Sentencia CIVIL Nº 293/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 293/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 304/2018 de 07 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA

Nº de sentencia: 293/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100095

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:814

Núm. Roj: SAP AL 814:2019


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20150011216

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 304/2018

Asunto: 100405/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 1425/2015

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº1)

Negociado: C4

Apelante: MUTUA GENERAL DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador: JAVIER ROMERA GALINDO

Abogado: EVA MARIA ROMERA GALINDO

Apelado: Tomás

Procurador: JUAN RODRIGUEZ JIMENEZ

Abogado: PEDRO CARMONA SORIA

SENTENCIA Nº293/2019

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE/A:

LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS/AS:

LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE

ANA DE PEDRO PUERTAS

En ALMERÍA, a 7 de mayo de 2019

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el SR/.a Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2017 cuyo Fallo dispone:

'Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Tomás contra MUTUA GENERAL DE SEGUROS y condeno, a la parte demandada a los siguientes pronunciamientos:

1.- Al pago de la cantidad de treinta y un mil ochenta y ocho euros con cincuenta y dos céntimos (31.088,52 euros).

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO.- Contra la referida sentencia, la representación de la demandada interpuso recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se revoque la sentencia por la que se condena a la parte.

Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso a la apelación interesando la confirmación con imposición de costas al recurrente y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personados , se señaló para el día 7 de mayo de 2019 deliberación, votación y fallo sin celebración de vista , quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas


Fundamentos

PRIMERO.- La demandante promovió demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad por lesiones y secuelas derivadas en un accidente de tráfico frente a la compañía de seguros del vehículo causante del mismo acaecido el 14 de diciembre de 2009, cuando conduciendo una motocicleta, el vehículo asegurado por la demandada no respetó un ceda el paso e impactó contra el mismo sufriendo lesiones. Tras la oportuna denuncia y su tramitación en el seno de juicio de faltas en que se emitieron varios informes médico forenses y con entrega previa de la demandada de 10.000 euros, se dictó sentencia absolutoria confirmada por la Audiencia, con archivo de las actuaciones. Se reclamaba por lesiones que se afirma tardaron en curar 587 días impeditivos y 2 días de hospitalización, con secuelas de cervicodorsalgia postraumática, traumatismo craneal sin pérdida de consciencia, policontusiones varias y traumatismo en muñeca con fractura estiloides cubital y rotura parcial de fibrocartílago triangular, valoradas en 8 puntos afirmando que las mismas limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual del perjudicado, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de dicha profesión en grado alto y con un perjuicio estético valorado en 3 puntos, así como el valor venal de la motocicleta dado su siniestro total por importe de 187 euros.

La demandada, se opuso a la demanda alegando falta de legitimación activa por cuanto en el proceso penal se dictó sentencia absolutoria en que se declara la extinción de la acción penal y civil con pronunciamiento absolutorio, con lo que carece de acción frente a la misma. Subsidiariamente, si bien admite la responsabilidad del accidente y el importe reclamado por daños materiales, se oponía a la valoración del daño corporal, en especial, a toda lesión y secuela en la muñeca por inexistencia de nexo causal con el accidente como explica el informe pericial del Dr. Jesús Carlos que además analizó los informes médicos forenses, negando en todo caso la existencia de una incapacidad permanente parcial no acreditada y sin que procediese la imposición de intereses moratorios.

La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de falta de legitimación con fundamento en el art 116 de la Lecrim y analizar la prueba aportada, documental y periciales de parte, estima conforme a la pericial aportada por la actora y el informe medico forense que el actor sufrió lesiones que tardaron en curar 589 días de los que, conforme al informe forense solo considera impeditivos 240 días y el resto de 347 no impeditivos, mas dos días de hospitalización con las secuelas de artrosis postraumática y/o antebrazo-muñeca dolorosa (3 puntos) cuyo nexo con el accidente estima acreditado, anquilosis/artrodesis de la muñeca en posición funcional (5 puntos) y un perjuicio estético de 3 puntos, aplicando un factor corrector del 3 % al no acreditarse los ingresos de la víctima y 5.000 euros por incapacidad permanente parcial para su ocupación de fontanero, además del valor de la moto no discutido, sin imposición de intereses moratorios.

