Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 293/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 123/2018 de 18 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 293/2018
Núm. Cendoj: 28079370202018100311
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14508
Núm. Roj: SAP M 14508/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0151641
Recurso de Apelación 123/2018 MJ
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 941/2015
APELANTE: TALLERES ANTUÑA S.L.
PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA
APELADO: J & A GARRIGUES SLP
PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 941/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid a instancia de TALLERES
ANTUÑA S.L. apelante - demandante, representada por el Procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
contra J & A GARRIGUES SLP apelada - demandada, representada por el Procurador D. RAMON
RODRIGUEZ NOGUEIRA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 26/07/2017.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/07/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por la mercantil TALLERES ANTUÑA S.L, representada por el Procurador Sr. Pascual Peña, frente a la mercantil J&A GARRIGUES S.L.P, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada de las peticiones efectuadas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la empresa 'Talleres Antuña, S.L.', con domicilio en la localidad de Gijón, se presentó el día 29 de junio de 2015 ante los Juzgados de Primera Instancia de los de Madrid demanda de juicio ordinario frente a 'J & Garrigues S.L.P.', reclamando un importe de 19.124,00 euros.
La actora Talleres Antuña, S.L., en su escrito rector dice ser una empresa dedicada a la venta y reparación de vehículos industriales, con concesión oficial en Asturias de la marca IVECO y que contrató a la entidad demandada 'J & Garrigues S.L.P.', para que prestara servicios de gestión y asesoramiento de carácter tributario y fiscal.
Alega la demandante que durante la contratación de esos servicios, resultó que en los períodos fiscales de diciembre del año 2006 a 2009 ( que coincidió con el cambio social de Talleres Antuña, S.L.), la prestadora de servicios demandada preparó y presentó toda la documentación necesaria para liquidar los impuestos y gestionar dicho cambio de ubicación ante las administraciones públicas correspondientes. Continúa relatando Talleres Antuña, S.L. que la entidad 'J & Garrigues S.L.P.', pese a estar encargada de todas las gestiones , en su día no comunicó a la administración tributaria el cambio de ubicación de la nave de la actora, lo cual era necesario a la hora de efectuar el pago del Impuesto de Actividades Económicas (en adelante I.A.E.); esta falta de comunicación del domicilio trajo como consecuencia una inspección tributaria que dio lugar a un expediente administrativo que desembocó en que se tuviera que realizar una nueva liquidación del referido impuesto de IAE y por ello tuvo que abonar una sanción de 19.124,00 €. No obstante, aunque fue abonado por la actora tal sanción procedente de esa nueva liquidación, considera que ella no debería asumirla porque, a su entender, se produjo como consecuencia de una negligencia en la actuación de la entidad demandada que era la encargada de la gestión de comunicar el cambio de domicilio a la Agencia Tributaria. Añade la actora que en su día se puso en contacto con 'J & Garrigues S.L.P.', explicándole lo sucedido y la sanción impuesta, dándole la posibilidad de o bien abonar el coste de la sanción o bien proceder a recurrir la misma.
La empresa 'J & Garrigues S.L.P.', prefirió recurrir dicha sanción, renunciándose por ello a la reducción por 'pronto pago'. La resolución del recurso resultó ser negativa, no teniendo además la actora conocimiento del recurso exacto realizado por la entidad demandada, lo que supuso una pérdida de oportunidad en defensa de sus intereses.
Por ello, tras entender que los perjuicios derivados del mal hacer de la demandada en sus obligaciones de gestión y asesoramiento provocaron que Talleres Antuña, S.L. tuviera que abonar la sanción a la Agencia Tributaria, en el suplico de la demanda solicita que se dicte sentencia por la que ' se condene a la parte demandada al pago de las cantidades reclamadas en este procedimiento en concepto de daños y perjuicios sufridos por la entidad actora conforme a las actuaciones negligentes del profesional demandado y que ascienden a la cantidad de 19.124 euros, y al pago de la cantidad que resulte en concepto de interese que devengue la expresada cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y que se le impongan las costas que se causen en este procedimiento'.
