Sentencia Civil Nº 293/20...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 293/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 953/2012 de 29 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 293/2013

Núm. Cendoj: 03065370092013100342


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 953/12

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche

Autos de Juicio Verbal nº 24/11

SENTENCIA Nº 293/13

En la Ciudad de Elche, a veintinueve de mayo de dos mil trece.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Pérez Nevot, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 24/11, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Jose Manuel , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Sánchez y Martín-Cortés y dirigida por el Letrado Sr/a Bonmatí Giner, y como apelada la parte demandante Ortega Pareja S.C., representada por el Procurador Sr/a Tormo Moratalla y defendida por el Letrado Sr/a. Joaquín .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 24/11, se dictó sentencia con fecha 30/1/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procurador Doña Irene Tormo Moratalla en nombre y representación de Ortega y Pareja Sociedad Civil, contra Jose Manuel representado por la Procurador Doña Cristina Sánchez y Martín-Cortés, debo condenar y condeno al demandado a pago de 3.576 euros, más el interés legal computado desde el día 29 de marzo de 2010.

Se imponen las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 953/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se señaló el día 23/5/13.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación interpuesto.

El Sr. Jose Manuel , parte demandada en la primera instancia, interpone recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia por la que se le condenó al pago de 3.576.- €, más los intereses y las costas. Los motivos que fundan el recurso son los que se resumen a continuación:

1º La demanda se interpuso por una comunidad de bienes, por lo que no cabe alterar durante el transcurso del proceso el sujeto demandante por una sociedad civil. Menos aún cuando éste fue uno de los motivos de oposición planteados en el proceso monitorio antecedente.

2º El demandado no contrató sus servicios con ninguna comunidad de bienes o sociedad civil. El encargo lo efectuó directamente a los Letrados Sra. Antonio y Sr. Joaquín .

3º La sentencia resulta incongruente, ya que establece su pronunciamiento de condena a favor de una sociedad civil. Vulnera, además, el principio de perpetuación de la jurisdicción.

4º No es cierto que se haya alegado extemporáneamente la falta de concreción de los conceptos que integran la deuda reclamada por la parte actora. En el escrito de oposición al requerimiento de pago del proceso monitorio se adujo expresamente que el demandado desconocía 'por qué se le pretende el cobro de la cantidad reclamada'.

5º Al no darse en la sentencia respuesta a la anterior alegación, vuelve a incurrir en el vicio de la incongruencia.

6º La Joaquín no forma parte de la sociedad civil o comunidad de bienes accionante, por lo que existe una falta de legitimación activa.

7º Ha quedado probada la inutilidad del acuerdo alcanzado, ya que el Sr. Jose Manuel pretendía que se le entregara un inmueble y no lo consiguió. El pacto de indemnización por la suma de 30.000.- € ha quedado en papel mojado, debido a la insolvencia de la sociedad y de su avalista y administrador.

8º De la propia declaración del Antonio se deduce que manifestó al demandado que no existiría problema en demorar el otorgamiento de la escritura y que sería defendible en una tercería de dominio. Sin embargo, la documentación aportada a las actuaciones evidencia que se produjo el embargo de la finca adquirida por el Sr. Jose Manuel el mismo día del otorgamiento de la escritura y que le ha sido desestimada la tercería de dominio.

Por la parte apelada, ORTEGA-PAREJA S. C., se solicitó la desestimación del recurso interpuesto por los siguientes motivos:

1º No se ha modificado en ningún momento el objeto del proceso. Desde el primer momento el poder apud actafue otorgado por una sociedad civil. Lo único que existe es un mero error de transcripción en la petición inicial de proceso monitorio.

2º Resulta irrelevante la forma con que los Letrados Doña. Antonio y Joaquín decidieran facturar los honorarios. Desde el mismo momento en que optaron por hacerlo a través de una sociedad civil ésta asumió la titularidad del crédito.

3º La alegación relativa a la falta de desglose de la deuda es extemporánea.

