Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 293/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 320/2015 de 29 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 293/2015
Núm. Cendoj: 07040370032015100293
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00293/2015
R320_2015
S E N T E N C I A Nº 293
ILMOS. SRE/AS.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADA/OS:
Doña Catalina Moragues Vidal
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca, a 29 de octubre de 2015.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Manacor, bajo el número 854/13, Rollo de Sala número 320/15, entre partes, de una como actora- apelante doña Remedios , representada por el Procurador don Andrés Ferrer Capó y dirigida por la Letrada doña Mª del pilar Gazull Albons, de otra, como demandados-apelados la entidad MELIA HOTELS INTERNACIONAL SA, y la aseguradora GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por la Procuradora doña Francisca Riera Servera y asistidos del Letrado don Joaquin M. Pellicer Truyol.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina Moragues Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda formulada por Dª. Remedios , contra MELIA HOTELS INTERNACIONAL SA y GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para la celebración de vista el día 20 de octubre de 2015.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de la presente alzada la sentencia que concluye la primera instancia acordando desestimar la demanda interpuesta por doña Remedios contra la mercantil Meliá Hoteles y su aseguradora Generali España, demanda mediante la que reclamaba el pago de una indemnización -no especificada en la demanda pues en el SUPLICO se solicitaba la condena de ambas entidades ' por los daños causados, así como con la responsabilidad directa y solidaria en las proporciones que resulten de la pericial que se solicitará a los centros hospitalarios de Manacor y Antequera, más los intereses legales y del artículo 20 de la LCS que correspondan, así como las costas'-, por los daños y perjuicios causados por las dos caídas sufridas en el hotel Sol Balmoral, sito en Calas de Mallorca y perteneciente a Meliá Hoteles, ocurridas el día 16 de agosto de 2011 durante la estancia de doña Remedios y su marido en dicho Hotel.
El fallo desestimatorio de la pretensión actora viene justificado en la sentencia apelada por la falta de acreditación de cual fue la concreta conducta imputable al hotel que causara la caída de la actora, primero en su habitación y con posterioridad, y luego de ser atendida por los servicios médicos, al ducharse, momento en que 'hizo un mal gesto y resbaló' acto que, se afirma en la sentencia apelada, responde a un riesgo en el normal devenir de la vida.
Se alza frente a la meritada resolución la parte actora que solicita, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se estime la demanda por dicha parte interpuesta, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria que, a su juicio, concurren los requisitos exigidos para el éxito de la acción extracontractual o aquiliana ejercitada en la demanda, habiendo existido una errónea valoración de la prueba por parte de la jueza 'a quo' pues, en cuanto a la segunda de las caídas, entiende que 'si bien el hotel presumiblemente no incurrió en responsabilidad alguna' dicha segunda caída vino causada por la primera que mermó sus condiciones personales, de manera que existe un claro nexo causal entre la primera y la segunda, habiendo tomado doña Remedios todas las precauciones dado su estado posterior a la primera caída; en cuanto a ésta rechaza la afirmación de la juzgadora 'a quo' sobre las contradicciones habidas entre la declaración de la actora y la de su esposo, y manifiesta que el hecho de que la testigo Sra. Felisa no pudiera confirmar que el suelo estaba mojado en nada empece que ello fuera así pues 'dicha Sra. llegó casi 20 minutos después de la caída, tiempo suficiente para que el suelo se hubiese secado después de haberse fregado', es por ello que, ' perfectamente la actora podría haber resbalado dado que no sólo había restos de agua sino que del mismo modo podría haber quedado algún resto de producto de limpieza, ...... Que nadie acreditara que el suelo estaba mojado también es perfectamente asumible dado que era verano y el agua se seca con rapidez'. Por último, afirma que los esposos no venían de la playa, sino que, en todo momento estuvieron dentro del complejo, comiendo, paseando en la terraza y conociendo el complejo hotelero hasta que subieron a la habitación y, el hecho de que doña Remedios entrara de forma alegre y jubilosa en la habitación no quiere decir que lo hiciera de forma negligente.
La parte demandada se opuso al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La STS 31 mayo 2011 resume la jurisprudencia existente sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual, refiriéndose expresamente a las caídas en edificios y establecimientos comerciales, razonando que,
'B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.
