Sentencia Civil Nº 293/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 293/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 78/2012 de 08 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 293/2012

Núm. Cendoj: 12040370032012100337


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 78 de 2012

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 5 de Vinaròs

Juicio Verbal número 490 de 2011

SENTENCIA NÚM. 293 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a ocho de junio de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintidós de septiembre de dos mil once por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaros en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 490 de 2011.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Rodolfo , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Ana Serrano Calduch y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Francisco Gargallo Allepuz, y como apelante-impugnante, Don Jose Carlos , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Ángeles Bofill Fibla y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Sonsoles Armas Crespo.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Juan Ferrer, en nombre y representación de D. Rodolfo , contra D. Jose Carlos , sobre acción de desahucio y reclamación de cantidad, debo declarar resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y recayente sobre el local de negocio sito en Benicarló, calle Juan XXIII, nº 8, sin que proceda decretar el desahucio; y debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 12.042,62 euros, salvo que existiera requerimiento judicial al demandado para el ingreso de dichas cantidades en la cuenta de consignaciones y depósitos del Juzgado número 3 de Vinaròs al efecto de aplicar las mismas a un procedimiento ejecutivo seguido contra el actor. Todo ello sin imposición de las costas procesales, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y, las comunes, si las hubiere se satisfarán por mitad.-"

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Rodolfo , se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda, con condena en costas a la demandada. Así mismo, por la representación procesal de Don Jose Carlos , se interpuso recurso de apelación, solicitando se dicte sentencia declarando que ha existido falta de legitimación pasiva, y, en todo caso, falta de litisconsorcio pasivo necesario, habiéndose debido demandar a d. Alfonso , y excluyendo, por ello, del deber de abonar renta alguna al Sr. Jose Carlos que, en ningún momento, ha sido parte de la relación arrendaticia, ni ha tenido la posesión del local; y, subsidiariamente y, para el caso de que se entienda que el demandado debe de abonar alguna renta, únicamente deben abonarse hasta Enero de 2010, fecha de la entrega de llaves, y que, así mismo, se descuenten las cantidades, cuyo pago se ha acreditado documentalmente, incluyendo la fianza entregada en su día, esto es, reconocer que la única cantidad que se adeuda asciende a 4.830'2 €, que resulta de descontar 7.224'42 €, con respecto a la cantidad de 12.042'62 € recogida en la sentencia, con imposición de las costas a la apelada.

Se dio traslado a las partes litigantes de los escrito de recurso de apelación presentados de contrario, formulándose por la representación de D. Jose Carlos , oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia y por la representación de Don Rodolfo se presentó escrito oponiéndose al recurso, haciendo ambos las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus respectivos intereses.

TERCERO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 3 de febrero de 2012 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 14 de febrero de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 21 de mayo de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 5 de junio de 2012, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada, A EXCEPCIÓN de los particulares del CUARTO en lo que no sean conformes con los que siguen.

PRIMERO.- Don Rodolfo interpuso demanda contra Don Jose Carlos , al final de la cual pedía que se dictara sentencia que declarase resuelto el contrato de arrendamiento que las partes concertaron sobre el local de negocio sito en la finca número 8 de la calle Juan XXIII de Benicarló y que se condenara al arrendatario demandado al pago de 19.165,62 euros, en concepto de rentas debidas y no pagadas, así como las que fueran venciendo desde la interposición de la demanda hasta el lanzamiento, más intereses y las costas del procedimiento. Se opuso el demandado, que alegó falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario y pidió respecto del fondo la desestimación de la demanda.

La sentencia de instancia ha estimado en parte la demanda en la medida en que ha declarado resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y recayente sobre el local ya reseñado y ha condenado al demandado al pago de la cantidad de 12.042,62 euros, sin imposición de costas.

Ambos litigantes recurren la resolución de instancia: el actor para que la demanda se acoja totalmente y el demandado para que se rechace. Advertimos que de forma tan aprocesal como superflua el demandado recurrente formula impugnación de la sentencia al oponerse al recurso contrario, pese a que la ley procesal únicamente prevé que pueda hacerlo quien no haya recurrido ( art. 461 LEC ); es obvio que este tribunal no ha de tener en cuenta lo dicho en este segundo escrito y debe limitar su examen al contenido del escrito de interposición del recurso.

Procederemos al examen de ambos recursos.