Frente a estos pronunciamientos se alza la demandada, reiterando la excepción de falta de legitimación conforme al art 112 de la LECRim por extinción de la acción civil conforme a las resoluciones recaídas en el procedimiento penal- juicio de faltas y error en la valoración de la prueba sobre el período de curación de las lesiones y secuelas reclamadas en que la resolución de instancia no valora ni los informes médico forenses dotados de objetividad e imparcialidad, ni el informe pericial del Dr. Jesús Carlos, negando ambos la existencia de secuelas y por ende, la existencia de una incapacidad permanente parcial.

La parte apelada se opone al recurso interesando la confirmación de la resolución.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis del invocado error en la valoración de la prueba, ha de resolverse la cuestión de orden procesal y material reiterada por la recurrente de falta de legitimación activa por la existencia de un pronunciamiento penal absolutorio firme que alcanza a la acción civil.

Al objeto, anticipamos que, como acertadamente señala la resolución de instancia, en el marco del art 116 de la LECrim, las resoluciones judiciales dictadas en el seno del juicio de faltas por su contenido absolutorio por falta de acusación y no por la inexistencia de hecho ( es admitido por la demandada en si el hecho y la responsabilidad de la misma) ninguna vinculación produce en el presente proceso y jurisdicción civil, ni ningún efecto de cosa juzgada positiva o negativa puede presentar en el presente.

Así en SAP de Almería de 22/5/2017 se señalaba al objeto lo siguiente: 'En efecto, según la STC 15/2002 , 'cuando la Sentencia penal , por haber sido absolutoria , no haya entrado a examinar ni se haya pronunciado sobre las acciones civiles derivadas del hecho enjuiciado en el ámbito criminal, nunca podrá producir efectos de cosa juzgada en el posterior proceso civil, por la sencilla razón de que las acciones civiles quedaron imprejuzgadas. La citada regla sólo sufre una excepción en virtud de lo dispuesto en el art. 116 LECrim , según el cual si la Sentencia penal resultó absolutoria precisamente por declarar que no existió el hecho que fue objeto de enjuiciamiento en el ámbito criminal, este pronunciamiento vinculará positivamente al juez civil que no podrá ya fundar ninguna responsabilidad civil en la existencia del hecho que fue declarado inexistente por la jurisdicción penal' . De esto se seguiría, a su vez, que la absolución fundada en no haberse probado que el acusado fuera autor de los hechos no impide que en un ulterior proceso civil se puedan 'valorar las pruebas y apreciar los hechos nuevamente en el plano de la responsabilidad civil, en el que, junto al criterio estricto de la autoría material, pueden utilizarse otros elementos y criterios de imputación (teoría del riesgo, propiedad de las cosas, culpa in vigilando o in eligendo, etc.)' .

