Sentencia Civil Nº 293/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 293/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 228/2011 de 29 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 293/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100292


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00293/2011

CARBALLO 1

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 228/11

FECHA DE REPARTO: 7.4.11

S E N T E N C I A

Nº 293/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª Civil-Mercantil

Iltmos. Sres. Magistrados:

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En La Coruña, veintinueve de junio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000007 /2010 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARZUA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000228 /2011, en los que aparece como parte demandada apelante, Basilio , representado en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GARCÍA-PICCOLI ATANES y en esta alzada por la Sra. MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ, asistido por el Letrado D. BEATRIZ COUCEIRO GONZALEZ, y como parte demandante apelada, Cecilio , representado en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CALVIÑO GÓMEZ, asistido por el Letrado D. MARIA PRIETO RODRIGUEZ, sobre INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, Y OBRAS DE REPARACIÓN, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./ Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CARBALLO, de fecha 8.11.10. Su parte dispositiva literalmente dice: "QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Calviño en la representación que ostenta en autos de DON Cecilio , asistido por el Letrado Sra. Prieto, contra DON Basilio , representado por el Procurador Sr. García Piccoli y asistido del letrado Sra. Couceiro, DEBO DECLARAR Y DECLARO la obligación del demandado de proceder a la tala de aquellos árboles que se encuentren en su predio y que no respeten la distancia de plantación establecida legal y pericialmente a tenor del dictamen del perito judicial Don Eulalio (fundamento jurídico tercero), así como la obligación de poda y corte de las ramas de los árboles de su titularidad que sobrevuelan el predio cuya titularidad ostenta el actor, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENO a dicho demandado a indemnizar al demandante en la suma de 8.935,48 euros en concepto de suma por reparación de los menoscabos causados en el tejado de la vivienda propiedad del actor, cuantía que deberá incrementarse con los intereses legales y pertinentes previstos en el Art. 576 LEC; CONDENANDO igualmente a dicho demandado a que proceda a ejecutar y sufragar todos los trabajos necesarios para la reparación de los daños producidos en el inmueble del actor, producidos como consecuencia de las filtraciones derivadas de la caída de las ramas y hojas provenientes de los árboles existentes en la finca del Sr. Basilio , debiendo el demandado estar y pasar por dicha declaración y condena, con imposición a éste de las costas generadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por Basilio , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución.

Primero.- Frente a la sentencia de instancia - que estima íntegramente la demanda planteada por la representación de don Cecilio frente a don Basilio - plantea recurso de apelación la representación del demandado interesando su revocación y se desestime la demanda formulada de adverso. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: 1) Error en la valoración de la prueba con infracción de los artículos 217 y 326 de la LEC , así como de los artículos 1089,1090,1093,1101,1902 y 1908 del CC así como infracción de la jurisprudencia sobre la acreditación del nexo causal entre el hecho denunciado y los daños producidos toda vez que no valora la falta de mantenimiento del tejado de la vivienda de la actora, que las roturas del tejado que ocasionan la entrada de agua en la vivienda del actor se producen con ocasión del ciclón Klauss por lo que dichas roturas y la reparación deben ser consideradas causas de fuerza mayor, que no se acredita la rotura del tejado por caída de ramas antes del ciclón y tampoco se llega a acreditar que las ramas que ocasionaron durante el ciclón la rotura de elementos del tejado provinieron de la finca del demandado al no ser la finca del recurrente la única que linda con la de la actora, y que la actora contribuye con su dejadez a agravar el daño. 2) Infracción de la doctrina emanada del Tribunal Supremo sobre la concurrencia de culpas: Que el tejado carecía de cualquier tipo de mantenimiento ni labor de conservación o limpieza (declaraciones de peritos) sin que se gradúe la responsabilidad del demandante y que en todo caso procedería moderar el importe de la indemnización en atención a la respectiva entidad de las culpas concurrentes. 3) Enriquecimiento injusto sobre pronunciamientos de la sentencia en cuanto a la obligación de indemnizar: Que no había ganchos de sujeción en el tejado que sujetaran las tejas del mismo por lo que condenar a sufragar dentro de la indemnización cuantificada a la colocación de tales ganchos es una mejora respecto al estado anterior del tejado y que el presupuesto aportado incluye partidas cuya medición no es comprobada por ningún perito de ahí que dicha pretensión deba ser desestimada por falta de prueba.

