Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 293/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 112/2014 de 16 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 293/2014
Núm. Cendoj: 28079370142014100287
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0002071
Recurso de Apelación 112/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 641/2012
APELANTE:Dña. Angelica y D. Nicolas
PROCURADORA Dña. MARIA JESUS SANZ PEÑA
APELADO:ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y AUTO RES S.A.
PROCURADOR D.ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
Siendo Magistrado Ponente D.JUAN UCEDA OJEDA
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil catorce.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 641/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Collado Villalba, en los que aparece como parte apelante Dña. Angelica y D. Nicolas representada por la Procuradora Dña. MARIA JESUS SANZ PEÑA y defendido por el Letrado D.JAVIER ZATO NUÑO-BEATO, y como parte apelada ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y AUTO RES S.A., representada en esta alzada por el Procurador D.ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ y defendido por la Letrada DªSOLEDAD LÓPEZ RODRÍGUEZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/11/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 05/11/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que debo estimar y estimo parcialmentela demanda interpuesta por Nicolas y Angelica representados por la Procuradora Sra. Sanz Peña, contra AUTO RES S.L. y la compañía aseguradora ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS,y debo condenar y condena a AUTO RES y a la entidad ALLIANZ, como responsable civil directo, a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a los demandantes en la cantidad de 338,91 euros, con imposición para las demandadas de los intereses previstos en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, sin hacer especial pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Angelica y D. Nicolas al que se opuso la parte apelada ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y AUTO RES S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 2 de julio de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan en su integridad los razonamientos jurídicos de la resolución apelada que deben verse modificados por lo que, a continuación, se expondrá.
PRIMERO.-En el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento, interpuesto por don Nicolas y doña Angelica contra la sentencia dictada en el proceso declarativo seguido a instancias de los mismos contra AUTO RES S.A., y ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. con motivo de un accidente de circulación, fundamentado en la responsabilidad extracontractual, solamente debemos analizar la indemnización que le corresponde recibir a los actores con motivo del mismo en cuanto ambas partes han mostrado conformidad en que la responsabilidad del accidente ocurrido el día 17 de agosto de 2011 a la altura del kilómetro 33,500 de la carretera A-6 cuando el vehículo BMW 530 D, matrícula ....-QNM , en el que viajaban los demandantes con destino a Benidorm, en compañía de dos hijas y una amiga de las mismas, colisionó contra una rueda de grandes dimensiones que se había desprendido del autobús, marca Mercedes matrícula 46332-FSM, propiedad de la compañía AUTO RES y asegurado en la compañía ALLIANZ, debe ser imputado a la compañía propietaria del autobús.
Los actores en su demanda reclamaron que se les indemnizara por los siguientes conceptos:
A) Daños materiales, entre los que se incluyen las gafas de don Nicolas que conducía el coche por las que solicita la cantidad de 220 euros, un GPS adquirido tres días antes del accidente cuyo coste ascendió a 139 euros y un MP4 que doña Angelica llevaba en la mano y está valorado en 229 euros, gastos de reparación del vehículo siniestrado que ascienden a 20.303,12 euros, alquiler de un vehículo para viajar desde Benidorm hasta Salamanca que importó 166,80 euros, gastos de teléfono para contactar con su compañía de seguros que importan 22,91 € y gastos que tuvo que afrontar ante la Jefatura Provincial de Tráfico de Salamanca y que están relacionados con el accidente como cambio del número de bastidor, por el que solicita la cantidad de 8 €, y duplicado del permiso de conducir que supuso un coste de 19,20 euros.
B) Daños personales. En función de los informes médicos que se acompañan don Nicolas sufrió quemadura en cara interna del antebrazo izquierdo, hematomas en muslos y antebrazos y latigazo cervical, en los que invirtió en su curación 60 días impeditivos y 46 días no impeditivos, quedándole secuelas consistentes en algias cervicales y perjuicio estético en antebrazo que se valoran, respectivamente, en 2 puntos, habiéndose abonado 700 euros a la clínica que llevó a cabo la rehabilitación y 200 euros al traumatólogo que le atendió. En total se reclamaron 8.403,60 euros valorando los días impeditivos a razón de 55,27 €/día, los no impeditivos por 29,75 € /día y las secuelas 704,59 euros cada punto.