Previamente, ha de observarse que cabe tener por acreditados los hechos que como tales se declaran en la sentencia de instancia. Esto es, que el día 1 de septiembre de 2006, D. Rodolfo como arrendador y como arrendatario Don Jose Carlos suscribieron un contrato de arrendamiento del local de negocio sito en Benicarló, calle Juan XXIII, nº 8, por una renta mensual de 600 euros IVA incluido, sin perjuicio de la retención correspondiente en concepto de IRPF (cláusula sexta); también que el contrato se pactó por un plazo de dos años, con previsión de que se prorrogaría por anualidades sucesivas y hasta un máximo de dos, si ninguna de las partes notificaba a la otra con un mes de antelación a dicha fecha su voluntad de no renovarlo; consecuencia de ello es que la relación arrendaticia no pueda prolongarse más allá del día 31 de agosto de 2010. Obra el contrato en los folios 19 y siguientes del procedimiento.

Leídos los escritos de interposición de los recursos, se advierte que son cuestiones fundamentales, sobre las que se centra la discrepancia de la partes entre sí y con la sentencia de instancia las atinentes a la fecha de entrega de las llaves y la posesión del local arrendado y, en su caso, finalización del arrendamiento; a su vez, esta última se relaciona con la fecha hasta la que debe entenderse producido el devengo de rentas a favor del arrendador; también si ha de minorarse la cantidad debida en las que dice el arrendatario satisfechas, así como en la entregada en su día en concepto de fianza; finalmente, cuáles han de ser los intereses devengados por la cantidad adeudada y, según cuál sea la respuesta a las anteriores cuestiones, el criterio respecto de las costas.

SEGUNDO.- Recurso de Don Rodolfo

1. Disconforme el actor recurrente con la valoración judicial de la prueba, básicamente la subjetiva consistente en la declaración testifical prestada en el juicio, comienza reprochando a la juez de instancia que se ha atendido a declaraciones constitutivas de falso testimonio.

Ninguna virtualidad tiene este alegato en la medida en que reprocha falsedad constitutiva de delito a las declaraciones de testigos. Si así es, la constatación de tal ilícito penal podría en su día fundar la revisión de la sentencia, aunque hubiera ganado firmeza, al amparo del motivo previsto en el art. 510.3 LEC , para cuya resolución es competente la Sala Civil del Tribunal Supremo ( art. 509 LEC ), por lo que nada más podemos decir al respecto.

Por lo demás, discrepa de la valoración judicial de la prueba, que sostiene el apelante no debió conducir a tener por acreditado ni la entrega de las llaves y la posesión del local arrendado en el mes de enero de 2010, ni tampoco el pago de 1.500 euros, a deducir del total adeudado.

Pero, vista y oída la grabación del juicio y examinado el resultado de la prueba subjetiva practicada en el mismo, ningún reproche cabe hacer a la conclusión valorativa de la juzgadora "a quo", que no se ha apartado de las reglas de la sana crítica a que se refiere el art. 376 LEC al regular la valoración de la prueba testifical. No es por ello extraño, ni censurable que, atendiendo al mandato del precepto citado y a las circunstancias concurrentes en los testigos, haya tenido en cuenta tanto la firmeza de las declaraciones prestadas, como su coherencia y, en fin, la coincidencia entre las manifestaciones de los testigos que el recurrente considera falsos. No existen motivos para modificar en esta alzada la conclusión a que llegó la juez de instancia, tanto respecto a la entrega de las llaves del objeto del arrendamiento, como en lo relativo al pago de 1.500 euros.

Se dice en el recurso que "tras salir del pleito esta parte y comentar lo acontecido con el cliente, nos pusimos enseguida manos a la obra para desmontar tamaña mentira" (sic, folio 154). Y al parecer para desvirtuar tamaña trama pretendió aportar en esta alzada documentos que fueron rechazados por el auto de este tribunal de 5 de marzo de 2012 . Recordemos que el carácter ordinario del recurso de apelación implica que el Tribunal ad quem ha de examinar la totalidad de las actuaciones practicadas sin otro límite que el que a su impugnación ha querido dar la parte recurrente, atendiendo a la prohibición de traer a la alzada cuestiones o hechos nuevos que ni por asomo fueron aducidos en la instancia, pues ello supondría la quiebra del principio de igualdad de partes y contradicción y podría comportar para la contraria la indefensión que repudia el artículo 24 de la Constitución . Pero no debe olvidarse que en nuestro sistema procesal la segunda instancia no es un nuevo juicio, pues no pueden las partes aportar pruebas nuevas, salvo las que excepcionalmente cumplan los requisitos del art. 460 LEC , por lo que es función del tribunal de apelación revisar lo actuado en la instancia, pero no enjuiciar hechos, ni pruebas nuevas.

