Sentencia CIVIL Nº 293/20...re de 2019

Última revisión
27/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 293/2019, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 663/2018 de 04 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 293/2019

Núm. Cendoj: 20069470012019100284

Núm. Ecli: ES:JMSS:2019:2598

Núm. Roj: SJM SS 2598:2019

Resumen:
PRIMERO.- Ejercita la parte actora acción de reclamación de cantidad contra OBRADOR ESPECIAL S.L. y D. Rubén.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA - UPAD MERCANTIL

DONOSTIAKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA - MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1-3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29 FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-18/010558

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2018/0010558

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 663/2018 - B

Materia: RECLAMACION CANTIDAD Y ACCIONES DE RESPONSABILIDAD

Demandante / Demandatzailea: FRILA S.L.

Abogado/a / Abokatua: IÑIGO APARICIO BARINAGA

Procurador/a / Prokuradorea: INMACULADA BENGOECHEA RIOS

Demandado/a / Demandatua: OBRADOR ESPECIAL SLU y Rubén

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea :

S E N T E N C I A Nº 293/2019

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D./D.ª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN

Fecha: cuatro de octubre de dos mil diecinueve

PARTE DEMANDANTE: FRILA S.L.

Abogado/a: IÑIGO APARICIO BARINAGA

Procurador/a: INMACULADA BENGOECHEA RIOS

PARTE DEMANDADAOBRADOR ESPECIAL SLU y Rubén

Abogado/a :

Procurador/a :

OBJETO DEL JUICIO: RECLAMACION CANTIDAD Y ACCIONES DE RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADOR

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora Sra. Bengoechea Rios, en nombre y representación de FRILA S.L., formuló demanda de juicio verbal contra OBRADOR ESPECIAL S.L., pidiendo.

- Que se condene a OBRADOR ESPECIAL S.L. a abonar a la actora la cantidad de 4.958,08 euros en concepto de principal, mas los intereses legales desde la fecha de la demanda..

- Se estimen las acciones de responsabilidad (responsabilidad individual del art. 241 LSC y responsabilidad del art. 367 LSC) ejercitadas contra el administrador único de OBRADOR ESPECIAL S.L., D. Rubén, condenandole de forma solidaria junto con OBRADOR ESPECIAL S.L., al pago de la cantidad reclamada, mas intereses y costas.

Alegaba la actora que como consecuencia de las relaciones comerciales tenidas con OBRADOR ESPECIAL S.L. para el suministro de productos de alimentación dicha entidad le dejó de pagar determinadas facturas, de cuyo importe ha quedado impagada la suma de 4.958 euros a pesar de los numerosos requerimientos de cobro que se han hecho a la deudora.

Se indica tambien que el codemandado Sr. Rubén es administrador único de la mercantil deudora.

Se añade que la indicada mercantil no ha depositado cuentas en el R. Mercantil desde 2016.

En base a lo anterior, por la actora se ejercita contra el demandado las acciones nacidas del art. 241 y 367 de Ley de Sociedades de Capital, al considerar que el demandado es el administrador de dicha mercantil, que por su negligencia se ha dejado de abonar la deuda y no han adoptado las medidas legales oportunas para proceder a la disolución y liquidación ordenada de la misma, existiendo causa legal, ni a adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de los acreedores.

SEGUNDO.-Admitida la demanda, de la misma se dio traslado a los demandados para su contestación, lo cual no hicieron, siendo declarados en rebeldía.

TERCERO.-Al no pedirla la actora, los autos quedaron para sentencia sin necesidad de vista.

CUARTO.-En la tramitación de este juicio se han observado, en lo esencial, las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita la parte actora acción de reclamación de cantidad contra OBRADOR ESPECIAL S.L. y D. Rubén.

Contra la primera se reclama en base al incumplimiento del contrato de compraventa de productos de alimentación.

