Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 293/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 209/2018 de 30 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 293/2018
Núm. Cendoj: 49275370012018100439
Núm. Ecli: ES:APZA:2018:440
Núm. Roj: SAP ZA 440/2018
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 209/2018
Nº Procd. Civil : 468/2017
Procedencia : Primera Instancia de ZAMORA, Nº 5
Tipo de asunto : JUICIO VERBAL
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El Magistrado Ponente constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. JESÚS PÉREZ SERNA , ha
pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 293
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En la ciudad de ZAMORA, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL
Nº 468/2017 seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº. 5 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº
209/2018; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Almudena , representada por la Procuradora Dª.
ELISA ARIAS RODRÍGUEZ, y dirigida por la Letrada Dª. CRISTINA RAMOS RUÍZ, y de otra como apelada la
entidad mercantil DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN SA, (DIA), representada por el
Procurador D. ALBERTO DEL HOYO LÓLPEZ y dirigida por la Letrada Dª. SUSANA GARCÍA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº. 5 de Zamora se dictó sentencia de fecha 7 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta a instancias del Procurador de los Tribunales Doña Elisa Arias Rodríguez, actuando en nombre y representación de DOÑA Almudena , contra LEGAL REPRESENTANTE DE SUPERMERCADO DIA MARKET, absolviendo al demandado de los pedimentos de contrario, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a esta Audiencia su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, se pasaron los autos al Magistrado designado para conocer del recurso el día 4 de octubre de 2018.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Ante la reclamación formulada por la representación procesal de doña Almudena contra la Distribuidora Internacional de Alimentación SA, (DIA), titular del supermercado Día Marquek sito en la Avenida Príncipe de Asturias número 22 de esta ciudad, --interesando el abono de 5520€ por las lesiones habidas el día 24 de octubre de 2016, cuando se encontraba haciendo la compra en el local, y se resbaló 'porque el suelo estaba húmedo sin constar ninguna señal de que el mismo estuviese mojado', cayendo al suelo y golpeándose en la región costal izquierda, muslo izquierdo y tobillo izquierdo--, la sentencia dictada en la instancia determina que procede desestimar la demanda en tanto que si bien consta que la actora sufrió una caída, sin embargo no se ha acreditado la causa de la misma; cierto, sigue diciendo, que ese día había llovido, pero también lo es que sólo había huellas o una mínima humedad consecuencia del agua de lluvia, lo cual se trata de un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas. O, dicho de otro modo, no habiéndose acreditado la existencia de otros líquidos o causa de la caída, --siendo ello incumbencia de la parte actora--, se trata de un riesgo ordinario de la vida, y por tanto, la reclamación no es estimable.
Contra dicho pronunciamiento se interpuso recurso de apelación por la parte actora, con la pretensión de que se revoque la resolución del juzgado y se dicte otra estimando la demanda en toda su extensión; alega, a tal fin, como motivo de recurso la existencia de error en la apreciación de la prueba, pues ninguna duda hay de que sufrió una caída en el interior del supermercado, así como de que sufrió lesiones de resultas de la misma; si a ello se añade que el día de los hechos había llovido, que no consta existiese elemento alguno, marquesina o alfombrilla, en la puerta de acceso al local, que lo evidente es que el suelo estaba mojado y no señalizado, y que la caída se produjo cerca de la frutería, por lo que el agua podía, perfectamente, proceder de algún producto cercano, la consecuencia que se deriva no es otra sino la propugnada por la actora en el sentido de que la demanda debe ser estimada.
SEGUNDO.- Así planteado el tema, y opuesto como único motivo el error en la valoración de la prueba procede señalar, reiterando lo dicho ya en múltiples ocasiones por esta Sala, que de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, STS. de 23 de septiembre de 1.996), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En este sentido, asimismo se dice que la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia. Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez 'a quo' por el personal e interesado de la parte recurrente, de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas.
En otro orden de cosas y atendiendo a la acción ejercitada en la demanda, lo primero a reseñar es que en torno a las obligaciones derivadas de un acto ilícito, como el que ahora nos ocupa, la jurisprudencia tiene declarado que deben concurrir los siguientes requisitos para el éxito de la acción ejercitada: a) una acción u omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos derivados del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; y d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito. Respecto a este requisito de la determinación del nexo causal, ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación ni de la teoría del riesgo ni por la objetivación de la responsabilidad por la inversión de la carga de la prueba. Asimismo, se ha de demostrar el cómo y el porqué del evento dañoso del que se han derivado las consecuencias invocadas por la víctima, y por supuesto, es preciso también que el actor demuestre la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado, puesto que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento jurídico. ( SSTS de 11 de septiembre de 2006 y 6 de julio de 2007).