Por otra parte, a doña Angelica le fue diagnosticado latigazo cervical y dorsalgia invirtiendo en su curación 40 días impeditivos y 41 días no impeditivos, quedándole como secuelas algias cervicales y limitación de la movilidad cervical a los que se les asigna dos y cinco puntos, respectivamente, habiendo abonado 800 euros a la clínica encargada de la rehabilitación y 200 euros al traumatólogo. En total, con la valoraciones antes indicada y aumentando la valoración de cada uno los 5 puntos por las secuelas hasta 746,04 euros, se reclamó la cantidad de 9.469,93 euros.
La sentencia de instancia y en función de los razonamientos que luego analizaremos a lo largo de esta resolución solo acepto, en cuanto a daños materiales, la reclamación por los gastos de teléfono y por lo abonado a la Jefatura de Tráfico de Salamanca por el cambio de número de bastidor y duplicado del permiso de circulación, y por daños personales los correspondientes a 10 días no impeditivos para la curación de la quemadura que don Nicolas sufrió en el antebrazo, a razón de 28,88 euros al día. En definitiva por ambos conceptos concedió a los actores la suma de 338,91 euros.
SEGUNDO.-El recurso de apelación que presentaron los demandantes y que pasamos a analizar se fundamentó en los siguientes motivos:
A) Error en la apreciación de la prueba al no conceder indemnización por la reparación del vehículo, por el alquiler de un vehículo de sustitución, por la pérdida de las gafas, el GPS y el MP4. La parte apelante en este motivo, antes de hacer las oportunas valoraciones por las que debían aceptar la reclamación presentada por las distintas partidas, hizo unas consideraciones sobre la extensión del recurso de apelación y sobre la posibilidad de que se vuelva a valorar la prueba practicada y acerca del valor probatorio que deben concederse a los documentos privados.
B) Error en la sentencia a la hora de conceder la indemnización por daños personales. No se ha tenido en cuenta que existen dos informes médicos para cada uno de los lesionados, uno elaborado por don Valentín y otro por don Abel donde se recogen los padecimientos, sus secuelas y los tratamientos que han recibido, informes que no han sido impugnados por lo que deben hacer prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, de la fecha en que se produce esta documentación y la identidad de las personas ( artículos 326 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En cualquier caso, en atención al contenido del informe del perito designado por la compañía de seguros demandada, debería concederse una indemnización de 15 días a razón de 29,75 euros día, no de 10 a 28,88 euros que es lo que ha admitido la juzgadora de instancia, y dos puntos por la secuela de la cicatriz que le quedó lo que, a razón de 704,59 euros por punto, asciende a un total de 1.409,18 euros.
C) Error a la hora de fijar los intereses que debe abonar la compañía aseguradora ALLIANZ, ya que estos deben ser los recogidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
La condena al pago de intereses resulta incuestionable ya que la aseguradora demandada no ha consignado cantidad alguna para pago a los perjudicados a pesar de la evidente responsabilidad de su asegurado en el accidente. No existe justa causa objetivamente constatada que le permitiese eludir el pago de la indemnización o, al menos, el importe mínimo de lo que estimase que pudiera deber con motivo del accidente.
Tras analizar el contenido de la sentencia de primera instancia solamente debemos examinar los dos primeros motivos del recurso ya que en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia acepta que debe ser de aplicación el artículo 20 de la LCS en lo que respecta a la compañía ALLIANZ SEGUROS y REASEGUROS, indicando además que, a partir de los dos años desde la producción del siniestro, el interés no podrá ser inferior al 20 por ciento.