En la misma línea la doctrina de la Sala 1ª se recoge en la sentencia de 11 de enero de 2011: La jurisprudencia de esta Sala sobre el grado de vinculación del juez civil a una precedente sentencia penal absolutoria firme es clara en el sentido de que tal vinculación solo se da cuando la absolución se funde en la inexistencia del hecho o en la declaración de no haber sido el acusado autor del mismo. Así, la sentencia de 30 de marzo de 2005 (rec. 4006/98 ) resume tal jurisprudencia del siguiente modo: 'La doctrina jurisprudencial viene declarando que la sentencia penal absolutoria no produce el efecto de cosa juzgada en el proceso civil, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer ( Sentencias, entre otras, 4 de noviembre de 1.996 , 23 de marzo y 24 de octubre de 1.998 ; 16 de octubre de 2.000 ; 15 de septiembre de 2.003 ); o cuando se declare probado que una persona no fue autor del hecho ( SS. 28 noviembre 1.992 y 12 abril y 16 octubre 2.000 ), porque repugna a los más elementales criterios de la razón jurídica aceptar la firmeza de distintas resoluciones jurídicas en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue ( STC 62 de 1.984, de 21 de mayo ; STS 12 abril 2.000 ). Asimismo tiene dicho que no prejuzga la valoración de los hechos que puede hacerse en el proceso civil ( SS. 26 ma y o y 1 diciembre 1.994 , 16 noviembre 1.995 , 14 abril 1.998 y 29 mayo 2.001 ), y que no impide apreciar imprudencia civil ( SS. 18 octubre de 1.999 y 16 octubre de 2.000 -no empece a que se pueda entablar la acción civil por culpa extracontractual-), pues no significa más que la conducta no es sancionable de acuerdo con la ley penal, no que la misma no pueda ser estimada como fuente de responsabilidad por la ley civil, en su caso ( S. 31 enero 2.000 ).'

En este mismo sentido, se señala en reciente SAP de Salamanca de 27/2/2019 que recoge la doctrina del Tribunal Supremo lo siguiente; ' Las sentencias dictadas por los tribunales de la jurisdicción penal solo producen excepción de cosa juzgada, en un posterior juicio promovido ante los tribunales de la jurisdicción civil, respecto al pronunciamiento sobre responsabilidad civil derivada del hecho delictivo (y aún en este caso la posterior sentencia civil puede servir de complemento a la anterior penal para lograr la indemnización de aquellos resultados derivados de la conducta delictiva pero imprevisibles o que no se hubieran podido tener en cuenta al dictarse la sentencia penal ; T.S. Sala 1ª: 9-febrero-1998 , R.J.Ar. 771; 27-enero-1981 , R.J. Ar. 41; 25-marzo- 1976 , R.J.Ar. 1428; 19-febrero-1973 , R.J.Ar. 480) y a los hechos declarados probados, cuando se trate de sentencias penales condenatorias, y, a la declaración de no haber existido el hecho del que la acción civil hubiera podido nacer ( párrafo primero del artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882), cuando se trate de sentencias penales absolutorias (excepcionalmente de concurrir alguna de las causas de exención de la responsabilidad penal 1ª, 2ª, 3ª, 5ª, y 6ª del artículo 20 del Código Penal de 1995 , también se produciría respecto al pronunciamiento sobre responsabilidad civil que, por imperativo de los artículos 118 y 119 del mismo Cuerpo Legal tendría que hacer el Tribunal Penal).

De tal manera que, las sentencias absolutorias recaídas en la jurisdicción penal, no prejuzgan la valoración que de los hechos pueda hacerse en la vía civil, pues, fuera del supuestos previstos en el párrafo primero del artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración de que el hecho no existió), los Juzgadores civiles tienen facultades, no solamente para valorar y encuadrar el hecho específico en el ámbito de la responsabilidad civil, sino también para sentar sus propias deducciones en orden a la realidad fáctica y condenar o absolver civilmente al que con anterioridad fue absuelto como responsable criminal de un delito o de una falta ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1074/1993 de 13 de noviembre , Colex 855, la Ley 13.571; 6-marzo-1992, R.J.Ar. 2397; Colex 166; 14-mayo-1991, R.J.Ar. 3667, Colex 504; 9-junio-1989, R.J.Ar. 4415, Colex 639; 9-abril-1988, R.J.Ar. 3115, Colex 279; 4-febrero-1987, R.J.Ar. 680, Colex 40; 7-noviembre-1985, R.J.Ar. 5515, Colex 954; 13-septiembre-1985, R.J.Ar. 4260, Colex 698; 4-diciembre-1984; R.J.Ar. 6029; 3-mayo-1983; R.J.Ar. 2919; 20-enero-1970, R.J.Ar. 247; 6-noviembre-1969, R.J.Ar. 5127; 2-agosto-1965, R.J.Ar. 3959; 19-febrero-1945, R.J.Ar. 259; 23-noviembre-1935; R.J.Ar. 2186; 13- noviembre-1934; R.J.Ar. 1808; 2-enero-1932, R.J.Ar. años 1931 y 1932, nº 846).