En resumen, y como se recordaba en la sentencia de esta misma sección 3ª de 22 de julio de 2014 , por fuertes que sean las tendencias objetivadoras de la responsabilidad, que sobre todo se observa en la existencia de daños con ocasión de las actividades generadoras de riesgo, sin embargo se sigue insistiendo por el Tribunal Supremo en que el artículo 1902 del Código Civil no permite configurar una responsabilidad exclusivamente fundada en la creación del riesgo, requiriéndose al menos la concurrencia de un principio de prueba, al menos indiciaria, que permita atribuir a uno de los sujetos intervinientes en el resultado dañoso, alguna responsabilidad en el mismo, tal como se dice en las SSTS de 6 de abril de 2000 , 6 de septiembre 2005 o 26 de septiembre de 2006 , dado que, la objetivación de la responsabilidad, no se adecua a los principios que informan la regulación positiva de la responsabilidad extracontractual; en definitiva, el éxito de la acción requiere identificar un criterio de responsabilidad por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, sin que pueda apreciarse la responsabilidad en los casos en que las caídas puedan deberse a la distracción del perjudicado, o cuando se explican en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de obstáculos que se encuentran dentro de la normalidad o que tienen el carácter de previsibles para la víctima ( STS de 19 de febrero de 2007 ). Finalmente, es preciso que se acredite el nexo causal determinante entre la acción negligente que se imputa al causante de unos daños y estos daños sufridos, indicándose a este respecto en la sentencia del Tribunal Supremo, ya citada, de 6 de noviembre de 2006 que, 'se aplique un criterio de imputación subjetiva, o de mera imputación objetiva - responsabilidad cuasi objetiva- en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quienes se debe responder) determinante -en exclusiva- o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido...'.
En el caso hoy sometido a la decisión de este Tribunal, la cuestión realmente controvertida no afecta a la realidad misma del hecho dañoso sino al como y al porquede su producción, como veremos a continuación.
TERCERO.- Comparte la Sala la valoración que de la prueba practicada se ha realizado por la jueza 'a quo', por responder de modo fiel y coherente con la practicada en las actuaciones, lo que se infiere del visionado de la grabación pues no cabe de la misma otra conclusión que la de resultar, como mínimo, dudosa la forma de producirse la primera caída, pues no se trata sólo de que resulten contradictorias las manifestaciones de la actora y las de su marido, sino que de las declaraciones de doña Remedios no se concluye de forma clara como ocurrió dicha caída; como tampoco como ocurrió exactamente la segunda caída, sino únicamente que resbaló en la ducha. Ninguna explicación se ofrece en el escrito de recurso sobre las contradicciones puestas de manifiesto en la sentencia apelada. Cierto es que la declaración del marido de la actora fue dificultosa, pero ello no se justifica solo por cuestiones idiomáticas, sino por las confusas respuestas dadas por dicho testigo que obligó al interprete a una larga y paciente labor de traducción, pero, y en todo caso, estaba en manos de la parte actora solicitar un intérprete en otro lengua más entendible para el testigo si éste era el problema, sin embargo nada se solicitó al respecto. En definitiva, no resulta acreditado como sucedió la primera caída, ni el acto que se imputa al hotel generador del resultado lesivo, pues pese a manifestar la actora que seguramente resbaló por hallarse el suelo mojado al haberse fregado, ninguna prueba se ha practicado sobre ello, como tampoco sobre la existencia de agua en la terraza de los 'periquitos', como confusamente declara doña Remedios .
En definitiva, de las pruebas practicadas no puede colegirse ni como sucedió la primera caída ni el porque de la misma, extremos cuya acreditación incumbía a la parte actora. De la misma manera debe rechazarse responsabilidad alguna del hotel respecto de la segunda caída, puesto que, además, no se imputa por la propia parte apelante acción u omisión culposa alguna a la demandada respecto de dicha caída.
CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procederá condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
Asimismo y de conformidad con los dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se decreta la pérdida del depósito para recurrir constituido, en su caso, por la apelante, al que se dará el destino fijado legalmente.
Fallo
SE DESESTIMA el RECURSO de APELACIÓN interpuestos por doña Remedios , representada por el procurador Sr. Andrés Ferrer Capó, contra la sentencia dictada el día 6 de agosto de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Manacor, en el procedimiento de juicio ordinario del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Con pérdida del depósito consignado, en su caso para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