La existencia del contrato y el impago de las mercancías suministradas están acreditadas por el documentos nº 2 ( facturas). Estos documentos, no han sido impugnados de contrario, por lo que despliegan toda su fuerza probatoria, de acuerdo con el art. 326 de la L.E.C. y acreditan tanto la relación comercial, por un lado, como el impago de la mercancía suministrada y el importe de la deuda; de acuerdo con las reglas de la carga y facilidad probatoria del art. 217 de la LEC, corresponde a la parte demandada acreditar el pago de tales facturas, lo cual no ha hecho.

Por tanto, se condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada en concepto de principal.

Por lo expuesto, se atiende la reclamación contra la empresa.

SEGUNDO.-Tambien ejercita la parte actora acción de reclamación de cantidad contra el administrador único de la sociedad, D. Rubén, ejercitando tanto la acción de responsabilidad subjetiva como también la acción de responsabilidad objetiva, basadas en la normativa contenida en los 236 y ss. de la L.S.C., por lo que respecta a la acción individual de responsabilidad y 367 del mismo cuerpo legal por lo que respecta a la acción de responsabilidad por el incumplimiento de proveer a la disolución de la sociedad

Laresponsabilidad del administrador societario derivada del art. 367 surge por el incumplimiento del deber primario de convocatoria de la Junta General para que adopte el acuerdo de disolución ( art. 365 de la L.S.C.) o de solicitar el concurso o el subsidiario de promover la disolución judicial si el acuerdo de la Junta fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. El plazo para el cumplimiento de ambos deberes es de dos meses, a contar desde que existe la causa de disolución o, en su caso, para el deber subsidiario, desde la fecha prevista para la Junta o desde que ésta se celebra ¿si el acuerdo es contrario-. En estos casos se responderá de la s obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución y las reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior

Las notas de la responsabilidad derivada de esta acción son las siguientes:

a) No es una responsabilidad por daños. Se trata de una responsabilidad 'ex lege' ( STS 20 de octubre de 2000 ), impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. El propósito de la ley no es el de establecer un sistema de reparación de un daño, sino el establecimiento de un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. El mecanismo de los arts. 104.1 y 105.5 , en relación con el art. 262.4º y 5 LSA está para imputar obligaciones, no para indemnizar daños.

b) Consecuencia de lo anterior, según la doctrina tradicional del T.S, es que no era necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Bastaba con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial ( SSTS 26 de octubre de 2001 y 30 de octubre de 2000 ).

Esta línea clásica jurisprudencial ha sido matizada recientemente indicando que si bien en base al precepto del artículo 262 LSA no cabe valorar la mera diligencia a efectos de exonerar de la responsabilidad que impone, ya que numerosas Sentencias (3 de abril de 1998, 2º de abril y 22 de diciembre de 1999, 20 de diciembre de 2000, 20 de julio de 2001, 25 de abril y 14 de noviembre de 2002, 28 de abril de 2000 RC 4187/2000, etc.) señalan que la responsabilidad está basada en el hecho objetivo que consiste en la omisión de la promoción de la liquidación (o, ahora, del concurso) sin atender a la calificación de la conducta del administrador como culposa (lo que se requiere en la acción de responsabilidad individual de los artículos 133 y 135 LSA), ello no implica apartarse totalmente de la lógica de la responsabilidad extracontractual, aunque en este régimen especial se relaciona de una manera laxa la existencia de un daño con el comportamiento omisivo de los administradores, esto es, con necesidad de aplicar las técnicas de imputación objetiva y subjetiva, entre los cuales se encuentra el conocimiento por los reclamantes de la situación de la sociedad en el momento de generación del crédito ( SSTS 28 de abril de 2006, RC 3287/1999 EDJ 2006/65276 ; y 28 de abril de 2006, RC 4187/2000 EDJ 2006/65270 , 14 de marzo de 2007 EDJ 2007/20993 , etc.).