La entidad 'J & Garrigues S.L.P.', se opuso a la demanda, manifestando que estuvo contractualmente vinculada con la empresa demandante Talleres Antuña, S.L., entre los años 2006 a 2009 para la prestación de servicios de asesoramiento fiscal, pero no de gestión, sin que por ello tuviera entre sus cometidos presentar o elaborar la declaración censal (que se corresponde con el modelo 036) o del Impuesto de Actividades Económicas. También manifiesta que no formaba parte de sus obligaciones tener que notificar a la Administración Tributaria de las características del nuevo domicilio social de la demandante y que además, se trataría de labores que nunca le fueron encomendadas ni solicitadas. Manifiesta la demandada que la primera noticia que tuvo acerca del cambio de domicilio de la entidad demandante fue en el año 2010, momento en que fue informada de la existencia del procedimiento de inspección de tributos, pero que, en cualquier caso, el modelo correspondiente (modelo 036) sí que había sido presentado en su día, aunque no por la empresa 'J & Garrigues S.L, sino por la propia actora, y ello fue así porque Garrigues no eran quién para presentarlo por cuanto ello nunca formó parte de sus obligaciones.
Además, añade la demandada que las sanciones tributarias impuestas a la actora no surgieron como consecuencia de la falta de comunicación del cambio de domicilio dado que se impusieron por otros motivos.
Las seis infracciones se impusieron por la Agencia Tributaria por irregularidades cometidas por Talleres Antuña al margen del contrato con 'J& Garrigues S.L.P.'y que venían produciéndose desde el año 1992, es decir, con mucha anterioridad a la contratación de los servicios de la demandada, recayendo esas infracciones en el epígrafe en el que la mercantil debía estar encuadrada, la superficie de venta actualizada, la potencia eléctrica declarada y el incorrecto encuadramiento de la actividad de venta de vehículos, esto es, irregularidades en las casillas del Modelo 840 correspondiente al Impuesto de Actividades Económicas que no habían sido cumplimentadas con veracidad, sin perjuicio de la paralela presentación del modelo 036 ( declaración censal) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Por este y los demás argumentos que señala en su escrito de contestación, solicita la desestimación de la demanda.
La Juez de Primera instancia dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2017 en la que, tras determinar que las labores contratadas a prestar por la demandada eran de asesoramiento fiscal pero no de gestión, consideró que no existió responsabilidad contractual por la labor realizada por la entidad 'J& Garrigues S.L.P. y que ninguna indemnización debía abonar a la empresa Talleres Antuña, S.L., en concepto de daños y perjuicios. En consecuencia, desestimó la demanda, imponiendo las costas causadas en primera instancia a la parte demandante.