La parte demandante oponiéndose al recurso de apelación ha interesado la integra confirmación de la resolución apelada.

Segundo.- Centrado, conforme a lo expuesto en el fundamento anterior, lo que constituye objeto de debate en esta alzada, procede recordar en lo que al primer motivo de recurso se refiere - error en la valoración de la prueba con infracción de los artículos 217 y 326 de la LEC , así como de los artículos 1089,1090, 1093,1101,1902 y 1908 del CC con infracción de la jurisprudencia sobre la acreditación del nexo causal entre el hecho denunciado y los daños producidos - que la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC , precepto conforme al que (apartados 2 y 3 ) corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin desconocer que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y que, a tenor del apartado 6 del mismo artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. Todo ello sin olvidar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan y que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Realizadas las anteriores precisiones, este Tribunal, tras el examen de lo actuado y el resultado de las pruebas practicadas, comparte, por acertada, el proceso valorativo desarrollado por el Juez de instancia que descansa en un valoración lógica de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una conclusión que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que bastaría la mera remisión a los razonamientos jurídicos de la resolución apelada para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo que se examina.

Pues bien, frente a lo que invoca el recurrente - falta de valoración por que el juez de instancia de la falta de mantenimiento por parte de la actora del tejado de la vivienda; que las roturas del tejado que ocasionan la entrada de agua en la vivienda del actor se producen con ocasión del ciclón Klauss; que no se acredita la rotura del tejado por caída de ramas antes del ciclón y que tampoco se llega a acreditar que las ramas que ocasionaron durante el ciclón la rotura de elementos del tejado provinieron de la finca del demandado al no ser la finca del recurrente la única que linda con la de la actora, y que la actora contribuye con su dejadez a agravar el daño - procede señalar que la recurrente desconoce en su recurso el resultado de la prueba practicada el cual permite concluir:

1. Que los daños que el actor reclama con su demanda (daños en el tejado de su vivienda llegando a producirse filtraciones de agua de lluvia al interior de la misma) guardan relación de causalidad con la caída periódica y sucesiva de ramas y hojas provenientes de los árboles existentes en la finca del demandado. El perito judicial, don Eulalio , en su informe (folios 131 y siguientes), tras constatar la existencia de los daños e indicar que los mismos son perfectamente compatibles con "impactos" de ramas sobre la cubierta en la cumbrera (desprendimientos de tejas) y en los faldones de la cubierta (desprendimientos, roturas, fisuras y deslizamientos de tejas) es claro al precisar que "se puede afirmar que la caída de ramas sobre la cubierta es la causa de estos daños" y que "el motivo único de las filtraciones es el mal estado de la cubierta (rotura, fisuras y deslizamiento de tejas) por el impacto de ramas de cierto porte sobre la cubierta" por lo que siempre que llueve se producen goteras en el interior, coincidiendo, las goteras así como las manchas de humedades, en la vertical de algunos puntos de la cubierta donde hay tejas rotas, desplazadas o desprendidas por los impactos de ramas, detallando el perito judicial las partes de la vivienda afectadas por las filtraciones.

2. Que desde el año 2007 (documento nº 9 de la demanda, folio 71) el actor ya ponía de manifiesto en su escrito dirigido al Ayuntamiento do Pino las molestias y desperfectos que venía sufriendo (rotura de tellados e cobertizos, suciedade,).