Así la sentencia de 10 de noviembre de dos mil ocho ha venido a indicar que '......sin perjuicio de lo anterior, ha sentado esta Sala a partir de la Sentencia de Pleno de 28 de abril de 2006 EDJ 2006/65270 , que las especiales o extraordinarias circunstancias que puedan concurrir en un determinado caso en torno a la concreta conducta desplegada por los administradores, y que consten acreditadas, pueden llegar a justificar, aún cuando se acciona con base en dicho precepto legal, que se exonere de responsabilidad a los gestores, siendo ello debido a que la responsabilidad 'ex lege' del artículo 262.5 LSA EDL 1989/15265 ha de ser entendida en clave de responsabilidad civil. En palabras de la citada Sentencia de 28 de abril de 2006 , aún sin perder de vista su carácter de sanción, «se ha de tomar como punto de partida la existencia de un daño (un crédito contra la sociedad, cuya frustración, desde la perspectiva del artículo 135 LSA EDL 1989/15265 , sería un daño indirecto, ya que la insolvencia de la sociedad deudora no puede tomarse como un supuesto de lesión directa causada por los administradores), que se relaciona causalmente de modo muy laxo con el comportamiento omisivo de los administradores (carencia de convocatoria en plazo, omisión del deber de solicitar la disolución judicial o el concurso), pero que, a partir de ese dato (daño y relación de causalidad preestablecida) requeriría la aplicación de las reglas y de las técnicas de responsabilidad civil, evaluando los problemas de imputación objetiva (conocimiento por los reclamantes de la situación de la sociedad en el momento de generación del crédito, solvencia de la sociedad, existencia de créditos compensables de la sociedad frente a los acreedores que reclaman) y de imputación subjetiva, esto es, la posibilidad de exoneración de los administradores que, aún cuando hayan de pechar con la carga de la prueba ( artículo 133.3 LSA EDL 1989/15265 ) demuestren una acción significativa para evitar el daño (lo que se ha de valorar en cada caso) o que se encuentren ante la imposibilidad de evitarlo (han cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución, se han encontrado ante una situación ya irreversible). Valoración de la conducta de los administradores que se ha de producir forzosamente si se estableciera que estamos ante una sanción o pena civil (lo que requiere una matización, como se verá) pues lo exigen los principios del sistema., y que aparece ya en decisiones anteriores, bajo diversos expedientes (Sentencias de 1 de marzo EDJ 2001/2275 y 20 de junio de 2001, de 12 de febrero EDJ 2003/2048 y 16 de octubre de 2003 EDJ 2003/130265 , de 26 de marzo de 2004 EDJ 2004/12727 , de 16 de febrero de 2006 EDJ 2006/11937 , entre otras)».

De igual modo, la STS de 20 de julio de 2001 EDJ 2001/16154 , que sigue la línea de otras decisiones, como las SSTS de 16 de febrero de 2000, RC 1449/1995 EDJ 2000/613 , y 3 de julio de 1998, señalaba que el consentimiento de la situación por los socios o el conocimiento de la infracapitalización por el acreedor al momento de contratar con la sociedad no les autoriza para dirigirse luego contra los administradores.

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores, de que tratan los preceptos de referencia, es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales.

Se trata, por tanto, de una responsabilidad nacida de la Ley de naturaleza cuasi objetiva, aunque no exenta de cierto matiz subjetivo, como ya hemos indicado y claro carácter sancionador, aun cuando el cómputo del plazo de dos meses no se pueda reconducir de modo absoluto al momento en que se conozca el resultado de las cuentas anuales, sino que se ha de contemplar en relación con el conocimiento adquirido, o podido adquirir, con la normal diligencia exigible a un administrador social, de que concurre una situación en la que el patrimonio social es inferior a la mitad del capital social, como también establecen las Sentencias de 30 de octubre de 2000 y 21 de febrero de 2007, que la anterior cita, que en el caso debe igualmente entenderse excedido.

El texto del art. 105.5 LSRL, tras la reforma operada por la Ley 19/2005 , da un nuevo alcance objetivo a las consecuencias del incumplimiento del deber de promover la disolución: si bajo el texto anterior el administrador se convertía en responsable solidario de todas las obligaciones sociales, las existentes al tiempo de transcurrir el plazo de dos meses para convocar la junta general que debía acordar la disolución, ahora la responsabilidad se contrae a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. Pero se establece seguidamente una presunción desvirtuable mediante prueba en contrario, a cargo del administrador: las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha posterior.

