Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 293/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 257/2015 de 05 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 293/2015
Núm. Cendoj: 36038370032015100271
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00293/2015
S E N T E N C I A Nº: 293/2015
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a cinco de noviembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000650/2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MARIN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000257/2015, en los que aparece como parte apelante, D. Pedro Antonio y Dª. Flora , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE PORTELA LEIROS, asistidos por la Letrada Dª. VANESA RODRIGUEZ BUA, y como parte apelada, Dª. Inmaculada , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER ALMON CERDEIRA, asistida por el Letrado D. MIGUEL ANGEL LAMELA MENDEZ, COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE SAN JULIAN, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES, asistida por la Letrada Dª. MARIA BELEN RAPOSO PEREZ, y D. Isidoro , siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MARIN, se dictó sentencia de fecha 27 de febrero de 2015 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Estimo el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador de los Tribunales Sra. Hermida en nombre y representación de Comunidad de montes de San Julián procediendo el deslinde entre las propiedades de la Comunidad de Montes y el demandado Sr. Pedro Antonio y Sra. Flora conforme a los datos obrantes en el folio 745 donde el perito Sr. Gustavo establece las coordinadas, declarando que esa porción de terreno pertenece a la parte demandante y por ello los demandados deben abstenerse de realizar actos posesorios debiendo demoler el muro de cierre levantado; todo ello notificando el deslinde al Registro de la Propiedad, catastro y Jurado Provincial de Montes para las oportunas rectificaciones.
Las costas se imponen a la parte demandada Flora y Pedro Antonio '.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.
PRIMERO.-La sentencia apelada estimó la demanda de procedimiento ordinario interpuesta por la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE SAN JULIAN DE MARIN, en ejercicio acumulado de acciones reivindicatoriay de deslinderespecto a controvertidos 1.721,93m2 ubicados en el lugar de Marco, parroquia de San Julián, municipio de Marín (Pontevedra), frente a los demandados Pedro Antonio y Flora -quienes llamaron al proceso en garantía a Inmaculada -, declarando la pertenencia dominical de la actora sobre el discutido terreno, condenando a los demandados a demoler muro de cierre levantado en 2009, así como al pago de costas, conforme a principales arts. 348 CC y 1, 2, 13 y concordantes de la Lei 13/1989, do 10 de outubro, de montes veciñais en man común (LMVMC).
Recurren en apelación los demandados Srs. Pedro Antonio y Flora , suplicando la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-Contestando de modo ordenado y sistemático a los distintos motivos de apelación, y dentro del primer bloque de alegaciones sobre 'vulneración de normas procesales', deberá declararse la correcta designación, elaboración y sometimiento a contradicción de la prueba pericial judicial del Ingeniero Agrónomo Don. Gustavo , principalmente combatido por la recurrente, en atención a lo preceptuado en art. 339.2 LEC , resultando clarificadora la pasividad de la parte respecto a providencia de 22.4.2013 y diligencia de ordenación de 21.5.2013 (fs. 478 y 483), ordenantes de la designación utilizando lista de peritos del Colegio Oficial, no vislumbrándose indicios de la parcialidad aducida en el recurso, y entendiéndose inaplicable el punto 3 del citado art. 339.
En cuanto al desarrollo del juicio se comprueba la correcta dirección de la vista por el órgano judicial ante a veces acaloradas intervenciones que fueron reconducidas al esencial objeto de enjuiciamiento. El razonable receso acordado se desarrolla con normal acomodación a las condiciones físicas del Juzgado, no observándose concreta irregularidad determinante de indefensión para la parte alegante, y cumpliéndose lo dispuesto en arts. 433 LEC y 24 CE .
Por otra parte, se valoran suficientemente por el Juez las pruebas practicadas -documentales, interrogatorios de partes, testificales y periciales sometidas a exhaustiva contradicción-, dando contestación razonada a los planteamientos sustanciales de las partes, por lo que se descarta el reproche de falta de motivación denunciado con invocación del art. 218.2 LEC , máxime cuando, ponderado y resuelto lo fundamental, el Tribunal Constitucional legitima las resoluciones escuetas y concisas, o las motivaciones por remisión - SS. TC. 174/1987 , 150/1988 y 69/1998 .