Al respecto, como indica la STS de fecha 17 de diciembre de 2007, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil. Como indica la sentencia de 22 de febrero de 2007 del mismo tribunal, es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no sea adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole. En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Deben describirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño que lo padece, el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida. En este sentido, la sentencia antes citada de 17 de diciembre de 2007, concluye que no basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar. Ni tan siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable determinante (con certeza o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido; la tendencia más reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios. Al respecto, como indica la STS de fecha 31 de mayo de 2011, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
TERCERO. - Pues bien, dicho lo anterior, y sobre la base de que es cierto que la actora sufrió una caída el día 24 de octubre de 2016 cuando se encontraba realizando labores de compra en el supermercado de la demandada, de resultas de la cual se produjo las lesiones que reclama, la cuestión que se plantea no es otra sino la determinación de la causa de dicha caída, es decir, si la misma se debió al estado del suelo, con agua o otro producto procedente de la frutería, o por contra la caída se debió a otras razones. En los términos en que se ha formulado la demanda es este aspecto el único a dilucidar, en tanto que sobre el mismo funda la actora la razón de pedir, al imputar al la entidad demandada una defectuosa conducta en la conservación de los elementos de trabajo puestos a disposición de la clientela.
En este sentido es cierto lo que se dice en la sentencia de instancia acerca de que no se especifica en la demanda el motivo de la caída, señalándose simplemente que el suelo estaba húmedo, y que en fase de conclusiones la propia parte actora manifestó que desconocía la causa de la caída, indicando que la demandante se había caído al resbalarse por estar el suelo mojado, o al haber una pieza de fruta, o no se sabe muy bien el motivo, si bien alegando que había algo en el suelo y no estaba señalizado. Por otro lado, la circunstancia de que ese día hubiera llovido, --según el ticket de compra la hora del mismo se sitúa en torno a las 11 de la mañana, y a esa hora todavía no había caído el total de lluvia que se dice por la parte demandada había llovido el día en cuestión--, no es definitiva en orden a determinar la causa de la caída, como tampoco lo es la posible inexistencia de medios en la entrada del establecimiento para contrarrestar los efectos de la lluvia, pues ni siquiera obran en autos con una mínima exactitud el lugar concreto del local en que se produjeron los hechos, --aunque sí consta que fue en el interior del mismo y no en los alrededores de la entrada--, y la causa exacta del mismo, si agua o algún producto que se hubiera caído desde la cercana frutería.
Ello le lleva a la juez de instancia a concluir sobre la falta de acreditación de la relación de causalidad entre el siniestro producido y conducta alguna culposa de parte de la demandada basada en la falta de mantenimiento de la zona por la que transitan los clientes en buen estado. Conclusión que en la presente alzada ha de ser adverada por cuanto los argumentos que hace valer la recurrente en su escrito de recurso son del todo insuficientes para contrarrestar la decisión alcanzada por aquella. En efecto, como se ha apuntado anteriormente, la parte recurrente no especifica el motivo de la caída ni la circunstancia por la que se debió esta, ni siquiera si el suelo estaba húmedo o bien había algún producto caído en el mismo; la circunstancia de haber llovido no implica que en el interior del establecimiento tuviera que haber agua más allá de lo que puede considerarse normal a tenor de los datos obrantes en autos, o más allá de lo que es susceptible de considerarse como previsible conforme a las circunstancias concurrentes en el caso.
Si ello es así, para nada cabe achacar error en la valoración de la prueba a la sentencia dictada en la instancia, pues además, no han quedado acreditadas, incumbiéndole a él, las circunstancias a que hace referencia la parte recurrente en su escrito, (que centra de forma nuclear en la lluvia caída ese día y en la inexistencia, no acreditada de carencia de elementos de secado a la entrada del local) y si otras, como las reseñadas, que abundan en sentido contrario a la tesis de la demandante, con lo que ello significa cara a la desestimación del recurso de apelación y, en consecuencia, a la ratificación de la sentencia dictada por el juzgado. No cabe olvidar que para imputar responsabilidad a la demandada ha de acreditarse en el caso la existencia de líquidos u otros elementos que pudieran causar la caída, y el no agotamiento por la misma de las medidas de precaución y seguridad necesarias que un local abierto al público con la asistencia de clientes precisa, a fin de evitar que estos pudieran sufrir lesión alguna derivada de la situación del suelo por el vertido de agua u otros productos.
CUARTO.- En consecuencia, y como conclusión de lo razonado anteriormente, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-apelante y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Almudena contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo del año en curso por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de esta ciudad, en Autos de los que dimana el presente rollo, confirmo referida resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Se decreta, en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Así, por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución la pronuncio, mando y firmo.
P U B L I C A C I Ó N La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilm.. Sr. Magistrado Ponente Don JESÚS PÉREZ SERNA, estando celebrando la misma Audiencia Pública en el día de su fecha; doy fe.