TERCERO.-No cabe duda que el Tribunal de apelación tiene competencia y posibilidad, sin limitación alguna, para valorar la prueba practicada, así la STC de 16 de julio de 2004 . Indica que el Tribunal de apelación tiene 'competencia en virtud del efecto devolutivo 'para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( SSTC 194/1990, de 29 de noviembre , FJ 5 ; 323/1993, de 8 de noviembre , FJ 4 ; 120/1994, de 25 de abril , FJ 2 ; 157/1995, de 6 de noviembre , FJ 4 ; 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4 ; 152/1998, de 13 de julio, FJ 2 , y 6/2002, de 14 de enero , FJ 2, entre otras muchas),
En el mismo sentido la STS de 27 de septiembre de 2013 . La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero , afirma que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...».
En la misma sentencia se afirma igualmente que « el objeto del recurso de apelación es el mismo de la primera instancia, o sea la pretensión ejercitada por el demandante y en su caso -en vía reconvencional- por el demandado, junto con las excepciones planteadas en aquella sede procesal y jurisdiccional, efectuando el órgano judicial de segundo grado o 'ad quem' un nuevo juicio de las pretensiones formuladas por las partes en la anterior instancia. Por eso, el artículo 456.1 de la LEC 1/2000 señala al respecto que 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación '..».
Asimismo no cuestionamos que el valor de los documentos privados, cuya autenticidad no hayan sido impugnada, sea semejante al de los públicos ( artículo 326 LEC ), pero ello no lleva necesariamente a que se admita incondicionalmente el contenido de los mismos.
CUARTO.-Dicho esto nos centraremos en analizar los otros motivos, en definitiva si se ha valorado correctamente la reclamación presentada por el actor, comenzando por los dos daños materiales.
La reclamación por el valor de las gafas no se concedió por el Juzgado de Instancia debido a que no había quedado acreditado que el conductor utilizara gafas para conducir ni que en el momento del accidente las llevara puestas y se rompieran. Asimismo se denegó la reclamación por el GPS y el MP4 pues se desconoce quién sea el propietario de tales bienes y si los mismos se encontraban en el vehículo y se rompieron con la colisión. Nos mostramos conformes con la decisión de la sentencia de instancia ya que, aunque podemos aceptar que la propiedad de tales bienes correspondiese a los actores ya que nos han presentado las facturas de compra de los mismos, constando en alguna de ellas el nombre de alguno de los demandantes, resulta evidente que no ha quedado demostrado que los bienes se rompieran con motivo del accidente pues nada se manifestó a la Guardia Civil que levantó el atestado tras el accidente, ni se hizo relación a los mismos en las diversos requerimientos extrajudiciales que se dirigieron contra la compañía aseguradora demandada.
En cambio no compartimos la decisión tomada respecto al coste de reparación del vehículo, pues a nuestros efectos basta que se haya acreditado que el vehículo es propiedad de los actores, que el daño causado por el accidente se corresponde con la factura de reparación presentada y que la factura esta pagada, hechos que no se han puesto en duda en ningún momento en el proceso, sin que resulte necesario que indaguemos si el importe de la factura lo pago directamente el propietario perjudicado con su dinero o se lo prestó un tercero, pues ello queda en la relación interna entre ellos y no afecta al derecho del propietario a exigir del responsable del accidente la reparación del vehículo siniestrado ( artículo 1902 CC ).
Se ha rechazado, asimismo, el coste de alquiler del coche indicando que no se ha probado que el contrato se llegara a realizar, ni, en el caso de que se aceptara el alquiler, quien abonó su importe. No estamos de acuerdo con la apreciación que se ha hecho por la juzgadora de instancia de los documentos obrantes en autos, pues sabemos que el coche se alquilo para ir desde Benidorm a Salamanca (doc 9 vuelto), que el importe del alquiler ascendía a 166,80 euros (documentos 8 y 9) y que se pagó con una tarjeta VISA por un cliente con numero de NIF NUM000 , precisamente el mismo que la Guardia Civil anotó que correspondía con el demandante al realizar el atestado (ver folio 32). En definitiva está acreditado tanto que se realizó el viaje como que don Nicolas abonó el importe del alquiler del vehículo.