La sentencia penal condenatoria es vinculatoria respecto de los hechos que describe y la culpabilidad que estima, sin perjuicio de que el Juez civil pueda determinar la cuantía de las indemnizaciones y su atribución activa y pasiva.

Por otra parte, parece claro que la sentencia absolutoria penal, al no entrar en el enjuiciamiento de la responsabilidad civil, no puede tener ninguna eficacia, sea negativa o positiva, respecto de un posterior enjuiciamiento de la acción civil en un proceso civil. El principio está recogido en el artículo 116 L.E.Crim .: 'La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil', salvo la excepción ya aludida de declaración de inexistencia del hecho de que pudo nacer la acción civil.

En efecto, como señala la STS-1º de 20 de abril de 1988 , en puridad de doctrina, los ordenamientos jurídicos prefieren el efecto preclusivo de la res iudicata como mal menor y que cuenta a su favor con el principio de seguridad jurídica; pero un elemental principio de justicia obliga a matizar el anterior principio y a establecer como regla de excepción aquélla que predica que no es aplicable la cosa juzgada cuando en el primer proceso no se hubieren agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso o haya surgido algún elemento posterior e imprevisto y extraños en la sentencia.

Es decir, el efecto preclusivo se da cuanto el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso. En consecuencia, no existe cuando no se dé esa posibilidad y el proceso posterior que complementa el anterior no vulnera el principio non bis in ídem.

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha sentado la siguiente doctrina acerca de la relación y eficacia de la sentencia penal en el proceso civil posterior: A) Que el proceso penal antecede necesariamente a éste, el civil, conforme a lo que determina el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 362 y 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . B) Que, si ha recaído sentencia condenatoria penal y no ha mediado expresa reserva de las acciones civiles, se produce por efecto de dicha sentencia el efecto consuntivo de las acciones civiles ex delicto a que se hace referencia en las Sentencias del Tribunal supremo de 20 de octubre de 1981 y 10 de diciembre de 1985 , sin que en un juicio civil subsiguiente quepa subsanar las deficiencias del proceso penal. C) Que, aun habiendo mediado la reserva expresa, la sentencia condenatoria de índole penal sólo vincula al Juez civil en cuanto describe la actividad calificada de infracción penal y establece la antijuridicidad del hecho y culpabilidad del reo y la puntualización en cuanto al resultado físico o natural ( Sentencia de 27 de marzo de 1982 ). D) Que, por el contrario, siendo absolutoria la sentencia penal , no existe otra vinculación para el Juez civil ( Sentencia de 30 de diciembre de 1981 ), que la establecida en el párrafo primero del artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando aquélla declaró 'que no existió el hecho de que la (acción) civil hubiese podido nacer'. E) Que, dictada la sentencia absolutoria y fuera de la concreta excepción acabada de registrar de declaración en ella de la no existencia del hecho, la responsabilidad derivada de los hechos no constitutivos de infracción penal queda encomendada libérrimamente al Juez civil, quien puede establecer la versión o factum que resulte de las pruebas practicadas en el proceso civil según su libre apreciación, conforme a las reglas de la sana crítica, y sin venir vinculado al relato histórico de la sentencia penal absolutoria . Menos todavía existe tal vinculación en cuanto a la valoración de las conductas, por cuanto la responsabilidad civil ex delicto y la extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil 'son especies jurídicas que, expresivas ambas de un principio de culpa, se regulan por normas distintas' ( Sentencias de 30 de mayo de 1983 y las que en ella se citan y la de 7 de noviembre de 1985 ); y STS de 2-11-87 .En consideración a todo ello, es posible entrar en el presente procedimiento civil a conocer de las consecuencias relativas exclusivamente a las posibles indemnizaciones a conceder de las conductas observadas por todos los intervinientes en el accidente de tráfico.'