4º La prueba practicada en el proceso ha evidenciado la realización de múltiples gestiones por la demandante a favor del demandado.

5º Todas las gestiones indicadas se realizaron de forma diligente.

SEGUNDO.- Vulneración del principio mutatio libelli .

Se denuncia, en primer lugar, infracción de normas procesales. El demandado considera que se han infringido los principios dispositivo, de perpetuación de la jurisdicción, de prohibición de cambio de la demanda y de congruencia. El sustrato fáctico de esta alegación se resume en que la demandante ha alterado la postura que venía manteniendo en el proceso monitorio de que dimana el juicio verbal que ha dado lugar a esta apelación. La petición del proceso monitorio se formuló por una comunidad de bienes y la demanda de juicio verbal la ha interpuesto una sociedad civil, 'según cambio de postura realizada por la demandante en el inicio del acto de la vista'(f. 247).

La apelación por infracción de normas o garantías procesales se regula en el art. 459 LEC , que establece como uno de sus requisitos que el apelante acredite haber denunciado oportunamente la infracción 'si hubiera tenido oportunidad procesal para ello'. En el caso de autos el Sr. Jose Manuel no ha acreditado la denuncia previa de las infracciones procesales en las que basa su recurso de apelación. Admitido en el recurso que el cambio del elemento subjetivo de la pretensión entablada se produjo al comienzo de la vista de juicio verbal, la parte demandada debió oponerse a tal alteración en dicho momento ( art. 443.2 LEC ) solicitando que se tuviera por no realizada y haciendo constar su disconformidad en caso contrario. Sin embargo, del propio escrito de interposición del recurso de apelación se deduce que no fue así, ya que en caso contrario el apelante habría levantado la carga procesal de acreditar en qué minuto de la grabación realizó la denuncia necesaria para hacer acceder este tipo de cuestiones a la apelación.

TERCERO.- Falta de legitimación activa.

La segunda cuestión que procede analizar se refiere a la legitimación activa de ORTEGA-PAREJA S. C. para reclamar los honorarios que constituyen el objeto del proceso. El demandante sostiene que contrató con los Letrados Doña. Antonio y Joaquín , pero no con ninguna otra entidad (sea comunidad de bienes, sea sociedad civil), por lo que no se puede reconocer a esta última legitimación para postular la suma interesada.

El motivo no puede prosperar. La abogacía se puede ejercer individual o colectivamente. En el caso de optarse por esta última opción la ley permite a los abogados agruparse en un solo despacho bajo cualquiera de las formas lícitas en derecho, incluídas las sociedades mercantiles. Así lo prevé expresamente el art. 28.1 del Estatuto General de la Abogacía Española aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio (en lo sucesivo, EGAE). La pertenencia a un despacho colectivo no afecta a libertad de sus miembros para aceptar o rechazar un cliente ni a la independencia en la dirección del asunto, pero los honorarios que se devenguen pertenecerán al colectivo, sin perjuicio de su distribución con arreglo a las normas de régimen interno ( art. 28.5 EGAE). Por otra parte, el párrafo tercero del artículo 1.1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo , de sociedades profesionales (LSP) señala que 'a los efectos de esta Ley se entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente'. Es por ello que el art. 5.2 del mismo texto legal dispone que 'los derechos y obligaciones de la actividad profesional desarrollada se imputarán a la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los profesionales contemplada en el artículo 11 de esta Ley '. Este tipo de sociedades se pueden constituir adoptando cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes ( art. 1.2 LSP ).