Contra la citada sentencia se alza la demandante Talleres Antuña, S.L., alegando, en síntesis, los motivos siguientes: 1) La sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la prueba practicada en las actuaciones por lo que habría infringido los artículos 217, 326 y 348 de la LEC en relación con el artículo 24 de la Constitución Española respecto de la valoración de la prueba; 2) sobre la extensión y cobertura del contrato, entiende la apelante que con la prueba documental aportada se prueban los hechos constitutivos de su reclamación porque el cambio de domicilio social y sus consecuencias fiscales, IAE etc., están recogidos en la iguala que pagaba la actora; 3) que el e-mail que se aporta como documento nº 2 de la demanda es una disculpa de la demandada ya que se requiere documentación para presentarla en el catastro y, con respecto a la nave, afirma que es de mayores dimensiones a la que existía con anterioridad y que dicha extensión es uno de los motivos de las sanciones impuestas, sin que en el e- mail de 27 de agosto de 2010( enviado por Andrés , trabajador de la parte actora) a Aquilino (de la demandada) este último manifestara extrañeza sobre la pregunta que se le hacía relativa a si Garrigues había presentado el modelo 036 ( declaración censal) ; 3) tras hacer una interpretación de los e- mails, la parte recurrente indica que el documento nº 5 de la demanda, enviado por la propia entidad demandada, es un documento que plasma a la perfección la doctrina de los actos propios por tratarse de una propuesta de acuerdo evidente para minorar la responsabilidad de la demandada por lo que ésta va contra sus propios actos; 4) las declaraciones testificales de don Andrés (propuesto por la actora) hacen prueba de que lo contratado con Garrigues no era un simple asesoramiento; y que el testigo propuesto de contrario, don Belarmino , socio de Garrigues, faltó a la verdad negando que realizaran alguna actuación cuando, según indica la parte recurrente, es quien interviene en la contratación de Talleres Antuña, fue el interlocutor directo y realizó tareas de supervisión; 5) añade que si la entidad demandada 'J & Garrigues S.L.', hubiera realizado correctamente su labor no existirían sanciones durante los años en los que estuvieron asesorando a Talleres Antuña; al final de su escrito de recurso pretende aportar un documento para intentar demostrar, según indica, que la relación contractual entre Garrigues y Talleres Antuña no se limitaba a un mero asesoramiento.
La parte apelante concluye que, por los argumentos que expone, habría quedado acreditada: la negligencia en que incurrió Garriges, la asunción por esta entidad de tener que efectuar el pago de la sanción en el caso de que no tuviera éxito la reclamación en vía administrativa, que se ha probado el acto propio de aportación de un acuerdo y que el recurso evitó al actor la posibilidad de reducir el pago de la sanción en un 25% ; considera que en autos se había reconocido que 'el concepto IAE es un campo, al ser un impuesto, que se recoge dentro de la tan manida iguala'. Por todo ello, solicita que se dicte sentencia en el sentido de que se estimen los pedimentos de la demanda y se condene a la demandada a abonar 19.124,00 euros más intereses y costas. Por medio de Otrosí solicita el recibimiento a prueba del documento antes citado; se dictó providencia en fecha 2 de abril de 2018 rechazando la incorporación a los autos del citado documento por ser de fecha anterior a la demanda. La actora recurrió en reposición y su recurso fue desestimado por auto dictado por esta Sala en fecha 17 de mayo de 2018.
La entidad 'J & Garrigues S.L.P.', se opuso al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- La parte recurrente aduce que la sentencia no ha tenido en cuenta la prueba practicada en las actuaciones por lo que habría infringido los artículos 217, 326 y 348 de la LEC en relación con el artículo 24 de la Constitución Española respecto de la valoración de la prueba.
Esta cuestión obliga a hacer una serie de reflexiones.
La primera guarda relación con la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que en sus apartados 2 y 3 establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Ello significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
La segunda, respecto a la valoración conjunta de la prueba. Es necesario destacar, como ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de abril de 1993, que las pruebas no caben ser fragmentadas ni desarticuladas para sacar así conclusiones propias para pretender imponerlas, indicando la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 25 de mayo de 1973 que ' según reiterada doctrina de esta Sala, no cabe, cuando la prueba se ha apreciado en conjunto, separar alguna de las probanzas o elementos de ella, para con apoyo en ellos, acusar al Juzgador de haber incidido en equivocación'. La valoración conjunta de la prueba, por tanto, comprende todas las practicadas durante el procedimiento conectadas entre sí, no las que aisladamente señala la parte que deben ser examinadas.
Por último, en cuanto a la función del órgano ad quem cuando se denuncia el error en la valoración de la prueba, la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid ha mantenido en numerosas resoluciones en cuanto a la función del órgano ad quem cuando se denuncia el error en la valoración de la prueba que ' En tal sentido, ha de señalarse que, si bien el recurso de apelación por su carácter ordinario permite la revisión íntegra del juicio fáctico, no está sin embargo estructurado para sustituir, sin razón alguna, el criterio imparcial y ponderado del Juez por el subjetivo de la parte.