3. Que el informe aportado con la demanda precisa los daños objeto de reclamación diferenciándolos de los que se producen con ocasión del ciclón Klauss (a principios del año 2009) distinguiendo el perito de la actora los daños que se reclaman por la caída constante de ramas y hojas durante un largo período de tiempo, sobre todo de eucaliptos, de aquellos daños que al ser producidos a raíz de la referida tempestad no se tuvieron en cuenta dadas las especiales características del fenómeno atmosférico (folios 38 y 39).

4. Que el perito judicial, don Eulalio , viene a corroborar el informe aportado por la demandante tanto en cuanto a los daños en el tejado como que los mismos obedecían a una evolución de varios años así como que las ramas de los árboles sobrevolaban la finca del actor. Asimismo, indica dicho perito, en cuanto a la falta de mantenimiento, que el impacto de una rama "no es cuestión de mantenimiento" sino que sería un hecho puntual pero en el presente caso habría que limpiarlo cada poco tiempo, una vez al mes o cada dos semanas, esto es, ese mantenimiento "sería algo fuera de lo normal" y en relación al ciclón Klauss dice el perito judicial que "si bien faltan tejas no vio levantado el tejado" que sería lo que acontecería.

5. En el mismo sentido el perito de la actora señala que el ciclón Klauss sería algo puntual pues se limpiaría el tejado pero en este caso no es así toda vez que al día siguiente de limpiarlo habría hojas, se limpia y a la semana estaría igual, más aún indica el referido perito que el viento levanta pero no rompe la uralita por lo que aunque no existan los ganchos en las tejas, como aquí acontece, en el supuesto de tempestad ciclónica como el Klauss, las tejas se moverían por levantamiento pero no llegaría a romper la uralita.

6. En cuanto a las ramas, según resulta del informe emitido por el perito judicial, el arbolado está mayormente compuesto por eucaliptos, las ramas invaden la parcela del actor y que por los vientos predominantes en la zona hacen que dichas ramas estén muy inclinadas hacia la parcela invadiendo ésta de ahí que los vientos y la proximidad de los eucaliptos sean la explicación de la gran cantidad de hojas y ramas sobre toda la parcela y sobre la cubierta de la vivienda. En lo que se refiere a la otra parcela con la que linda también la del actor por el sudeste, el referido perito es claro al decir que la incidencia de las ramas de los árboles de esa finca es muy diferente a la de la parcela del demandado por la distancia (más de 30 metros) y por los vientos que hay (por la dirección que marcan las ramas por el efecto del viento).

7. Que la cuestión de la degradación de las tejas por las inclemencias del tiempo y la erosión no es de recibo pues como precisa el perito judicial no es al cien por cien achacable al tiempo y que muestra de ello es que al lado de la vivienda del actor hay una casa con la misma teja (que por su aspecto llevaba años) y no tiene la patología que tiene la del demandante. Al respecto el perito de la actora, don Leonardo , precisa que el agente corrosivo es el efecto de corrosión que provoca la resina de las hojas sobre las tejas (por las ramas y hojas) que aceleran la degradación de las tejas y que la causa de las roturas en el tejado se encuentra en la caída de ramas y hojas, siendo las tejas de calidad pues en aquellas sobre las que no caen hojas están en perfecto estado.

Por todo lo expuesto, no se aprecian motivos suficientes para considerar errónea la valoración probatoria y decisión sentenciada por el Juzgado, en atención a los razonamientos de la sentencia apelada.

En lo que atañe al motivo en el que se invoca la infracción de la doctrina emanada del Tribunal Supremo sobre la concurrencia de culpas con fundamento en que el tejado carecía de cualquier tipo de mantenimiento por lo que procedería moderar el importe de la indemnización en atención a la respectiva entidad de las culpas concurrentes, tal alegación no puede prosperar, pues, como queda dicho, la prueba practicada sobre este extremo fue muy esclarecedora, coincidiendo tanto el perito de la actora como el perito judicial en que una labor de mantenimiento carecería de sentido toda vez que dicha tarea de limpieza "sería algo fuera de lo normal" (perito judicial) dado que aunque se limpiase, al día siguiente habría hojas nuevamente (perito de la actora) mostrándose el mantenimiento alegado inútil y por tal razón no cabe exigir el mismo a la actora.

