Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 293/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 129/2019 de 07 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 293/2019
Núm. Cendoj: 36057370062019100274
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1292
Núm. Roj: SAP PO 1292/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00293/2019
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
MG
N.I.G. 36057 42 1 2017 0008431
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000129 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000575 /2017
Recurrente: Elisa
Procurador: MARIA JESUS VALENCIA ULLOA
Abogado: MIGUEL ESTEBAN LOPEZ DE QUINTANA
Recurrido: BILBAO C.A. DE SEGUROS, JOSE MEDINA E HIJOS S.L. JOSE MEDINA E HIJOS S.L.
Procurador: MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ
Abogado:
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JULIO PICATOSTE
BOBILLO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 293/19
En Vigo, a siete de Junio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000575 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4
de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000129 /2019, en los que
aparece como parte apelante, DOÑA Elisa , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA
JESUS VALENCIA ULLOA, asistido por el Abogado DON MIGUEL ESTEBAN LOPEZ DE QUINTANA, y como
parte apelada, 'BILBAO C.A. DE SEGUROS' representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA
AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ, asistido por el Abogado DON JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ ALVAREZ; Y '
JOSE MEDINA E HIJOS S.L.' no personado en esta instancia.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL , quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 29-10-2018 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' REXEITO TOTALMENTE A DEMANDA interposta por Elisa contra de JOSÉ MEDINA E HIJOS, SL e de BILBAO, SA, sen que haxa lugar a facer os pronunciamentos nela solicitados, e absolvendo ás demandadas. Todo elo sen que haxa lugar a efectuar pronunciamento condenatorio en materia de custas procesuais . '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.
Se señaló el día 6-06-2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO .-La demanda reclama una indemnización por las lesiones sufridas por la demandante con ocasión de una caída, tras tropezar con la alfombra de la entrada del hotel donde se hospedaba.
1. La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2007 , señala: 'La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil ( sentencias de 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007 , es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ).
En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( sentencias de 17 de junio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ).
Como indican las sentencias de 31 de octubre de 2006 , 29 de noviembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las sentencias de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima . Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería- restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)'.
2. Debe recordarse, además, que actuándose la acción por responsabilidad extracontractual que regula el art. 1902 del Código Civil , constituyen presupuestos de concurrencia indispensable para la exigencia de la misma: primero, la existencia de una acción u omisión ilícita; segundo, la realidad y constatación de un daño causado; tercero, la culpabilidad y cuarto, el nexo casual entre la acción u omisión ilícita y el daño. De suerte que, de no concurrir el vínculo causal, se hace innecesario examinar la concurrencia de los demás presupuestos. Y, como se ha recogido en resoluciones anteriores la doctrina jurisprudencial acoge el principio de la causación adecuada, que parte de la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad conforme a los conocimientos normalmente aceptados y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo y 17 de noviembre de 1988 , 27 de octubre de 1990 y 25 de febrero de 1992 ).
Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2000 que: 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( sentencia de 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( sentencias 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998 ). Es precisa la existencia de una prueba terminante ( sentencias de 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( sentencias de 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El 'como y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( sentencias de 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( sentencias de 14 de febrero 1994 y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)'.
De igual modo, es doctrina jurisprudencial reiterada la expresiva de que corresponde al demandante la carga de la prueba de la base fáctica (es decir, la prueba del como y el porqué del siniestro causante del daño), de la relación de causalidad y, por ende, de las consecuencias de su falta ( sentencias del Tribunal Supremo, por todas, de 6 noviembre 2001 , 23 diciembre 2002 , 27 diciembre 2002 , 31 mayo 2005 y 27 julio 2006 ) Y, confirmando tal criterio la sentencia de 24 enero 2007 , expone: 'Debe señalarse que, sobre la relación de causalidad y su prueba, tiene declarado esta Sala, como se recoge en la sentencia de 25 de septiembre de 2003 , citada en la reciente sentencia de 11 de julio de 2006 , que 'corresponde la carga de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante' y 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción' ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); 'siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta (negligente) activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse' ( sentencia de 3 de mayo de 1995 , citada en la de 30 de octubre de 2002 ) y que, 'como ya ha declarado con anterioridad esta Sala, la necesidad de la cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño - que es lo que determina su obligación de repararlo - no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil en determinados supuestos...' ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 )'.