2. El reproche de infracción del artículo 217 LEC , acompañado del que se refiere a la violación del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) e incluso del fundamental de la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) gira de nuevo, con reiteración innecesaria, sobre la que el recurrente considera improbada entrega de llaves y no acreditado pago de 1.500 euros.

Puesto que se cuestiona la valoración judicial de la prueba y esta alegación ha sido examinada en el anterior apartado, nos remitimos a lo ya dicho al respecto.

3. Reprocha el recurrente que nada dice la resolución apelada sobre el devengo de intereses por la cantidad objeto de condena. Y pide en el escrito de recurso que se condene al abono de intereses desde la fecha de la última interpelación extrajudicial, o al menos desde sentencia.

La lectura de la demanda muestra que en el escrito inicial no lució la parte tanta precisión, puesto que pidió tan solo la "condena así mismo al pago de los intereses legales y de mora correspondientes" (sic, folio 14). Por lo tanto, tal falta de especificación da lugar a que únicamente proceda la condena al pago de los intereses de la mora procesal, esto es, el legal incrementado en dos puntos, desde que se dictó la sentencia de primera instancia y sobre la cantidad precisada en la presente resolución ( art. 576 LEC ), pero no desde la interpelación judicial, precisión ésta que es novedosa en la alzada y por ello improsperable.

Lo que acaba de decirse no implica la estimación del recurso, ni siquiera parcial, por la simple razón de que es criterio jurisprudencial asentado que dichos intereses de la mora procesal se devengan de oficio y aunque nada se haya dicho al respecto en la resolución judicial. En este sentido, señala el Auto del Tribunal Supremo (Sala Civil) de 11 diciembre 2007 (JUR 200811155) que el artículo 576 de la LEC establece que los intereses de la mora procesal se impondrán a todos aquellos condenados por sentencia de primera instancia al pago de una cantidad de dinero líquida. Esto supone que, con carácter general, no es preciso recoger ni en los fundamentos ni en el fallo de la sentencia la condena al pago de intereses por mora procesal, sino que los mismos se imponen "ope legis" y se liquidan en ejecución de sentencia (sin perjuicio de la precisión que debe hacerse cuando al resolver un recurso se modifique la cantidad a pagar por principal).

Por lo tanto, este motivo no ha de dar lugar a la modificación de la sentencia. Sin perjuicio de ello y con el solo fin de precisar el fallo, se dirá en la parte dispositiva de esta resolución que los intereses a pagar son los del artículo 576 LEC .

Consecuencia de lo dicho es la desestimación del recurso de Don Rodolfo .

TERCERO.- Apelación de Don Jose Carlos

1. El arrendatario demandado denuncia la infracción de las normas y garantías procesales, que en su opinión reside en que debió apreciarse su falta de legitimación pasiva o, en su defecto, la de litisconsorcio pasivo necesario.

Como sin éxito adujo en la instancia, insiste en que cedió el arrendamiento a un tercero, Don Alfonso , y que lo hizo el día 5 de septiembre de 2006 mediante el documento del folio 83 del procedimiento. Por lo tanto, dice, a partir de esta fecha dejó de tener con el objeto litigioso la conexión a que se refiere el art. 10 LEC y carece de legitimación pasiva material para soportar la reclamación. Añade que, en su defecto, debió dirigirse la reclamación contra él mismo y simultáneamente contra Don Alfonso , de suerte que no hacerlo así da lugar a la falta procesal de litisconsorcio pasivo necesario.

No tiene razón. Como bien se dice en la sentencia apelada, el art. 32.4 LAU dispone que la cesión debe notificarse fehacientemente al arrendador. Y en el presente caso no se hizo así, ni tampoco se ha acreditado que por otros medios tuviera el arrendador conocimiento de aquella, por más que insista el arrendatario cedente en que sí lo sabía. Lo único que consta es que era el Sr. Rodolfo conocedor de que atendía personalmente el negocio de bar ubicado en el local el citado Sr. Alfonso y a ello se refiere en su demanda, precisando que ignora si lo venía haciendo como trabajador, socio, por amistad o en calidad de mandatario o representante. Pero ni insinúa que conociera la cesión, ni en autos hay prueba alguna de que lo supiera, por lo que actuó correctamente dirigiendo la demanda contra el arrendatario.