En el caso de autos, del interrogatorio que se practicó al demandado en el acto del juicio se desprende que en noviembre de 2006 se dirigió al despacho profesional de don Antonio por indicación de otro abogado especialista en urbanismo que no podía atenderle (min. 9:05 y ss. de la segunda grabación). El Sr. Jose Manuel buscaba asesoramiento para solventar un problema relacionado con la celebración de un contrato de permuta con la empresa PROMOCIONES KEXKE S. L. El demandado había entregado unos terrenos a cambio del pago de una suma de dinero y de un local de determinadas características en el edificio que se iba a construir. Sin embargo, durante el transcurso del proceso de construcción el Sr. Jose Manuel advirtió que la estructura que se estaba realizando era incompatible con la descripción y diseño del local que debía entregársele. Fue este hecho el que lo impulsó a buscar asesoramiento jurídico. Por lo que aquí interesa, el dato de que efectuara el encargo al Sr. Antonio (que se admite de forma más o menos explícita en el hecho primero del escrito de oposición al proceso monitorio, f. 24) no deslegitima a la sociedad civil accionante para reclamar los honorarios. La escritura aportada en el momento de conferirse el apoderamiento apud actademuestra que el Sr. Antonio forma parte de tal sociedad junto con el Sr. Tomás , también abogado (f. 12 de autos). El Sr. Jose Manuel no podía ser ajeno al hecho de que su Letrado Sr. Antonio pertenecía a un despacho colectivo, pues las misivas que este último estaba dirigiendo a PROMOCIONES KEXKE, S. L. para la gestión de los asuntos del primero se firmaban en tal calidad. Así se puede observar, por ejemplo, en la carta presentada como documento nº 4 de la demanda (f. 76), que aparece suscrita por don Antonio como integrante del 'BUFETE ORTEGA-PAREJA, S.R.C.'. Igualmente, la reclamación extrajudicial dirigida al demandado con fecha de 18 de febrero de 2010 (doc. nº 17 de la demanda, f. 133) consta encabezada con la leyenda 'ORTEGA · PAREJA ABOGADOS'. Es decir, realizados los actos propios de la actividad profesional bajo la razón o denominación social, rige la presunción de ejercicio en común a que se ha hecho referencia en líneas anteriores ( art. 1.1.III LSP ). Es por ello que procede considerar suficientemente probada la legitimación de la demandante para accionar. En este mismo sentido, la SAP de Barcelona (Sección 16ª) nº 463/2009, de 29 de septiembre (rollo nº 338/2008 ; Pte. Ilmo. Sr. Seguí Puntas), que señala que 'la integración del letrado Gervasio en un despacho colectivo acarrea por sí sola la cesión legal de crédito establecida en el artículo 28 del Estatuto General de la Abogacía, pudiendo entenderse además, a los efectos prevenidos en el apartado 4 de ese precepto, que el letrado Gervasio dejó tácita constancia de su condición de miembro del bufete Garrigues por el simple hecho de que la reunión con la señora Penélope se desarrollara en las dependencias barcelonesas de esa firma'. Este criterio de legitimación se reitera en la SAP de Barcelona (Sección 4ª) nº 224/2012 (rollo nº 500/2011 ; Pte. Ilmo. Sr. Conca Pérez).

CUARTO.- Vulneración de los principios dispositivos y de congruencia.

Bajo esta rúbrica se reitera por el Sr. Jose Manuel que la parte demandante no indica 'por qué concepto'se le reclama, tal y como resulta de la factura presentada como documento número uno de la petición de proceso monitorio, que únicamente cita normas del libro de honorarios. Entiende que este desconocimiento ya fue expresado en el escrito de oposición al requerimiento de pago formulado en el proceso admonitivo y que no se trata de ningún argumento novedoso, contrariamente a lo señalado en la sentencia de primera instancia. Como en la misma no se da respuesta a esta objeción, debe tildarse de incongruente.