Por lo expuesto, huelga mayor consideración al objeto sobre la interpretación del art 116 de la LECrim que acertadamente aplica la juzgadora de instancia y, admitido el hecho y la responsabilidad civil de la demandada como aseguradora del vehículo causante del siniestro, el perjudicado tiene acción y legitimación para reclamar el resultado lesivo del accidente.

TERCERO.- Centrado el recurso en error en la valoración de la prueba ha de destacarse con carácter previo que las facultades del órgano 'ad quem' en relación con dicha materia, en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como ' novum iudicium ' sino como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano ' ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum 'quantum' appellatum') ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ''factum'' de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003; 15 de abril de 2003; y 12 de mayo de 2003 -. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).

En relación a los informes periciales se ha destacado que deberá atenderse a los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo el juzgador no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1994); deberá tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1989); el tribunal deberá examinar las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1995). SE deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1997). Los dictámenes se valorarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( art. 348 LECn), y si el juzgador infringe esa regla de valoración si no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1996), si se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente ( STS 20 de mayo de 1996), cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal, en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1991), o los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad, sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo ( STS 13 de julio de 1995 y 11 de abril de 1998).

Así, en ocasiones se ha entendido que los dictámenes médico forenses son preferentes a los privados de parte, dado el carácter objetivo derivado de la cualidad del profesional de quien los emite, presumiéndose su carácter imparcial y de mayor solvencia ( SSAP Burgos núm. 147/2006 -Sección 3-, de 15 marzo, Asturias núm. 15/2006 -Sección 7-, de 20 enero, Coruña núm. 637/2005 -Sección 6-, de 30 diciembre, Castellón núm. 31/2005 -Sección 3-, de 26 enero). Pueden ser valorados sin necesidad de su ratificación en el acto del juicio ( SSAP Murcia núm. 393/2006 -Sección 5-, de 11 octubre, Granada núm. 12/2006 -Sección 4-, de 3 enero). Pero cuando existan elementos de juicio apreciables que indiquen que el dictamen del médico forense es erróneo, o no tuvo en cuenta todos los elementos de juicio necesarios para establecer las lesiones, habrá de atenderse a otros dictámenes periciales ( SAP Málaga, núm. 104/2005 -Sección 7-, de 5 diciembre), pero la prueba de la incorrección del dictamen médico forense corresponde a quien pretende ir en contra de sus criterios ( SAP de Vizcaya núm. 303/2005 -Sección 4-, de 15 abril).

