Sentencia Civil Nº 293/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 293/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 228/2010 de 21 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 293/2010

Núm. Cendoj: 46250370112010100243


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0001339

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 228/2010- T -

Dimana del Juicio Verbal Nº 000876/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALZIRA

Apelante/s: HEREDEROS DE Cesar Y DÑA. Adelaida .

Procurador/es.- SERGIO ORTIZ SEGARRA.

Apelado/s: D. Gonzalo Y DÑA. Enriqueta .

Procurador/es.- MARIA LUISA GASCO CUESTA.

SENTENCIA Nº 293/2010

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MAGISTRADO PONENTE

ILMO. SR. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintiuno de junio de dos mil diez.

Vistos por mí, D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal - 000876/2009, promovidos por D. Gonzalo Y DÑA. Enriqueta contra HEREDEROS DE Cesar Y DÑA. Adelaida sobre "RECLAMACION DE CANTIDAD", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por HEREDEROS DE Cesar Y DÑA. Adelaida , representado por el Procurador D. SERGIO ORTIZ SEGARRA y asistido del Letrado D. JUAN RAFAEL GRAU CORTS contra D. Gonzalo Y DÑA. Enriqueta , representado por el Procurador Dña. MARIA LUISA GASCO CUESTA y asistido del Letrado D. ALFREDO RUIZ ROMERO.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALZIRA, en fecha 29 de diciembre de 2009 en el Juicio Verbal - 000876/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Araceli Romeu Maldonado, en representación de D. Gonzalo y Dña. Enriqueta , contra los herederos de D. Cesar y Dña. Adelaida , representados por la Procuradora Dña. Pilar Pons Fuster, DEBO CONDENAR Y CONDENO a éstos a abonar a la actora la suma de 1.155 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago. Todo ello, con imposición a la parte demandada de las costas causadas."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de HEREDEROS DE Cesar Y DÑA. Adelaida , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Gonzalo Y DÑA. Enriqueta . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalandose a tal fin el día 14 de junio de 2010.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

D. Gonzalo y Dª. Enriqueta presentaron demanda frente a los herederos de D. Cesar y específicamente la esposa de éste Dª: Adelaida , instando la condena de la parte demandada al pago de la suma principal de 1.155 euros, e intereses legales, correspondiente al 50 % del importe del coste de reconstrucción de los 18 metros caídos de la valla medianera existente entre sus parcelas respectivas, como consecuencia de la modificación por la demandada de las pendientes de su terreno dirigidas a la propiedad de los demandantes provocando que las lluvias inundasen la parcela y derrumbara la valla. Y ello con base a los artículos 348 y siguientes y 1902 del Código Civil .

Y se dicta sentencia en la instancia estimatoria de la demanda, que es apelada por la parte demandada.

SEGUNDO.-

Solicita en su apelación la demandada con carácter previo la nulidad de la sentencia por infracción de forma causante de indefensión en función de no cumplir las exigencias del artículo 209 de la LEC en relación al artículo 225-3 del mismo Cuerpo Legal, y en atención a lo dispuesto en los artículos 238 y 248-3 de la LOPJ , al no concretar los hechos probados y no argumentar norma jurídica, ley o regla jurisprudencial que aplica.

Y, al respecto, no lo entiende así este Tribunal, sin que quepa acceder a la nulidad pretendida, ya que como señala la doctrina jurisprudencial: en las sentencias civiles no hay obligación de un relato autónomo de "hechos probados "; conclusión que puede mantenerse incluso tras la entrada en vigor de la LEC de 7 de enero de 2000 que, en su artículo 209, regla 2ª , establece que en los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, entre otros extremos "los hechos probados, en su caso", señalándose la dificultad que comportaría en la mayoría de los supuestos la concreción de tales hechos en un relato único y singular, como por el contrario resulta posible en el ámbito de otras jurisdicciones. Y siendo que la regla 2ª del artículo 209 no impone con carácter general la obligación de consignar separadamente los hechos probados en las sentencias civiles, sino que importa del artículo 248-3 de la LOPJ la expresión "en su caso" para precisar que si tal relato se formula en la sentencia -lo que, en determinados casos, resulta muy conveniente- el mismo ha de figurar en los "antecedentes de hecho" y no, como sucede con frecuencia, en la fundamentación jurídica. Y si la formulación de tal relato fuese obligatoria en todos los supuestos sería absolutamente superfluo el empleo de la locución "en su caso" (en este sentido SS. T. S. 3 de marzo de 2004, 25 de noviembre de 2005 y 10 de noviembre de 2009 ).

A lo que cabe añadir que, por el contrario de lo que expone el recurrente, la sentencia de instancia sí menciona de manera específica las normas que aplica para dilucidar la controversia: artículos 572 y 575 del Código Civil , y delimita dentro de los hechos que se exponen en la demanda los que le resultan relevantes y estima justificados. Y así procede considerar que lo ha entendido la parte y le ha resultado suficiente, como lo demuestra el resto de motivos que articula en su apelación precisamente para combatir aquella argumentación.

Asimismo se opone la aplicabilidad al caso de los artículos 392 y siguientes, y concretamente el 395, 394, 397 y 398 del Código Civil , al suponer la medianería una comunidad y resultar obligatorio para la reconstrucción del muro el pleno acuerdo de todos los propietarios, al ir esta actuación más allá de la mera administración que exige la mayoría, lo que la parte actora no habría solicitado a la demandada, actuando por su sola cuenta y riesgo. Habiéndose servido de la pared alterando su destino y perjudicado a la comunidad al colocar sobre la valla la tela densa que habría ocasionado el derrumbe del muro.