2. Alega también infracción de los artículos 440 y 304 LEC . Pretende que debió tenerse por confeso al demandante, que no acudió al juicio y no fue por ello sometido a la prueba de interrogatorio.

El art. 304 LEC permite que cuando la parte que ha de ser sometida a la prueba de interrogatorio ha sido citada y no comparece el tribunal pueda tener por reconocidos los hechos en que hubiera intervenido y cuya fijación como ciertos le sea perjudicial.

Pero en el juicio verbal el ejercicio de la facultad relativa a la conocida clásicamente como "ficta confessio" requiere la previa citación personal del demandado. La razón de ello es que, si bien el art. 440.1 LEC establece que " En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304 ", el siguiente párrafo del mismo art. 440.1 LEC dice que " La citación indicará también a las partes que, en el plazo de los tres días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las personas que por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el Secretario judicial a la vista para que declaren en calidad de partes o de testigos. A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación ". Ordena, por lo tanto, que se advierta con antelación que se desea interrogar a la otra parte, que deberá ser expresamente citada a tal fin.

Y como en el presente caso el ahora recurrente no advirtió de su propósito de interrogar al contrario, ningún reproche puede hacer porque no se le tuviera por confeso, a lo que debe añadirse que la prevista en el art. 304 LEC que invoca es una mera facultad de la que el tribunal puede o no hacer uso, sin estar obligado a ello.

3. Mayor es su grado de acierto cuando, reprochando error en la valoración de la prueba, dice que puesto que se reconoce en sede judicial la entrega de las llaves y la posesión en el mes de enero de 2010, no debió condenarse al pago de rentas hasta el mes de agosto incluido, en que debía en todo caso finalizar el arrendamiento con arreglo a lo pactado en el contrato. También al decir que deben deducirse algunas cantidades ya satisfechas y que debe compensarse lo que deba con el importe de la fianza que ha de serle devuelta.

De ello nos ocupamos a continuación.

a) Acreditada la entrega de las llaves y, con ello, la devolución de la posesión en el mes de enero de 2010, sin que por otra parte conste que el arrendador destinatario se opusiera a ello o exteriorizara su desacuerdo, debemos entender que fue entonces cuando finalizó el arriendo, por lo que dejaron de devengarse rentas durante los meses siguientes, esto es, los comprendidos entre febrero y agosto del citado año, ambos inclusive.

En un caso similar, así lo ha entendido esta Sala en la sentencia de 8 de octubre (núm 326), que se cita en el recurso. Como en dicha resolución se dice, siendo el arrendamiento un contrato bilateral y oneroso, en el que cada parte viene obligada a realizar una prestación a cambio de la que recibe de la otra (cesión del uso del local a cambio del pago de la renta), si no se usa el objeto del arrendamiento por haberse abandonado el mismo y se ha notificado tal hecho al arrendador, parece obvio que las rentas dejan de devengarse desde la resolución, por lo que nada puede exigirse a este respecto a quién fue arrendatario, pero ya no lo era durante el período a que nos referimos.

Con arreglo a lo dicho, la cantidad objeto de condena debe ser minorada en las rentas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010 a razón de 538,46 euros (según la tabla del escrito de demanda) y julio y agosto a razón de 549,56 euros. Ello hace un total de 3.791,42 euros.

b) También acredita ingresos en concepto de rentas objeto de apremio en otros procedimientos, seguidos contra el arrendador por importe de 520,58 euros el día 14 de noviembre de 2008 (folio 31). Dice d. Rodolfo al oponerse a este particular del recurso que ya lo tuvo en cuenta en su demanda.

Es cierto que así lo dice en el escrito inicial del proceso, en el que precisa que imputa dicha cantidad a una mensualidad cuyo importe arrendaticio no incluye en la reclamación, por lo que no procede la reducción de la condena al pago en esta cantidad.

Asimismo, se acredita y reconoce el pago de 1.173,96 euros en el ámbito de un procedimiento de apremio seguido contra el arrendador por la Agencia Tributaria (folio 100). Se opone el arrendador alegando el carácter intempestivo de la aportación de la prueba que justifica el pago. Pero no puede prosperar su alegato a este respecto, tanto porque se trata de una prueba admitida y por ello susceptible de valoración judicial, como porque no puede sostenerse con fortuna que genera indefensión la que se dice tardía manifestación del pago, toda vez que se trata de un abono hecho a favor de la parte que hace la manifestación, que no debió ignorar al interponer la demanda en junio de 2011 un pago que había tenido lugar el 17 de julio de 2009.