Por tanto, en aplicación del art. 217. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda) es la parte actora la que ha de acreditar la relación de causalidad, es decir, que la caída que provoca las lesiones se produce como consecuencia del defectuoso estado del alfombra con la que tropezó aquella, aunque no se desconoce que la doctrina jurisprudencial ha matizado el rigor de la prueba terminante del presupuesto del nexo causal a través de la exigencia de un juicio reforzado de probabilidad amparado en la prueba de presunciones ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 y 22 de diciembre de 2015 ).
SEGUNDO.- Las razones sobre las que la sentencia de instancia hace descansar la solución desestimatoria de la pretensión resarcitoria de la demanda, son varias: la falta de un preciso relato sobre el que formular el reproche culpabilístico a la entidad demandada; las dudas acerca del supuesto mal estado de conservación de la alfombra o sobre la incidencia de la alfombra en la efectiva producción de la caída o la ausencia de acreditación de que las posibles deficiencias que pudiere presentar la alfombra excedieran de las que la demandante estaba en disposición de asumir como un riesgo no extraordinario.
Efectivamente, el 'defectuoso estado de la alfombra' viene a introducirse como elemento determinante del siniestro, por vez primera, en el escrito de recurso. La demanda, expone en cuanto a la dinámica de la caída, que 'la demandante sufre un accidente casual cuando salía del hotel, tropezando con la alfombra de la entrada y cayéndose al suelo'. La propia lesionada, señala como causa de las lesiones una 'caída en la vía pública' y así se recoge tal referencia en la hoja de urgencias del hospital 'Marina Baixa' donde recibe los primeros auxilios.
Ciertamente no hay prueba del estado deficiente de la alfombra, al menos en un grado tal que pudiere explicar la causa material de la caída. El perito Sr. Leandro , en informe de 26 de enero de 2016, señala: 'El felpudo situado en la zona de entrada tiene un tamaño de 100 x 112 centímetros y unos 3 milímetros de grosor. El felpudo no muestra defectos, roturas y está en estado de conservación normal para el uso a que se destina. El color del felpudo es distinto al del suelo, no existiendo continuidad visual. Es identificable su presencia'. Y los fotogramas que se unen al informe corroboran tales afirmaciones.
El testimonio del Sr. Luis , al que se refiere la parte recurrente, no puede ser determinante para sustentar por si solo, la versión que ahora introduce la demandante. Con independencia de su relación de amistad con la actora, lo que, lógicamente, pone en entredicho la fiabilidad del testimonio, el testigo viene a afirmar que la demandante se cayó al pisar la alfombra, pero, a pesar de precisar que estaba algo abombada en el centro y tenía levantadas las puntas (en contradicción con tal apreciación, los fotogramas unidos al dictamen pericial, solo muestran uno de los extremos ligerísimamente levantado), no señala concretamente cual es la zona de la alfombra en la que se tropieza. Y difícilmente puede aceptarse que aquellas supuestas irregularidades de la alfombra (que, en todo caso, no resultaban extraordinarias o relevantes) supusieren obstáculo o riesgo, como demuestra el hecho de que a pesar del paso incesante de personas por el lugar no conste incidencia alguna al respecto, siendo así que incluso la propia demandante, hubo de pasar en múltiples ocasiones por el mismo lugar (era huésped del hotel desde dos días antes), sin que se produjere ningún suceso anormal.
En definitiva, no hay actividad probatoria suficiente (ni siquiera en términos de una probabilidad reforzada, pues la posibilidad apunta más claramente a un traspiés o anómala colocación del pie) sobre los hechos que sirven para establecer la causalidad material (estado defectuoso de la alfombra como causa de la caída) y, en consecuencia, para imputar el resultado dañoso a la entidad codemandada como una posible falta de diligencia, debiendo asacarse el daño a quien lo ha padecido como una derivación de un riesgo ordinario o común, ni extraordinario ni cualificado. Debe operar, por ello, la doctrina normativa del art. 217. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el art. 394.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dña. María Jesús Valencia Ulloa, en nombre y representación de Dña. Elisa , contra la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vigo , confirmamos la misma con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal y para la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