El motivo no puede prosperar. Lo que se denuncia en el recurso de apelación es una suerte de defecto legal en el modo de proponer la demanda que debió plantearse como excepción procesal en el trámite previo a la contestación sobre el fondo, dejando constancia de la protesta en caso de desestimación ( art. 443.3 LEC ). Existe defecto legal en el modo de proponer la demanda cuando ésta no reúne los requisitos de claridad y precisión que el legislador exige para que pueda ventilarse adecuadamente una pretensión. Como es sabido, los elementos objetivos de toda pretensión son el petitum(lo que se pide) y la causa petendi( grosso modo, los hechos de trascendencia jurídica cuya prueba en el proceso determinaría la concesión de la petición). La falta de la debida claridad y precisión en la concreción de estos elementos puede causar indefensión a la parte demandada, que únicamente se encontrará en una situación apta para defenderse si conoce con claridad qué es lo que se pide y por qué. Cuando se vulneran los requisitos procesales de claridad y precisión en la formulación de la demanda el demandado puede oponer la excepción de defecto legal en el modo de proponerla con el objeto de depurar el proceso de tales vicios. Sin embargo, el hecho de que el tribunal advierta una posible falta de claridad en la pretensión no determina el sobreseimiento inmediato del litigio. La consecuencia procesalmente prevista es la de abrir un turno de intervenciones que posibilite al demandante la subsanación de los defectos denunciados ( arts. 424.1 y 443.3 LEC ). En nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el principio pro actione, una de cuyas consecuencias es la dispuesta por el art. 424.2 LEC : sólo cabe disponer el sobreseimiento del pleito por defecto legal en el modo de proponer la demanda cuando, concedida la posibilidad de subsanación, resulte absolutamente indiscernible el conocimiento de las pretensiones del actor.

En el caso de autos el demandado no planteó abiertamente la excepción que se acaba de examinar. En su escrito de oposición al proceso monitorio dijo desconocer 'por qué se le pretende el cobro de la deuda reclamada y, mucho menos por una comunidad de bienes con la que no ha contratado ninguna prestación de servicios'(f. 24). Sin embargo, en el acto del juicio no solicitó de la parte contraria que aclarara debidamente qué conceptos eran los que daban lugar al origen de la suma reclamada. Sobre este particular hay que hacer las siguientes consideraciones:

1º En la petición inicial de proceso monitorio de que dimana el juicio verbal ya se indicaba que el encargo que había dado lugar a los honorarios reclamados consistía en 'la realización de unas gestiones profesionales para la tramitación extrajudicial y judicial, si fuera necesario, de una reclamación de la debida ejecución de una permuta y reclamación de indemnización de daños y perjuicios por cumplimiento defectuoso de la promotora, contra la empresa Promociones Kexke, S. L.'y que, en cumplimiento de tal encargo, se había logrado cerrar un acuerdo extrajudicial con tal mercantil promotora (f. 5). Es decir, en este escrito ya se especificaba con la suficiente claridad el origen de la deuda: un contrato de arrendamiento de servicios en cuya ejecución se había logrado un acuerdo extrajudicial con la parte contraria en condiciones satisfactorias para el cliente.

2º El proceso monitorio no precisa para su iniciación de la interposición de una demanda. Basta con una petición que reúna los requisitos del art. 814 LEC . Cuando la oposición al requerimiento da lugar a la transformación de las actuaciones en un juicio verbal la demanda se interpone, técnicamente hablando, al comienzo de la vista ( art. 443.1 LEC ). Es en dicho momento cuando el demandante puede exponer de forma pormenorizada los fundamentos de su petición (en el caso del proceso monitorio únicamente se requiere la expresión del origen y cuantía de la deuda reclamada).

3º En el supuesto litigioso la Letrada de la parte demandante señaló que en cumplimiento del encargo efectuado por el Sr. Jose Manuel la sociedad demandante había realizado múltiples gestiones desde el año 2006 consistentes en diversas reuniones con el demandado, requerimientos por burofax, envío de correos electrónicos, diversas conversaciones telefónicas, contestaciones a requerimientos de la parte contraria, confección de actas notariales, remisión de faxes, elaboración de borradores de escritura, inspección de la obra realizada en los terrenos permutados e informes puntuales al cliente sobre el curso de todas estas gestiones.

4º Escuchada la demanda, por la defensa técnica del Sr. Jose Manuel no se solicitó ningún tipo de aclaración o precisión adicional, continuando el proceso sin que se hiciera constar ningún tipo de disconformidad.