Por lo dicho, también deben deducirse dichos 1.173,96 euros de la cantidad a cuyo pago se condena en la instancia).

c) Reclama igualmente el arrendatario que se minore su débito en los 1.200 euros entregados en concepto de fianza (cláusula octava del contrato).

En anteriores resoluciones ( Sentencias núm. 342 de 29 octubre 2009 y núm. 35 de 26 septiembre 2011 ) hemos dicho que, siendo finalidad de la fianza regulada en el artículo 36 LAU el aseguramiento de sus obligaciones por parte del arrendatario, tanto las relativas al pago de la renta, como a la debida conservación del objeto arrendado, al finalizar el arrendamiento puede suceder que la parte arrendadora aplique el importe de la fianza a saldar las deudas arrendaticias pendientes de pago, o a la reparación de los desperfectos causados por el arrendatario. O también que debe ser la fianza devuelta, así como la compensación de su importe con las cantidades debidas, lo que no es sino la aplicación del mismo a la parcial satisfacción de la deuda pendiente de pago ( art. 1202 CC ). Pero la aplicación de la fianza o su devolución depende de la comprobación por parte del arrendador que el objeto se entregó en correcto estado y sin la pendencia de deudas generadas, por ejemplo, por el suministro de agua, gas o energía eléctrica.

Por lo tanto y sin perjuicio de lo que se acuerde con arreglo a las concretas circunstancias de cada caso, no cabe en principio apremiar al arrendador a la devolución de la fianza antes de que haya podido verificar dichos extremos.

A lo dicho se añaden en el presente caso dos obstáculos. Por una parte, la pretensión de que se minore el crédito del actor en el importe de la fianza arrendaticia que éste debería restituir al arrendatario se basa en una compensación que debió notificarse al actor con una antelación no inferior a los cincos días previos a la vista del juicio ( art. 438.2 LEC ). Por otro lado y a mayor abundamiento, es cierto que -como dice el arrendador- ni siquiera se alegó en el acto del juicio, al contestar a la demanda, por lo que se trata de una cuestión novedosa que no pudo ser por lo tanto contestada en la instancia y no debe ser examinada por el tribunal.

Por lo dicho, no procede la deducción del importe de la fianza, sin perjuicio de que quien fue arrendatario ejercite su derecho al reintegro de la misma.

4. En definitiva, conducen los anteriores razonamientos a la minoración de los 12.042,62 euros objeto de condena en los 4.965,38 euros que resultan de la suma de las precisadas en los anteriores apartados 3.a y 3.b de este tercer fundamento de derecho (3.791,42 euros + 1.173,96 euros = 4.965,38), por lo que la que en definitiva deberá satisfacer el demandado al actor se fija en 7.077,24 euros .

Sobre este importe se devengarán desde la fecha de la sentencia de instancia los intereses de la mora procesal regulados en el art. 576 LEC .

Lo dicho supone la parcial estimación del recurso de Don Jose Carlos .

CUARTO.- La desestimación del recurso de Don Rodolfo y la parcial estimación del interpuesto por Don Jose Carlos da lugar a que el primero -que pierde la consignación efectuada para recurrir- deba hacer frente a las costas del que formuló y a que no se haga expresa imposición de las generadas por el que interpuso el segundo, a quien deberá devolverse el depósito ( art. 398 LEC y Disp. Ad . 15ª LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por las representaciones procesales de Don Rodolfo y ESTIMANDO EN PARTE el formulado por Don Jose Carlos contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vinaros en fecha veintidós de septiembre de dos mil once, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 490 de 2011, REVOCAMOS la resolución recurrida y fijamos en 7.077,24 euros la cantidad a cuyo pago se condena al demandado Don Jose Carlos (que desde la fecha de la sentencia de instancia generarán un interés anual igual al legal incrementado en dos puntos), CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de la resolución recurrida. e imponemos a cada parte las costas causadas por su respectiva apelación.

Don Rodolfo deberá hacer frente a las costas causadas por su recurso y no se hace expresa imposición de las generadas por el que interpuso Don Jose Carlos .

Se declara la pérdida de las cantidades consignadas por Don Rodolfo como depósito para recurrir, puesto que se desestima su recurso de apelación y se acuerda la devolución a Don Jose Carlos del depósito que efectuó con el mismo fin.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.