÚM. 293
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a 14 de diciembre de dos mil diez.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 171/2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el juicio verbal núm. 609/2007 , sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante Justino , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Manceras Ramírez y defendido por el Letrado Sr. Fernandez Calvo; y como apelado, Juan Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Basarán Conde y defendido por el Letrado Sr. López Martín.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 26 de Noviembre de 2008, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación de procuradora Dña. Victoria Martínez Gutiérrez en nombre y representación de D. Juan Manuel contra D. Justino representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Marco Gutiérrez, y debo condenar y condeno al demandado a dejar libre y expedito el acceso a la propiedad del actor, con la obligación de abstenerse en lo sucesivo de inquietarle y perturbarle en ella; así como al abono de todas las costas del procedimiento.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Justino , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Que se recurre por el interdictado la sentencia que estima la acción posesoria y condena al demandado a dejar libre y expedito el paso a la propiedad del actor, requiriéndole para que en el futuro deje de inquietarle o perturbarle a través de las vías de hecho, alegando el recurrente como motivo de recurso, caducidad de la acción e inexistencia de derecho posesorio por no existir situación posesoria, lo que se traduce, en definitiva, en error en la apreciación de la prueba.
" Acerca de los límites de la valoración de la prueba henos dicho en numerosas ocasiones que el recurso de apelación no es un segundo juicio, en el que sin tasa ni media de ningún tipo el Órgano de segunda instancia pueda hacer su propia valoración de los medios practicados en la instancia, con abstracción de lo que en la sentencia recurrida se haya realizado. El recurso de apelación no es sino una forma de control de la correcta aplicación de las reglas de valoración de la prueba y de la aplicación del derecho y es por ello por lo que la parte que alegue que la sentencia ha infringido la valoración de la prueba no puede basarse en una particular, sesgada y subjetiva visión de los autos, sino que se ha demostrar que ciertamente existe la equivocación, no que existe otra posible valoración, la cual puede resultar de haber dejado de valorar alguno de los medios de prueba que se hayan practicado, de haber incumplido alguna norma que disponga el modo en que un determinado medio ha de ser valorado o porque se alcancen conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las reglas y leyes de la física. Si no es así el recurso estará abocado al fracaso.
Nos parece oportuno, antes de continuar con la contestación al recurso, recordar lo que dijimos en nuestra sentencia 72/2007 de 12 de abril acerca de cual es la naturaleza y fines que el antiguamente denominado interdicto de recobrar cumple. "Señalábamos en sentencias de esta Sala de 18 de marzo de 1999 EDJ 1999/25319 y 19 de febrero de 2003 EDJ 2003/11418, las cuales en orden al ámbito de la protección interdictal y de la legitimación continúan siendo plenamente aplicables al amparo de la nueva LEC EDL 2000/77463 que: "el interdicto de retener o recobrar la posesión, de acuerdo con los arts. 1.651 y 1.652 de la LEC EDL 2000/1977463 q 1881/1q , es un juicio sumario encaminado a impedir que se modifique un determinado estado de hecho, que implica la posesión o tenencia efectiva y actual sobre una cosa, frente a cualquier acto de perturbación o despojo que, con independencia del título o derecho en que pretenda fundarse, trata de innovar de manera arbitraria y unilateral, al margen del obligado procedimiento judicial como único cauce legítimo para dirimir la contienda legal planteada, esa situación fáctica, procurándose por medio de esta acción la urgente restauración del orden violentamente perturbado y el mantenimiento de la paz jurídica.
La idea que late en el ordenamiento jurídico de repudio hacia el uso de la fuerza y de las vías de hecho como solución de los conflictos sociales se manifiesta claramente en la tutela de la posesión, mediante un impedimento legal absoluto a su adquisición violenta, mientras exista un poseedor que se oponga a ello (art. 441 del Cc EDL 1889/1 .). Esta prohibición trae como consecuencia la protección que la ley dispensa a todo poseedor para ser amparado y defendido en su posesión a través de las acciones interdíctales (art. 446 del Cc EDL 1889/1 ., en relación con el citado art. 1.51 de la LEC de 1881 EDL 1881/1 ).