TERCERO.-En orden a resolver la cuestión dominical planteada, deben sentarse las siguientes directrices jurisprudenciales en la materia, sintetizadas en S. TSXG 19.5.2009 y citadas en sentencias dictadas en fechas 12.11.2009 , 30.11.2010 y 17.6.2015 por esta Sección: 'a) Los actos de clasificación por el Jurado Provincial de Montes tienen eficacia declarativa, con alcance de presunción 'iuris tantum' y consiguiente derecho de las partes a acudir a la jurisdicción ordinaria para dirimir las cuestiones sobre dominio y demás derechos reales - SS TS XG 29-10- 1996 y 30-6-2006 -, sin perjuicio de su también recomendada ponderación en virtud de la importancia de la posesión y aprovechamientos en la materia - SS 8-2-2000 y 28-10-2003 -. La clasificación del Jurado se mueve sustancialmente en el terreno de la realidad posesoria, decidiendo su derecho, pero sin afectar en forma definitiva, como se dijo, a las cuestiones de propiedad y demás derechos reales - SS 29-2-1996 y 8-5-1998 -.
b) En dificultosa interpretación del aprovechamiento consuetudinario exigido por el art. 1 LMVMCG, el término 'inmemorial' es equivalente a aquello tan antiguo de lo que no hay recuerdo de cuándo comenzó, de aquello que en frase acuñada referida a los MMVMC 'se pierde en la noche de los tiempos'. De manera que dichos MMVMC cuando lo son, con un contorno delimitado, lo son con independencia de su aprovechamiento actualy de su vocación sobrevenida, cuando se vinieren aprovechamiento consetudinariamente en régimen de propiedad germánica por los vecinos.
c) Partiendo de la calificación de bienes indivisibles, inalienables e imprescriptibles, recogidas en el art. 2 de la Ley, cabe el reconocimiento dominical de determinadas parcelas a favor de terceros, siempre concurriendo titulación específica, concreta y concluyente,sin que quepa acudir en tal esencial apartado a la prueba de presunciones, que no configuran título suficiente, ni tan siquiera prueba de mejor derecho, frente a la reconocida indivisibilidad del monte. Conectando con ello, no podrá prosperar el alegato de falta de prueba de la posesión y disfrute desde hace mucho tiempo de las parcelas litigiosas por la Comunidad, pues, siendo el monte comunal imprescriptible, el que pretende atribuirse la propiedad debe probar sobradamentela existencia de título que ampare su derecho, sin que baste la mera posesión si la parcela está incursa en el perímetro del monte. Ello por mucho que los terrenos en cuestión estén destinados a dotaciones públicas, o que los vecinos en su momento no hubiesen formulado oposición o queja, ya que ni su destino es aquí relevante, ni la pasividad vecinal puede considerarse como presunción de título ni vetar el derecho a reivindicar lo que esta fuera del comercio, según art. 1.271 CC . Y,
d) En atención a las referidas notas de inalienabilidad e imprescriptibilidad, tampoco resulta asumible la pretensión de titularidad sobre dicho bienes por parte de particulares a título personal, por imposibilidad de adquisición, ni siquiera con base en el principio de fe pública registral del art. 34 LH , pues este precepto no protege frente a la nulidad del acto adquisitivo propio, al recaer sobre cosas que están fuera del comercio de los hombres ( art. 6.3 y 1.271 CC ), siendo de aplicar, en cambio, el art. 33 LH - SS TSXG 8-5-1998 , 7-4-2001 y 14-12-2002 , citadas por esta Sección en S 7-1-2009 -'.
CUARTO.-El monte de San Julián de Marín es objeto de clasificación, como monte vecinal en mano común, en virtud de Resolución del Jurado Provincial de fecha 26.11.1981, previa tramitación de expediente administrativo con elaboración de carpeta ficha y croquis (fs. 23 ss.). Tal condición se basa en el aprovechamiento consuetudinario de los vecinosdel común sin atribución de cuotas desde tiempo inmemorial, a los efectos dispuestos en el art. 1 LMVMC, documentada y refrendada por los testigos Srs. Pio , Rubén y Severiano en Sala.
Se referencia lo anterior en Catastro del Marqués de la Ensenada, Interrogatorio y Libro Real de Legos, así como en Escritura de Concordia y Amojonamiento de Montes de Vilaboa, Marín y otros de 1836, formando parte del Monte de Utilidad Pública 293-8 como pertenecía a San Julián bajo nombre 'Pedra Longa, Estripeiro, Rabaleiro y otros', según se desprende de documental contenida en expediente clasificador.
Se trata, por tanto, de monte vecinal documentado y perfectamente localizado, con independencia de que a día de hoy falte su deslinde administrativo previsto en art. 11.4 LMVMC, ofreciéndose fundamental a efectos de titulación el aprovechamiento comunal consuetudinario, reconocido en resolución clasificatoria no desvirtuada, y refrendado mediante testifical y periciales en juicio.
QUINTO.-Constituye cuestión esencial resolver si los debatidos 1.721,93 m2de terreno comprendido entre los dos cierres ejecutados por los demandados en 1980 y 2009, pertenecen en dominio a los anteriores, o son propiedad de la Comunidad actora, partiendo de la indiscutida situación de colindanciade los litigantes.