CUARTO.-Presupuesto el objeto de debate y el error invocado en la determinación del período de curación de las lesiones y en las secuelas, en la revisión que comporta la alzada de todo el material probatorio, incluida la prueba practicada en la vista con la inmediación diferida que permite la reproducción videográfica en la alzada del acto de juicio con las explicaciones de sendos peritos de parte y los informes periciales del médico forense emitidos en el curso del proceso penal previo, cuyo valor, se ha expuesto y se reitera, no es absoluto cuando consta acreditado a través de la documental médica del SAS( anexos al informe pericial adjunto a la demanda y los incorporados tras la audiencia previa) donde se ha seguido todo el tratamiento médico con dos intervenciones quirúrgicas y rehabilitación en la sanidad pública que incomprensiblemente ha obviado por completo el médico forense en su segunda y última visita en que da el alta pese a que está pendiente de una segunda intervención quirúrgica( documento 5 y 7, folios 22 y ss en conjunción con los anexos 5 y siguientes del informe pericial de parte) y pese a la objetivación que refleja esa documental de la sanidad pública del tratamiento habido y las importantes limitaciones funcionales en la muñeca izquierda con nexo en ese accidente, anticipamos que no se aprecia error alguno en la resolución de instancia, sino una acertada y ponderada valoración conjunta de todas las pruebas para justificar el resultado lesivo del accidente que revela esa documental y las explicaciones coherentes del perito SR. Candido ante la estricta inmediación de la juzgadora de instancia y que obligan, desde luego, ante el evidente y objetivo error de los informes forenses en el período de tratamiento y en las secuelas, a acudir a las restantes pruebas, sin olvidar que por mas que la demandada en base a la pericial del SR. Jesús Carlos niegue toda lesión en la muñeca con nexo en este accidente porque no aparecía en la radiografía de urgencias, todos los demás informes médicos, incluido el del forense, acreditan plenamente la causa eficiente y su nexo; el análisis de la documental médica del SAS descrita en el informe pericial del Dr. Candido es revelador del tratamiento médico, quirúrgico y de rehabilitación que ha seguido el actor de sus patologías en el marco de la sanidad pública y si bien, es cierto que existió un retraso de diagnóstico de la fractura en la muñeca, ambos peritos en la vista reconocen que es mas que posible que con una simple radiografía, esa lesión no se perciba, en palabras del Dr. Jesús Carlos en la vista, ' puede que si o que no', reconociendo ambos en la vista que el diagnóstico solo se realiza con la resonancia; como explica el Dr. Candido en la vista, basa su pericial en el historial clínico de la Seguridad Social y en su exploración, en la muñeca tenía dos lesiones coherentes con el apoyo tras la caída, ha sufrido dos intervenciones quirúrgicas y no ha consolidado bien con un dolor y pérdida de movilidad de un 80 %, la segunda operación para retirar el material de osteosíntesis es necesaria- también lo reconoce el Dr. Jesús Carlos en el juicio- y tras ella se siguió rehabilitación en la sanidad pública aclarando que' sin duda' esa lesión deriva del accidente y que computa los períodos de curación en base al tratamiento habido en la sanidad pública con exclusión de los tiempos de esperas y citas, solo 'el efectivo tratamiento'. Aclara que tras la primera asistencia a urgencias existe un período de unos 6 meses sin soporte documental del tratamiento de la sanidad pública pero que el mismo hubo de existir y existió por cuanto la resonancia se realiza en el sistema público con necesario seguimiento del médico de cabecera y derivación al traumatólogo de la sanidad publica que la solicita, siendo así que las dos secuelas que establece la resolución son acordes a las explicaciones del Sr. Candido y al contenido de la documental médica e incluso, como tales lesiones permanentes, reconocidas implícitamente en el acto de juicio por el Dr. Jesús Carlos, por mas que niegue su nexo con el accidente en el informe. En orden al perjuicio estético, ningún error se aprecia en la resolución cuando se objetiva y evidencia en las fotografías aportadas. Finalmente, en orden a la incapacidad permanente parcial de orden laboral como fontanero y personal derivada de las secuelas en la muñeca izquierda, consta igualmente acreditada por el informe pericial, por los informes de rehabilitación y por el propio interrogatorio del actor vertido en el acto de juicio, sin que frente al mismo, ningún efecto pueda surtir el informe de dos días de seguimiento del detective privado, prueba absolutamente inútil e inidónea para justificar la inexistencia de dolor de muñeca y una gran limitación de movilidad con pérdida de fuerza objetivada por todos los informes médicos en un 80%.

Pues bien, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación y acertada valoración que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).'.

En definitiva, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.

QUINTO.- De conformidad con el art 398 de la LEC, dada la desestimación del recurso se imponen las costas de la alzada al recurrente.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN INTEGRAdel recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 2017 por el/la Ilma .Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería debemos confirmar y confirmamosíntegramente la sentencia, con imposición de las costas de la alzada al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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