Para que triunfe este motivo, habrán de aportarse razones objetivas que hagan manifiesto el error valorativo del Juez, pues éste, como decisor de la controversia, está en posición equidistante de las partes, y, en principio, puede otorgar mayor o menor valor a determinados medios probatorios que ante él se hayan practicado'.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, no compartimos la existencia de las infracciones que se invocan en el recurso, como luego veremos. La parte recurrente pretende sustituir el criterio del Juez de instancia que es objetivo e imparcial, por el suyo propio. El Juez de instancia ha realizado un exhaustivo y pormenorizado análisis de la prueba en el desarrollo de la sentencia que ahora se ataca y a los que nos remitimos, sin que los razonamientos vertidos en el recurso sirvan para desvirtuar las conclusiones a las que llega el Juez a quo.
TERCERO.- La entidad 'Talleres Antuña, S.L.' entiende, sobre la extensión y cobertura del contrato, que la prueba documental aportada en autos acredita los hechos constitutivos de su reclamación porque el cambio de domicilio social y sus consecuencias fiscales, IAE etc., están recogidos en la iguala que pagaba la actora. Considera que se le han puesto dos sanciones tributarias debido al incumplimiento de la demandada porque no comunicó a la administración tributaria el cambio de domicilio de la sede social de su empresa a los efectos del Impuesto de Actividades Económicas.
Dispone el artículo 1091 del Código Civil que ' las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos', sentando este artículo la regla básica de la contratación, el pacta sunt servanda, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, marcados por los artículos 1255 y 1258 del Código Civil; el artículo 1255 señala que ' los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a la ley, a la moral y al orden público'; el artículo 1258 añade que 'los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley'.
En el presente caso, procede analizar los pactos establecidos entre las partes y el resto de las pruebas practicada para poder averiguar si, efectivamente, la entidad demandada 'J & Garrigues S.L.P.', debía prestar no solo los servicios de asesoramiento fiscal sino también de gestión, el cual incluiría que Garrigues era quien debía efectuar las comunicaciones necesarias a la Agencia Tributaria sobre los cambios de domicilio de la demandante a los efectos la elaboración del impuesto del IAE.
La propuesta de contrato y los pactos incluidos en el mismo que ahora interesan, dado que no se discute que fue el que rigió las relaciones entre las partes litigantes, nos da luz acerca de la intención de los mismos a la hora de contratar.
El documento nº 2 de la contestación a la demanda (obrante al folio 218 de los autos) consistente en propuesta de contrato enviada por 'J & Garrigues S.L.P' el día 30 de diciembre de 2005 a la empresa Talleres Antuña, S.L., refleja que la prestación de servicios se limita al 'ámbito de asesoramiento tributario', sin que conste que deba asumir además labores de gestión, de elaboración o de presentación de las declaraciones fiscales. Efectivamente, en el apartado 'd)' de la propuesta de contrato se indica literalmente que el Despacho de Garrigues, en el ámbito de asesoría fiscal recurrente se ofrece ' a prestar los servicios que a continuación detallamos: d) 'Colaboraríamos en la elaboración de las declaraciones de impuestos sobre Sociedades así como de la correspondientes a cualquier otro impuesto, cuando así nos lo solicitase, poniendo en su conocimiento todos aquellos aspectos que debieran ser comentados o requiriesen alguna decisión, con el fin de darles el tratamiento fiscal más adecuado '( folio 218 vuelto).
En el transcrito apartado d) solamente se hace referencia a que 'J & Garrigues S.L.P.', solamente colaboraría en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades, vinculando la intervención de 'J & Garrigues S.L.P.', en la declaración de cualquier otro impuesto ' 'a la solicitud del cliente', pero de las comunicaciones obrantes en autos y demás pruebas practicadas no se desprende que el cliente solicitara al Despacho en cuestión la colaboración en declaraciones censales o de IAE, cuestión que correspondía solicitar expresamente a la entidad actora, pues así se pactó en el apartado d) al decir ' ...poniendo en su conocimiento todos aquellos aspectos que debieran ser comentados o requiriesen alguna decisión, con el fin de darles el tratamiento fiscal más adecuado '.