El reconocimiento expreso de que la tutela interdictal se concede a "todo poseedor" (art. 446 Cc EDL 1889/1 .), y la amplitud con la que aparece configurando legalmente el instituto de la posesión, concebido como "la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho" (art. 430 Cc EDL 1889/1 .), hace indiferente que la posesión protegible sea natural o civil, en concepto de dueño o en otro distinto, y que se funde en un derecho real o en uno personal, correspondiendo la legitimación activa para ejercitar la acción interdictal a quien se halle "en la posesión o en la tenencia" de una cosa (art. 1.651 LEC EDL 2000/1977463 1881 ), es decir, a todo aquel sujeto que se encuentre en una aparente situación de señorío de hecho o de poder efectivo sobre la cosa o derecho, exteriorizada y dotada de autonomía o independencia. La situación posesoria amparable en los interdictos de retener actual de mínima posesión y apariencia legítima sobre la cosa, de carácter definido y estable, ejercida con exclusividad y claramente individualizada". También señalábamos en la de 9 de febrero de 1999 EDJ 1999/7262 en orden a lo que era objeto de discusión en este tipo de proceso que: "al ser el interdicto un juicio sobre "hechos", es objeto de dicha acreditación la mera situación fáctica o realidad física del ejercicio de un poder de hecho del actor sobre la cosa, es decir, de la posesión o tenencia de la misma, pero no la justificación jurídica de tal situación, por lo que las cuestiones relativas al derecho de propiedad, a la presunción que a favor del titular inscrito otorga el art. 38 LH , e incluso al derecho a poseer, quedan fuera de su ámbito, por lo que, en aplicación de tal doctrina, para la prosperabilidad de la acción, corresponderá al actor -en aras del mentado art. 1214 CC EDL 1889/1 -, acreditar dicho poder de uso".( S.A.P. Toledo 2-Diciembre-2008 ). "
La sentencia declara probado por prueba testifical que el demandante, desde tiempo inmemorial, accede a su finca a través del conocido camino de Valdecasas y de forma continua y aparente ha utilizado esta entrada.
Las fotografías 3 y 4 aportadas por la actora muestran un camino amplio (para personas y vehículos), de factura antigua, que ha sido cerrado con puerta metálica (verja).
Los testigos: Jesús, Pilar y Valentín, testifican que de toda la vida han conocido por allí la entrada a la finca del actor.
La contestación a la demanda va dirigida más a demostrar que el interdictante podría pasar por otro sitio que a negar el paso de hecho por el actor.
Conforme a la prueba practicada, estamos de acuerdo con la Juez a quo en que existía una posesión de hecho y que el paso ha sido interrumpido.
El testigo de la demandada, asevera que no utilizó ese paso porque tenía arrendada otra finca contigua a la del actor y pasaba por esa finca, pero conocía que había otro paso (el hoy discutido). No recuerda cuándo fue colocada la puerta aunque cree que fue en otoño pero no sabe el año a ciencia cierta.
Santiago y Miguel, testigos de la demandada, dicen que empezaron a echar la piedra en otoño de 2005, y luego hicieron la puerta.
Pues bien, de las declaraciones de las partes y de los testigos, no ha quedado claro si la puerta se puso en 2005 o en 2006 (otoño), unos dicen que en otoño y otros que en agosto, y no están de acuerdo en el año. Jesús, que era Teniente de Alcalde en la localidad dice que cuando fue a verlo habían cerrado el camino y puesto la puerta que sería en febrero de 2007. Pilar dice que "hace poco".
La carta certificada, febrero de 2007, remitida por el interdictante al demandado, no tiene respuesta y de su texto se deduce que la instalación de la puerta era reciente.
" En cuanto al plazo de prescripción del art.1968 del C. Civil de un año a contar desde el acto de perturbación o despojo debe señalarse que al ser esta una figura de interpretación restrictiva, según reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la determinación de la fecha inicial del computo del plazo de prescripción corresponde a la parte que invoca su transcurso para la improsperabilidad de la acción de forma que las dudas sobre este no deben resolverse en principio en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción con base a la supuesta extemporaneidad de la pretensión adversa, sobre la que pesa la carga de la prueba de los hechos impeditivos o extintivos del derecho el litigio ( STS 12.5.97 EDJ 1997/2335 , 16.12.87 EDJ 1987/9367 o 7.3.94 EDJ 1994/2031 entre otras). "
No habiendo podido determinar con exactitud que la puerta de cerramiento llevara puesta más un año antes de la reclamación judicial, dado que los testimonios prestados no se ponen de acuerdo, y que el acto de la desposesión, en cierto modo fue clandestino porque se realiza cuando el titular del derecho tiene alquilada la finca a otro (Mariano), que en su apariencia imparcial, no sabe en qué otoño fue colocada la puerta que por cierto, lesionaba los derechos del arrendador sin que el arrendatario lo pusiera en su conocimiento, procede confirmar la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo y desestimar el recurso.
SEGUNDO: Que procede imponer al recurrente las costas del recurso por aplicación del art. 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Justino , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de los de Talavera de la Reina, con fecha 26 de Noviembre de 2008, en el Juicio Verbal núm. 609/2007 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 21 de diciembre de 2010