De la demanda se desprende que se imputa a los demandados el incumplimiento de la obligación de promover la disolución de la sociedad, estando la sociedad en situación de perdidas patrimoniales del art. 363.1.e) de la LSC, determinante de causa de disolución.

TERCERO.-Por su parte, bajo la rúbrica de 'Acción Individual de Responsabilidad', la L.S.C., en su artículo 241 precisa que: ' Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder [...] a terceros por actos de administración que lesionen directamente los intereses de aquellos'.

Del juego de los artículos 235 a 241 de la vigente Ley de Sociedades de Capital, aparece que se concede a los socios y a quienes se relacionan con una sociedad de capital dos acciones contra los administradores, denominadas por la propia Ley 'social' -regulada en el artículo 238 L.S.C.-, y la 'individual', contemplada en los artículos 236 y 241.

Por lo que se refiere a la acción individual, ejercitada aquí, está prevista para el resarcimiento de los daños directos que los socios o terceros pueden sufrir como consecuencia del incumplimiento culposo, en el ejercicio de su cargo, del deber de diligencia que la ley impone a los administradores, quienes según el artículo 236, observarán la propia con la que deben desempeñar el cargo respondiendo, en consecuencia, frente a los socios y frente a los terceros del daño que directamente, y no del que indirectamente se deriva del causado en el patrimonio social, les produzcan en sus intereses con sus actos de administración, acción que pese a ser orgánica, por concretarse originariamente al cumplimiento por los administradores de las competencias atribuidas al órgano que pertenecen, se configura como extracontractual en cuanto la responsabilidad demandada se sitúa en el ámbito de las relaciones jurídico-societarias externas.

Para que la acción prospere es preciso que se acredite:

a) Un daño o lesión directa en los intereses de quien actúa, es decir, que no afecte de modo genérico al interés colectivo del ente social, sino a una persona concreta y determinada; además, ha de tratarse de un daño o perjuicio resarcible, daño lógicamente distinto del que pueden producir los administradores a la sociedad o a los acreedores sociales. Es preciso que en el proceso se acredite la existencia real de ese daño no por meras elucubraciones o hipótesis de eventuales y futuros riesgos o peligros sino con realidades concretas y con recurso a medios probatorios que de modo directo o indiciario acrediten su autenticidad. A su vez, tampoco ha de ser mecánicamente coincidente con una 'deuda', es un daño emergente sujeto a indemnización, primero porque la propia Ley habla de 'daño' y no de pago de deudas; segundo, porque de otro modo se desnaturalizaría la propia esencia de las entidades societarias capitalistas y la misma L.S.A. cuida de especificar en su artículo 1 que los socios 'no responderán personalmente de las deudas sociales'.

b) Una conducta negligente en el desempeño de su cargo por los administradores, la cual puede ser leve.

c) Una precisa y comprobada relación causalmente esta última y aquélla deducida del artículo 1.107 del Código Civil - S.S.T.S. de 21 de mayo de 1985, 13 de octubre de 1986, 12 de abril de 1989, 3, 4 y 26 de noviembre de 1990, 10 y 11, 10 y 4 de noviembre de 1991, 21 de mayo de 1992, 29 de mayo de 1993 y 26 de julio de 1994 -; esto es, que el daño se produzca como consecuencia de actos realizados por los administradores (no por la sociedad) que sean 'contrarios a la Ley o a los estatutos' o que se lleven a cabo sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo', como se desprende del artículo 133.1 L.S.A., especie de celo o esmero que el artículo 127.1 L.S.A., se encarga de explicitar como la diligencia de un ordenado comerciante y de un representante leal', del mismo modo que hiciera el derogado artículo 79. Ha de tenerse en cuenta, para la adecuada interpretación del precepto, que cuando alude a la cualidad de ordenado comerciante' se refiere a los actos perjudiciales para los terceros, en tanto que con la expresión 'representante leal' se refiere a los actos aflictivos para la sociedad o los accionistas pues los administradores representan a éstos pero no a los acreedores. Sin embargo, a diferencia de lo que acaecía con el derogado artículo 79 L.S.A., no se requiere ahora que en la conducta lesiva se constate malicia, abuso de facultades o negligencia grave', que debe entenderse no como conservación implícita de estos mismos presupuestos, a que conduciría una hermenéusis guiada por reflejos mentales de la legislación antigua, sino que nos hallamos ante una responsabilidad subjetiva cuya determinación repugna los mecanismos objetivadores aplicables a otros sectores de la responsabilidad civil -v. gr., inversión de la carga de la prueba- ( S.S.T.S., Sala Primera, 16 de octubre de 1989, 24 de mayo de 1990 y 11 de octubre de 1991, entre otras), pero que admite, en cambio, una expansión en la apreciación de la prueba atendida la opacidad en que se sume de ordinario la actuación de los administradores, al tiempo que parece no marginarse ya la culpa leve, siendo susceptible de generarse responsabilidad por cualquier error o irregularidad relevante que se produzca, habiéndose acentuado el rigor en su exigibilidad, como respuesta a una creciente demanda social dimanante de la igualmente progresiva perversión de determinados entes sociales para fines ajenos a lo que se debe reputar correcto giro comercial y a un ordenado desenvolvimiento del mercado.