El apartado c) de la propuesta de contrato se refiere al 'control fiscal' en el que se indica que 'al objeto de definir la situación fiscal de la empresa, realizaríamos de forma periódica, controles y revisiones parciales de los impuestos más importantes, procurando detectar los puntos de mejora que pudieran suponer ahorros fiscales y/0 que evitasen riesgos en caso de inspección...'.
Pues bien, es cierto que en el apartado c) consta la realización por la demandada de un control fiscal, pero no es menos cierto que la demanda rectora de estas actuaciones no se basó en un incumplimiento de la demandada en el desempeño de esta labor de 'control fiscal' que le hubiera podido haber llevado a detectar las deficiencias en el Impuesto de Actividades Económicas que motivaron la sanción, específicamente las que tienen que ver con el cambio de domicilio social en el año 2007, y alertar a la demandante para evitar la inspección fiscal iniciada en el mes de marzo de 2011, sino que es otra la base causal de la reclamación rectora de resarcimiento porque se atribuye a Garrigues la negligencia consistente en 'no comunicar a la Administración Tributaria del cambio de nave respecto al pago del IAE' (pag. 8 de la demanda) o en la 'no presentación y preparación de la documentación requerida' ( pag.8 de la demanda).
Como bien indica el Juez de instancia, no se ha probado la realidad del encargo de esta gestión relativa al impuesto de Actividades Económicas ni la asunción por parte del personal de la demandada de obligación alguna en la preparación y presentación del citado impuesto ante la Agencia Tributaria en los ejercicios afectados por la sanción, por lo que no puede establecerse un nexo causal adecuado entre la omisión culposa pretendida y el daño que se reclama, dado que estas prestaciones de servicio no consta en auto que se pactaran entre las partes, ni que tuviera la obligación de comunicar en consecuencia el cambio de domicilio social. En consecuencia, insistimos en que no se acredita que el encargo de la gestión del IAE o que la preparación y presentación de ese impuesto incumbiera a la demandada y que estuviera recogida tal obligación en la iguala que pagaba la actora.
CUARTO.- Alega la parte recurrente que la entidad 'J & Garrigues S.L.P', asumió la responsabilidad que se derivó por no haber presentado en su día, ante la Agencia Tributaria, la comunicación de cambio de domicilio social de 'TalleresAntuña, S.L.', a los efectos del impuesto de IAE.
No podemos entender que exista una asunción de esas responsabilidades por parte de 'J & Garrigues S.L.P', derivada de la práctica de gestiones posteriores en se establece de forma expresa por 'J & Garrigues S.L.P' que ellos 'no tienen ningún tipo de responsabilidad en las sanciones referidas', añadiendo que la firma del acuerdo no supone ni implica 'reconocimiento alguno de culpa por parte de Garrigues'.
En definitiva, no se desprende ninguna solicitud de la actora a 'J & Garrigues S.L.P' para que ésta entidad presente el modelo 840 correspondiente al Impuesto de Actividades Económicas ni que ésta asumiera responsabilidad alguna por tal gestión porque para que la hubiera realizado, según el contrato, debería habérsele solicitado expresamente por la demandante. Lo cierto es que no ha sido probado debidamente qué intervención se solicitó de 'J & Garrigues S.L.P' en la elaboración del IAE, que es el que constituye la base de la sanción tributaria.
QUINTO.- La parte recurrente, haciendo referencia a algunos e-mails cruzados entre las partes, manifiesta que la entidad 'J & Garrigues S.L.P' reconoce su responsabilidad y que actúa en contra de sus propios actos.