QUINTO.-Sobre los daños personales debemos aceptar la valoración realizada por la sentencia de instancia ya que desde el día del accidente, 17 de agosto, hasta el 5 de septiembre no se tiene noticias de la existencia de los problemas cervicales que manifiesta el actor que sufrió con motivo del accidente de circulación y en el informe pericial presentado por la compañía aseguradora el perito, aplicando el criterio cronológico de Simonin, cuestiona la relación causal entre el accidente y el latigazo cervical que padeció don Nicolas pues mantiene que esta lesión se manifiesta en el mismo momento del accidente en los casos más graves ( presencia de signos neurológicos o de lesiones óseas-fracturas o luxaciones vertebrales-) y dentro de las siguientes 24 horas cuando se tratan de casos moderados y leves. Además en este caso don Nicolas acudió al Centro de Salud 'Benidorm Rincón L' el día 25 de agosto para que le atendieran de su quemadura del antebrazo sin que hiciese indicación alguna sobre las lesiones cervicales a las que nos estamos refiriendo. Por tanto no consideramos demostrada la necesaria relación de causalidad entre las lesiones cervicales sufridas y el accidente.
Sobre las quemaduras del antebrazo afirma el perito de la parte demandada que las de primer grado, que fue las que sufrió el demandante como consta en el parte del Centro de Salud de Benidorm, afectan a la capa externa de la piel (epidermis) y se caracterizan por enrojecimiento, inflamación y dolor, curando entre 3 y 6 días sin que dejen cicatrices. Es cierto que por lo que general las quemaduras de primer grado no dejan cicatrices al afectar solamente a la epidermis, pero no podemos desconocer que en el informe del doctor Nazario , del que no tenemos motivos para dudar de su veracidad, nos indica que la curación dejó una cicatriz de 3X3 centímetros en el antebrazo izquierdo. De todos modos, manteniendo los diez de curación no impeditivos reconocidos por la sentencia de instancia, ya que no es cierto que el perito designado por la compañía de seguros demandada admitiera que curasen en el plazo superior de 15 días, solamente concederemos un punto dado que la cicatriz, en función de las quemaduras sufridas, no puede ser muy relevante. También se ha cuestionado la valoración de los días de curación y la de la secuela; de acuerdo con la Resolución de 20 de enero de 2011 de la Dirección General de Seguros deberán indemnizarse con 297,50 euros los días de incapacidad, a razón de 29,75 al día al no ser impeditivos, y 686,82 euros la secuela por la cicatriz.
También es cierto que el doctor Abel (folio 74) indica que doña Angelica acude a consulta, debemos suponer que fue a la suya, el día 22 de agosto de 2011 en la que diagnosticó latigazo cervical y dorsalgia postraumática, pero en tal momento ya habían transcurrido cinco días desde el día del accidente por lo que debemos cuestionar, como ya señalamos anteriormente, la relación causal con el accidente y además, no se ha explicado convenientemente la presencia de la señora Angelica en Salamanca en aquellas fechas, ya que la familia permanecía en Benidorm donde precisamente el marido fue atendido de su quemadura y de sus hematomas regresando a Salamanca el 30 de agosto en coche alquilado. Por tanto, compartimos la decisión del Juzgado de instancia ya que no existe la adecuada prueba sobre la necesaria relación de causalidad que debe existir para apreciar la responsabilidad extracontractual.
SEXTO.-Mantenemos el pronunciamiento sobre intereses de la sentencia de instancia que lo estimamos correcto, indicando simplemente, si fuera necesaria la aplicación del artículo 576 de la LEC , que el aumento del interés determinado en tal norma tendrá efecto para las cantidades que se reconocen en esta resolución desde la fecha en que la misma es dictada.
SEPTIMO.-No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte demandante ( artículo 398. 2 de la LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por don Nicolas y doña Angelica , que vienen representados ante esta Audiencia Provincial por la procuradora Dª María Jesús Sanz Peña, contra la sentencia dictada el día 5 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Collado Villalba en los autos de juicio ordinario registrado con el número 641/2012, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y, en consecuencia, manteniendo los pronunciamientos sobre intereses y costas de la primera instancia, aumentamos la condena impuesta con carácter solidario a la sociedad limitada AUTO RES y a la anónima ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros hasta la suma de 21.504,35 euros.
No se hace pronunciamiento alguno de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina núm. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-00-0112-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