La valoración conjunta de la prueba -respetuosa con los arts. 217 , 316 , 319 , 326 , 348 y 376 LEC - desembocará en la declaración dominical en favor de la Comunidad de Montes, propiciando el pronunciamiento estimatorio de demanda y confirmatorio de sentencias en aplicación de arts. 348 CC y 1 ss. y concordantes LEC.
SEXTO.-En resolución del conflicto se considera fundamental la prueba pericial judicial del Ingeniero Superior de Montes Don. Gustavo - documentada a fs. 730 ss. y ratificada en Sala, dada su imparcialidad, alta cualificación, coherente y detallada fundamentación, clara conclusión, y engarce dentro del conjunto probatorio.
Pondera el técnico relevante material documental: fotos aéreas y ortofotos de zona desde 1957, con análisis de ubicaciones, aprovechamientos y caminos (fs. 76 ss. y 87 y ss.); resolución clasificatoria del monte de 26.11.1981 y carpeta ficha, concretando punto 3.2 de superficie y 3.3. de linderos, y digitalizando croquis, de donde deduce la inclusión del terreno controvertido dentro del monte vecinal -'Caeiro'-, con levantamiento de plano 3 (fs. 23 ss.); escritura de la demandada otorgada el 9.11.1983, aportada como título, teniendo en cuenta superficie, falta de exhibición de título originario e inscripción registral (f. 64 ss.); expediente promovido por Isidoro en 1959 para plantación en finca demandada VEIGA DO MONTE, haciendo hincapié en los 3.500 m2 medidos por aparejador y técnico municipales f.148; escritura de concordia y amojonamiento de 1836, ratificadora del carácter vecinal en mano común del monte (fs. 54 ss.); Catastro antiguo y actual, significando cédula de propiedad de la parcela 18 polígono 19 demandada, indicativa de 2.930 m2 de superficie, constatando que ambos Catastros reconocen la propiedad privada de la finca en favor de los demandados conforme a primer muro -interior- de cierre, y observando vial público dentro de la zona acotada en conflicto (fs. 84 ss. y 141);y Catálogo de Montes de Utilidad Pública, con especificación del monte 293-8º perteneciente a la actora, denominado 'Pedra Longa, Estripeiro, Rabaleiro y otros' (f.42), de modo que, de acuerdo a carpeta ficha, dicho monte catalogado afecta, aun sin concordancia superficial, al aquí clasificado, el primero documentado 200 Has y el segundo 389 Has.
A continuación el perito analiza el terreno, realizando mediciones para su posterior comparación con ortofotos, planimetrías, estudia el entorno -incluyendo pequeña propiedad vecina del Sr. Baltasar -, y reconoce muros en antigüedad y disposición, recogiendo declaración del propio codemandado, presente junto a su abogado y perito de parte.
Con tales datos se realiza levantamiento topográfico de la zona para su deslinde, con instrumental de precisión fiable, elaborando hasta nueve planos que cooperan a la resolución técnica del conflicto superficial, señalando 4.673 m2 totales, 2.951,80 m2 de la finca demandada cerrada de antiguo y 1.721,93 m2 conforme al cierre reciente.
Se concluye así, con congruencia, que la compra por el demandado en 1983 no podía incluir la parcela recientemente acotada, sino la cerrada inicialmente, atribuyéndose a la actora la titularidad del terreno entremuros cuestionado, una vez sometida la prueba a contradicción en juicio.
SEPTIMO.-Tan relevante pericial concuerda con la pericial practicada a instancia actora por el Ingeniero de Montes Sr. Damaso (fs. 90 ss. ratificados), con el testimonio de vecinos y comuneros en Sala -sobre todo, de Sra. Leticia , Alcaldesa de Barrio que constató personalmente el primer cierre de 1980, y la invasión después ejecutada-, con lo declarado por la vendedora Sra. Inmaculada cuando descarta de plano la transmisión del terreno en conflicto, incluso con los propios actos del codemandado, que levanta de principio cierre de acuerdo a superficie no discutido, no ofreciendo motivo razonable al segundo levantamiento de muro, sin dejar de reconocer en Sala el persistente uso vecinal de la franja en conflicto hasta la segunda ejecución.
OCTAVO.-La prueba practicada por la parte demandada apelante no desvirtúa lo hasta aquí razonado ( art. 217.3 LEC ).
La pericialelaborada por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Gines (fs. 582 ss. y 687 ss.) no desvirtúa el estudio de material fotográfico, carpeta ficha y demás documentación histórica, notarial y registral, y de terrenos, desarrollado por el perito judicial Sr. Gustavo y por el perito Sr. Damaso , a los efectos valorativos contenidos en art. 348 LEC .