Tras la lectura de los correos a los que se alude en el recurso de apelación, llegamos a la conclusión de que las interpretaciones que de su lectura realiza la parte demandante es totalmente subjetiva y en beneficio propio, ya que nada acreditan, como hemos indicado anteriormente, respecto de una asunción de responsabilidad.
Por otro lado, queda acreditado en autos que el modelo de declaración censal 036 ya lo presentó el actor en su día personalmente y no 'J & Garrigues S.L.P', pues así consta en el expediente administrativo (como luego se verá) y en ese sentido, don Aquilino (perteneciente al despacho 'J & Garrigues S.L.P') cuando contesta los e-mails de la actora, no afirma ni niega nada respecto de la declaración censal o del IAE, dado que contestó que se encontraba fuera del despacho y que las consultas al respecto que la actora realizaba ya lo miraría, lo cual no supone ningún reconocimiento respecto de la obligación de 'J & Garrigues S.L.P' de realizar trabajos de gestión .
En cuanto a las pruebas testificales, también indica la parte recurrente que han sido erróneamente interpretadas por el Juez de instancia pues indica en el recurso que las declaraciones testificales de don Andrés hacen prueba de que lo contratado con Garrigues no era un simple asesoramiento y añade en sus argumentos que el testigo propuesto de contrario, don Belarmino , socio de 'J & Garrigues S.L.P', faltó a la verdad cuando declaró.
Como hemos señalado en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución, si bien el recurso de apelación por su carácter ordinario permite la revisión íntegra del juicio fáctico, no está sin embargo estructurado para sustituir, sin razón alguna, el criterio imparcial y ponderado del Juez por el subjetivo de la parte. Para que triunfe este motivo, habrán de aportarse razones objetivas que hagan manifiesto el error valorativo del Juez, pues éste, como decisor de la controversia, está en posición equidistante de las partes, y, en principio, puede otorgar mayor o menor valor a determinados medios probatorios que ante él se hayan practicado.
Lo cierto es que, en el presente, caso la parte recurrente realiza una interpretación subjetiva de las declaraciones testificales, pues afirma que su testigo dijo la verdad y el de la parte contraria mintió. Tales interpretaciones subjetivas no sirven para fundamentar que la Sala deba cambiar el criterio valorativo del Juez que es de carácter objetivo y, dado que en este punto la parte recurrente no aporta razones objetivas que con el resto de la valoración de la prueba puedan servir para que cambiemos el criterio imparcial del Juez, no podemos darle la razón en este punto.
SEXTO.- La mercantil Talleres Antuña, S.L., alega que si la entidad demandada 'J & Garrigues S.L.P', hubiera realizado correctamente su labor no existirían sanciones durante los años en los que estuvieron asesorando a Talleres Antuña; al final de su escrito de recurso pretende aportar un documento para intentar demostrar, según indica, que la relación contractual de prestación de servicios asumida por 'J & Garrigues S.L.P' no se limitaba a un mero asesoramiento sino que además incluía servicios de gestión.
Esta Sala ya ha declarado que el contrato de servicios pactado se refería a labores de asesoramiento fiscal, que no de gestión, sin que se haya acreditado este último extremo en esta alzada ni en primera instancia por la parte demandante apelante que es a quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC le correspondería la carga de la prueba.
Por otro lado, el impuesto sobre Actividades Económicas (IAE cuyo periodo impositivo coincide con el año natural) grava el ejercicio de una actividad empresarial en España por medio de declaración que liquida el Ayuntamiento (en este caso por el Ayuntamiento de Gijón) regulado en el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ( art.
78 a 91. Se utiliza, como criterios de cálculo de la cuantía a liquidar, de un lado la superficie del inmueble en el que se ejerza dicha actividad y , de otro lado, la clase de actividad desarrollada y, en algún caso como el presente, la potencia eléctrica de la maquinaria inscrita en el Registro de la Industria de forma que, en función de la superficie de la clase de actividad y de la potencia eléctrica, la Administración tributaria procederá a calcular y liquidar la correspondiente cuota tributaria.