De este modo que se debe de considerar que bastan para fundar esa responsabilidad las conductas que sean llevadas a cabo por los administradores 'sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo', diligencia que no es otra que la de un 'ordenado empresario y un representante leal' ( artículo 127.2 de la Ley de sociedades anónimas de 1989).

CUARTO.-Del documento nº 3 se desprende que la mercantil es administrada por el demandado. De igual modo, se aprecia que no ha depositado nunca cuentas en el R. Mercantil y esta de baja provisional por deudas con hacienda.

Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado y valorando la prueba practicada, la parte actora ejercita la acción contemplada en el artículo 367 Ley Sociedades de capital en base a una deuda nacida en los ejercicios 2016 y 2017, como se deduce de las facturas aportadas.

Se puede considerar que la causa de disolución que invoca la actora es la prevista en el art. 363.1.e) de la LSC; es decir, la concurrencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea posible solicitar la declaración de concurso.

La Resolución del ICAC de 20 de diciembre de 1996, por la que se fijan criterios generales para determinar el concepto de patrimonio contable a efectos de los supuestos de reducción de capital y disolución de sociedades regulados en la legislación mercantil, equipara la expresión 'patrimonio contable ' a 'valor patrimonial de la empresa', estableciendo que su cuantificación 'deberá realizarse teniendo como base las magnitudes contenidas en las cuentas anuales de las empresas, y más concretamente en el balance'.

Las pérdidas consisten en una disminución patrimonial y resultan de su formalización en un balance aprobado por la Junta General. Su existencia se aprecia en el saldo de la partida del balance 'A) Fondos propios ', VI 'resultado del ejercicio (pérdida)' ( art. 175, A, VI LSA) y de la cuenta de pérdidas y ganancias ( art. 189, B, 10, 'resultado del ejercicio'); es decir constituyen un resultado negativo contable del ejercicio. Además, la existencia de pérdidas de ejercicios anteriores condiciona el destino del beneficio del ejercicio. Es decir, la constatación de pérdidas de ejercicios anteriores ( art. 175.a LSA, V 'resultado de ejercicios anteriores') que implican que el valor del patrimonio neto es inferior a la cifra del capital social obliga a que el beneficio se destine a la compensación de pérdidas ( art. 213.2.2 LSA).

Por su parte, el supuesto de hecho de la norma, es decir, la pérdida de la mitad del capital social se identifica con una situación de desequilibrio entre el patrimonio neto y el capital social, consistente en el hecho de que, como consecuencia de pérdidas, no compensadas en su caso con reservas, el patrimonio neto no cubre la mitad de la cifra del capital suscrito.

Es decir, para la determinación contable de la pérdida del capital, se tienen que comparar dos parámetros:

a) El patrimonio neto que es el resultado de deducir del valor global de las partidas del activo la cifra del pasivo exigible.

b) El capital social suscrito (aunque no esté íntegramente desembolsado).

La obligación de los administradores de convocar junta general cuando se ha producido una pérdida grave del capital social, para examinar si procede la disolución de la sociedad o la adopción de cualquier otra medida, la podemos encontrar en el art. 365 LSC que recoge esa obligación de los administradores de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución.