Concretada la integración de la franja en conflicto dentro del monto vecinal con adecuada motivación técnica, cobrará menor valor probatorio a la falta de realización de deslinde administrativo ratificador, a la discordancia global de superficies documentada entre el monte de utilidad pública y el clasificado afectado.
Tampoco existe discordancia sustancial con los otros dos peritos en cuanto a mediciones sobre el terreno -plano topográfico a f. 671- y cartografía catastral utilizada (f.656).
En cuanto al título de dominioaportado -escritura de compraventa otorgada el 9.11.1983 (fs. 64 ss.)- se advierten deficiencias sustanciales, al no incorporarse título dominical legitimador del transmitente -aludiéndose a documento privado que se dice extraviado, lo que motiva lógica advertencia del fedatario-, y al incluirse superficie -'unos ocho ferrados más o menos o cincuenta áreas', es decir, unos 4.032 m2 según ferrado de Marín (f. 733 vuelto) o 5.000 m2- que debe considerarse irreal a la vista de la documental y testifical. En concreto, difiere con claridad de los 3.500 m2 medidas por técnicos municipales en 1959 (f.148), de los 2.930 referidos en documentación física a parcela 18 de los demandados a f. 141, de los 2.831 catastrados a f. 169, incluso de los 2.951,80 m2 respetados por el propio codemandado cuando levantó el primer muro de cierre en los años 80. Resulta además esclarecedora la testifical del Notario Sr. Sanmartín -propuesto por la demandada- a la hora de poner en entredicho la credibilidad y confianza del intermediario en la operación, 'José el del merendero' -hoy fallecido-, en orden a valorar superficie negociada y manifestada unilateralmente ante el fedatario sin base documental fehaciente.
Lo declarado en Sala por el codemandado Sr. Pedro Antonio y restantes testigos, Srs. Inmaculada y Pablo , valorado de acuerdo a arts. 316 y 376 LEC , en nada empaña lo concluido, considerándose irrelevantes labores puntuales de limpieza o destino como aparcamiento accidental en el terreno debatido.
La inscripción registral documentada a f. 163 se entenderá intrascendente a los efectos reivindicatorios enjuiciados. Con carácter general, en interpretación del art. 38 LH , debe recordarse que la inscripción no garantiza la extensión superficial y que la fe pública no alcanza a la cabida del inmueble. Tampoco puede oponer el art. 34 LH en favor de la demandada, nunca tercero hipotecario pues no adquiere de titular inscrito, pues, como razona doctrina jurisprudencial en materia de montes vecinales, citada de principio, dicho precepto no protege sobre la nulidad del acto adquisitivo, al recaer sobre cosas que están fuera de comercio, según arts. 6.3 y 1.271 CC en relación a art. 2 LMVMC.
En relación al objeto jurídico principal enjuiciado, se consideran intrascendentes las contiendas entre comuneros de San Julián y Lourizán -al no demostrarse conexión directa y concreta con el asunto-, las vicisitudes expropiatorias de la zona respecto a la ampliación de la variante de Marín, o las circunstancias protagonizadas por el vecino Don. Baltasar , cuya finca se integraba antaño en el inmueble demandado, y que no deja de ser ponderada por el perito judicial.
En definitiva, la actora acredita confirme a art. 217.2 la concurrencia de justo título de dominio, identificación del terreno reclamado, y posesión por la parte demandada del mismo -indiscutida y reconocida en procedimiento interdictal 270/2009 circunscrito al ámbito posesorio-, imponiéndose el refrendo de la pretensión reivindicatoria basada en art. 348 CC . Tal conclusión se ve reforzada por criterio jurisprudencial que concede especial protección al monte vecinal incluso en casos de imprecisa delimitación, exigiendo a quien alega la propiedad individual ante un monte en mano común clasificado la prueba sobrada del dominio, particularmente en supuestos de colindancia con terreno comunal - S. TSXG 17.3.2005 , citada en SS. de esta Sección de 18.10.2006 y 22.11.2006 -.
Partiendo de la clara actuación invasora demostrada y de que la tesis demandada se mantiene con firmeza a lo largo del procedimiento, no se observan serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la exoneración de costas pretendida subsidiariamente por la apelante, en aplicación del art. 394.1 LEC .
Decaerá, en suma, la apelación.
NOVENO.-El complemento de fundamentación desarrollado en la alzada, respecto a los parcos razonamientos contenidos en la resolución impugnada, determinará el no pronunciamiento en costas de segunda instancia, según arts. 398 y 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro Antonio y Flora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marín, en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0650/12, la que confirmamos íntegramente, sin efectuarse pronunciamiento en costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