En las circunstancias expuestas no cabe plantear como motivo de fondo lo que debería haber sido objeto de tratamiento procesal, sorteando los requisitos que el art. 459 LEC exige para acceder a la apelación en este tipo de casos. Lógicamente, si en el momento procesal oportuno no se interesó la subsanación del pretendido defecto legal y el tribunal no lo apreció de oficio por considerar la pretensión debidamente articulada, no se puede tachar la sentencia de incongruente, pues la misma no tenía por qué dar respuesta a una cuestión procesal implícitamente resuelta durante la tramitación del juicio.

QUINTO.- Exceptio non rite adimpleti contractus .

Finalmente, el recurrente vuelve a plantear la denominada exceptio non rite adimpleti contractuspor considerar que el acuerdo a que se llegó por mor de las gestiones de la demandante fue inútil al ser insolvente la promotora que lo firmó y su avalista. Igualmente, el asesoramiento que se ofreció sobre el otorgamiento de la escritura fue fatal para el demandado, que vio embargada su finca por SUMA, siendo desestimada la tercería de dominio planteada para alzar la traba. Es decir, considera que no está obligado a pagar los honorarios reclamados porque la parte demandante no cumplió adecuadamente con la prestación pactada a su cargo.

Admitida la relación jurídica contractual existente entre ambas partes, conviene categorizarla desde un punto de vista técnico como paso previo a conocer qué obligaciones eran las que debía cumplir el despacho de abogados demandante. Sólo de esta forma se podrá conocer si hubo incumplimiento o no.

La STS de 28 de junio de 2012 (recurso nº 546/2009 ; Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos) recuerda que 'la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999 , 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 , 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000 , 2 de marzo de 2007, RC n.º 1689/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º 4086/2000 , 22 de octubre de 2008, RC n.º 655/2003 )'. Esta misma sentencia añade que 'el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 , 26 de febrero de 2007 RC n.º 715/2000 , entre otras)'.

Tras estas breves consideraciones se comprenderá que este último motivo del recurso tampoco puede prosperar:

1º La inutilidad del acuerdo extrajudicial alcanzado se funda en las siguientes circunstancias:

a) El Sr. Jose Manuel pretendía que se le entregara un inmueble conforme a lo pactado en la escritura de permuta y no se consiguió.- Con independencia de que no consta probado en el proceso que el objeto del encargo fuera exactamente éste, hay que decir que el argumento choca frontalmente con la jurisprudencia del Tribunal Supremo anteriormente expuesta. Si la naturaleza de la obligación que incumbía realizar a la parte demandante no era de resultado no se le puede reprochar que no se alcanzara el mismo.

b) El acuerdo indemnizatorio por importe de 30.000.- € no ha servido para nada, ya que tanto la mercantil promotora como su administrador avalista son insolventes.- Sobre este particular hay que señalar que en nuestro ordenamiento jurídico privado rige el principio de responsabilidad patrimonial universal ( art. 1911 CC ). Aunque se diera por cierta la insolvencia actual de los deudores indicados ello no implica que en un futuro puedan venir a mejor fortuna y el demandado pueda ver realizado su derecho de crédito.

2º En cuanto a la desestimación de la tercería de dominio planteada ante SUMA, señalar que se trata de una resolución administrativa que es susceptible de revisión ante el orden jurisdiccional civil, por lo no es cierto que se haya producido al recurrente el perjuicio a que alude en su recurso. En todo caso, se vuelve a recordar que el deber de defensa no implica una obligación de resultado.

Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

SEXTO.- Costas de la apelación.

Procede imponer las costas de la segunda instancia a la parte recurrente con arreglo al criterio del vencimiento objetivo y habida cuenta de que no concurren en esta alzada serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398.1 y 394 LEC ).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Jose Manuel contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2012 recaída en el juicio verbal número 24 de 2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche , debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo juzgando definitivamente en segunda instancia.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente en Audiencia Pública, doy fé.


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