El artículo 90.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales respecto a la gestión tributaria del impuesto de Actividades Económicas (IAE) dispone lo siguiente: 'Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones censales de alta manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula en los términos del artículo 90.1 de esta ley y dentro del plazo que reglamentariamente se establezca. A continuación se practicará por la Administración competente la liquidación correspondiente, la cual se notificará al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el ingreso que proceda.
Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico , económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de este impuesto y las formalizarán en los plazos y términos reglamentariamente determinados (...).' Teniendo en cuenta la normativa expuesta, no está de más decir que respecto del cambio de domicilio (como hemos apuntado anteriormente), en el expediente administrativo figura presentado el modelo 036 ( declaración censal) para comunicar el cambio de domicilio fiscal, firmado por don Horacio y fue sellado por la Agencia Tributaria el 6 de noviembre de 2007 ( es decir, fue la propia actora quien comunicó el cambio de domicilio en su momento, no el despacho de Garrigues, pues a éste no le incumbía esta gestión).
Por tanto, se acredita en autos que se cumplió con la obligación de comunicación del cambio de domicilio fiscal por la propia actora. No se ha probado suficientemente que se hubiera encargado a la entidad demanda Garrigues que tenía que realizar alguna gestión vinculada a tener que notificar a la Agencia Tributaria el cambio de domicilio en el año 2007, pues no consta ninguna comunicación al respecto entre las partes que sea anterior a dicha fecha.
Además del expediente administrativo también se desprende que los expedientes sancionadores y las infracciones que reflejan se arrastran desde ejercicios anteriores, es decir antes de los ejercicios en los que Garrigues inició su labor de asesoramiento y, a mayor abundamiento, las sanciones no tienen que ver con la falta de presentación del modelo 036 ( declaración censal) sino por la falta de presentación del modelo 840 (IAE) correctamente. Así lo explica el Juzgador de instancia pormenorizadamente en el Fundamento de Derecho de la sentencia al que nos remitimos. La normativa expuesta señala que es el sujeto pasivo tributario ( en este caso Talleres Antuña, S.L.) incluido en la matrícula del impuesto del IAE quien está obligado a presentar declaración mediante la que se comuniquen la variaciones del orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efecto se su tributación por dicho impuesto. Por ello, fue la propia entidad 'Talleres Antuña, S.L.) quien comunicó a la Agencia Tributaria el cambio de domicilio de su taller.
No obstante, no presentó correctamente el modelo 840, y por ello la Administración atribuye a 'Talleres Antuña, S.L.', en la resolución de los recursos presentados, un incumplimiento en la realización de una ' declaración veraz y completa que no existió, por las distintas vicisitudes acaecidas en su actividad empresarial y que fueron objeto de la actividad inspectora (distinto domicilio de la actividad( cambio de domicilio no comunicado y distintos elementos tributarios de superficies de los locales( el local es mayor que el declarado) y potencia instalada( mayores kw utilizados por la empresa)' En definitiva los actores fueron quienes incumplieron con la Agencia Tributaria por no comunicar a la misma los datos que se requieren en el modelo 840, luego ese fue el motivo de la sanciones y no otros, sin que se pueda achacar que las mismas se impusieran a la actora por la falta de responsabilidad de 'J & Garrigues S.L.P' por incumplimiento contractual, pues no consta en autos que expresamente se pidiera a Garrigues que realizaran las gestiones de este impuesto ( petición expresa que habría sido necesaria, pues así consta que se pactó en el apartado d) de la propuesta de contrato que rigió las relaciones jurídicas entre las partes).
Por todos estos argumentos, procede que desestimemos el recurso de apelación y que confirmemos la sentencia de instancia en todos sus extremos.
SÉPTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rodrigo Pascual Peña en nombre y representación de la entidad Talleres Antuña, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 42 de los de Madrid en los autos de juicio ordinario seguidos al número 941/2015 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante. Procede la pérdida del depósito constituido.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