Y también error en la valoración de la prueba insistiendo en que, a partir de la practicada, la responsabilidad de la caída del muro recaería solo sobre los demandantes al colocar la referida tela densa sobre la valla, por lo que no le sería exigible a la demandada que sufragara unos costes cuyo origen sería imputable únicamente a quien los reclama.

Y, por último, que no se ha tenido en cuenta el coste de reparación conforme a la valoración de su propio perito, arquitecto superior, frente a tasador de compañía de seguros cuyo informe se acompaña con la demanda, además de no aportar la parte demandante factura u otra prueba objetiva de haber efectuado el pago de la reposición del muro.

Y, sobre tales cuestiones, se debe tener en cuenta, de manera inicial, que es criterio del T. S. reflejado en S. de 28 de diciembre de 2001 , que: la medianería constituye una comunidad sui generis, o comunidad de goce y utilización, distinta de la regulada en el artículo 392 y concordantes del Código Civil . Y, dentro de tan especial relación, los propietarios de las fincas contiguas poseen una serie de facultades, a las que se refieren los artículos 577 a 579 del Código Civil , entre las que se encuentra no sólo la de alzar o profundizar la pared medianera , sin que para ello, según la doctrina mayoritaria, precisen el consentimiento de los demás interesados (aun cuando hayan de asumir los compromisos que respecto a gastos de conservación y de eventual reconstrucción y a indemnización de perjuicios establece el artículo 577 ), sino también las inherentes a su condición de dueño exclusivo de la mayor altura o elevación (en tanto cualquier propietario de predio contiguo no ejerza la que establece el artículo 578 ), y entre ellas, sin duda alguna, las de apoyar en la misma su nueva edificación o la ampliación en sentido vertical de la anteriormente existente. Y que a la comunidad especial que la situación de medianería origina no puede ser aplicada el sistema de aprobación unánime de los interesados que establecen el artículo 397 del Código Civil para las alteraciones en la cosa común, o el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal en lo relativo a construcción de nuevas plantas o cualquier otra alteración estructural. Las situaciones de medianería se hallan sujetas en cuanto a tales supuestos al régimen prevenido en los artículos 577 y 579 del Código Civil , y, de acuerdo con estos preceptos, la libertad de acción de cada uno de los comuneros es considerablemente mayor, llegando hasta el punto de que la falta de consentimiento de los demás no les impide el ejercicio de su facultad de edificar apoyando su obra en la pared medianera , siempre que pericialmente se fijen las condiciones para que la misma no perjudique los derechos de los interesados.

A lo que cabe añadir que el artículo 575 del Código Civil , como regulación específica del caso, no condiciona la obligación de satisfacer el coste de construcción y reparación de las paredes medianeras al consentimiento de todos los dueños, a salvo la renuncia a la medianera para dispensarse de dicha contribución. Ni tampoco establece que, por una hipotética responsabilidad de uno de ellos en la causación del daño que hubiera determinado su reparación, se exima al resto de titulares, sin perjuicio de las acciones que pudieran tener éstos frente a aquel.

Ello sin perjuicio de considerar que en el presente caso no se justifica suficientemente por la demandada la responsabilidad exclusiva de los actores en le derrumbe del muro medianero a reconstruir, ya que el perito tasador Sr. Calvo Cuñat en el informe que se acompaña con la demanda (folio 12 de las actuaciones) la atribuye a la modificación del terreno de la parte demandada, provocando que las lluvias fuesen al de los demandantes ocasionando el indicado derrumbe, mientras que el perito de la parte demandada, el arquitecto D. Juan Ramón (folio 50), lo considera debido a un diseño inadecuado del muro, a lo que añade el empuje horizontal transmitido por la valla tupida por elemento textil, haciéndole funcionar como vela, hasta el punto de recomendar una nueva ejecución con diseño y construcción adecuada para la función a realizar, precisamente, por ambos titulares, de lo que se deduce, bien la culpa exclusiva del demandado acogiendo el informe de los actores, bien la de ambos, de acuerdo con lo concluido por el perito de los demandados, puesto que la caída del muro no se atribuye de manera exclusiva a la colocación de la valla tupida la caída del muro, sino tambien a problemas estructurales del mismo, y dado que incumbía a ambos propietarios el dotarlo de la adecuada fortaleza, sin que quedara eximida la parte demandada, por el hecho de haber tomado la iniciativa de la construcción al actor, puesto que en este caso la responsabilidad del demandado lo sería por adoptar una mera actitud pasiva dejando hacer al otro propietario a pesar de incumbirle igualmente la construcción, o por no haberla supervisado.

Siendo, por último, que no cabe entrar en la cuestión que se suscita de forma novedosa en la alzada la recurrente al no haber sido planteada en el momento oportuno cual era al contestar la demanda en el acto del juicio, de la improcedencia de la concreta cuantía exigida del 50% como coste de reparación, puesto que no se discutió, ni se ofreció oportunamente valoración alternativa cual era la que se señalaba en su informe pericial, ni se opuso el no haber justificado los actores satisfecho el importe exigido, en aquel momento procesal. Y al quedar vedada a la parte el variar las razones de su oposición, entre otros por los artículos 443-4 en relación con el 412 y 456-1º de la LEC. Y por lo tanto quedando centrada la apelación exclusivamente en lo que era objeto de debate jurídico tal y como fue configurado por las partes con sus respectivas alegaciones recogidas en su demanda y contestación a la misma. Y ello al margen de lo que implicaba de tácita admisión el no haber opuesto tales razones oportunamente.

Es, por lo expuesto, que procede la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por los herederos de D. Cesar y Dª: Adelaida contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de los de Alzira en juicio verbal de la LEC 1/2000 nº. 876/2009.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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