Finalmente se alega enriquecimiento injusto sobre pronunciamientos de la sentencia en cuanto a la obligación de indemnizar, de una parte, porque no había ganchos de sujeción en el tejado de ahí que su colocación constituya una mejora respecto al estado anterior del tejado, y de otra, porque el presupuesto aportado incluye partidas cuya medición no es comprobada por ningún perito de ahí que dicha pretensión deba ser desestimada por falta de prueba.

La prueba practicada, en concreto la pericial judicial y el examen del reportaje fotográfico obrante en autos, da como resultado que efectivamente las tejas no tienen ganchos de sujeción y que la razón de que el perito judicial las incluya obedece a que es lo más conveniente, por lo que, en este extremo, lleva razón el apelante en que la colocación de dichos ganchos supone una mejora respecto al estado anterior del tejado, procediendo la estimación de este motivo de recurso y reducir la suma que para tal partida (210 m2 de colocación de teja nueva con ganchos de acero inox, revoques de frentes) se fija en el informe del perito de la actora (4.473 euros) en un porcentaje que prudencialmente fijamos en un 10% (447,3 euros) como correspondiente a los ganchos, porcentaje que estimamos ajustado a la realidad teniendo en cuenta el importe que el perito judicial fija para dicha partida (5.273,10 euros) y el hecho, como el perito de la actora precisa, de que en la actualidad a todos los tejados se les ponen esos ganchos, por lo que la suma por este concepto queda fijada en 4.025,7 euros, lo que se traduce, sumado este importe al importe de las demás partidas que no sufren ninguna modificación, con aplicación del IVA correspondiente (16%) en un total de 8.416,61 euros.

La alegación sobre que el presupuesto aportado por la actora incluye partidas cuya medición no es comprobada por ningún perito por lo que dicha pretensión debe ser desestimada por falta de prueba, no puede prosperar porque de los informes obrantes en autos (del aportado con la demanda y del judicial) nada resulta en ese sentido por lo que si la demandada entendía que la medición plasmada en dichos informes no era la correcta pudo, más no lo hizo, proponer prueba en ese sentido, de ahí que sólo a ella sea imputable la falta de prueba, que no es tal, que ahora extemporáneamente invoca.

Así las cosas, se confirma la resolución instancia en los extremos discutidos si bien con la modificación indicada en cuanto a la inexistencia de ganchos en las tejas, estimando el recurso planteado en este único extremo con revocación parcial de la sentencia apelada.

Tercero.- En materia de costas, al estimarse parcialmente el recurso planteado con revocación en parte de la sentencia de instancia no procede hacer imposición de las costas causadas en la alzada en tanto que las costas de la instancia se imponen a la parte demandada, manteniéndose el pronunciamiento de la sentencia apelada, dada la estimación sustancial de la demanda pues la diferencia entre lo interesado en la demanda (8.935, 48 euros) y lo fijado en esta sentencia (8.416,61 euros) no alcanza ni a una reducción del 6% (artículos 394 y 398 de la LEC ).

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación planteado por la representación de don Basilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arzúa, en fecha 8 de noviembre de 2010 , en autos de Juicio Ordinario nº 7 /2010, revocamos parcialmente la misma, en el único sentido de fijar en 8.416,61 euros la cantidad que el demandado debe abonar al actor, suma que es el resultado de reducir en 518,87 euros la cantidad fijada en la sentencia de instancia, con todos los demás pronunciamientos de la sentencia apelada que se confirman y sin hacer imposición de las costas causadas en la alzada.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de don Basilio procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que se prepararán en el plazo de cinco días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de preparación acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección 4ª, sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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