Es decir, en nuestra legislación, la sociedad que ha sufrido pérdidas que disminuyen el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social no está por ello abocada inexorablemente a la disolución, ya que la LSC ofrece soluciones mediante las cuales puede restablecer, al menos en parte, el equilibrio entre su capital y su patrimonio , saliendo así del supuesto de hecho que pueda determinar su disolución, y por ende, salvando los administradores la responsabilidad prevista en el art. 367 LSC.

La mercantil demandada no ha presentado para su depósito en el Registro Mercantil las cuentas anuales (doc. Nº 3) lo cual impide que las alegaciones de la actora puedan tener refrendo con su confrontación de las cuentas depositadas y publicitadas en el R. Mercantil. Estamos, pues, ante una situación que impide que el acreedor pueda acreditar cuál sea la relación que ha de tomarse en consideración para determinar si la sociedad ha disminuido su patrimonio neto a cantidad inferior al 50% del capital social y que supone, por elementales razones de facilidad probatoria, que se invierta la carga de la prueba y sea el administrador social demandado, que debe conocer la situación económica de la empresa, el que acredite que no se ha incurrido en la causa de disolución señalada. Así en relación con la causa de disolución 4ª del art. 260 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (equiparable a la causa de disolución prevista para las de Responsabilidad Limitada en el art. 104, 1 apartado e de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), el Tribunal Supremo ha considerado, en su sentencia de 5 de octubre de 2004 que la causa de que la sociedad actora no hubiera podido probar la disminución patrimonial concreta en relación con la causa 4ª del art. 260 de la Ley de Sociedades Anónimas fue que la sociedad deudora 'incumplió su obligación desde 1992 de depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil ( arts. 218- 221 LSA)', añadiendo que 'es de mala fe y al mismo tiempo irracional pretender que el incumplimiento de una obligación deriva en beneficio para el incumplidor, en cuanto deja sin prueba a la contraparte de datos objetivos muy importantes. Tampoco ha podido servirse de libros de contabilidad por la desaparición de la sociedad de su domicilio social, sin constancia de ningún otro en que efectúe actividad mercantil alguna. La parte actora ha probado lo que en estas circunstancias podía: el cierre de facto del establecimiento social y la desaparición del tráfico sin liquidación alguna. La prueba de que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que obligasen a los administradores a proceder conforma al art. 262,5 de la Ley de Sociedades Anónimas le hubiera correspondido a la parte demandada, por serle más fácil y accesible (hipotéticamente en este caso) que a la actora, supuesto este último (facilidad y accesibilidad de la prueba) que invierte el 'onus probandi ' hacia la parte que está en esas condiciones, a fin de evitar la indefensión de la contraria'.

En suma, que la no presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil no constituye por sí causa de disolución de la sociedad pero sí trae consigo la inversión de la carga de la prueba respecto a la existencia de la causa de disolución invocada, debiendo ser el administrador demandado quien acredite que la sociedad no ha incurrido en pérdidas que lleven consigo la disminución del patrimonio neto a cifra inferior a la mitad del capital social, acreditación que no se ha producido.

Todo ello nos lleva a apreciar que la sociedad se encuentra en la causa de disolución contemplada en el apartado 1 e) del artículo 363 LSC, esto es, la concurrencia de pérdidas que dejaban reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social.

En definitiva, la sociedad administrada estaba en causa de disolución cuando se contrae la deuda que se reclama; el administrador no convocó Junta para debatir sobre la disolución de la sociedad, por lo expuesto, debemos entender que concurren los presupuestos esta acción ejercitada.

Del mismo modo, en cuanto a la acción de responsabilidad por culpa, es cierto que la sociedad estaba incursa en causa de disolución cuando contrató con la actora y que no depositaba cuentas, pero ello, por sí, no sirve ni para acreditar sin más un cierre de hecho, o una insolvencia previa a hacer el pedido, ni tampoco es el incumplimiento de la obligación de promover la disolución por parte del administrador sea, por si sola, una omisión negligente capaz de enlazar causalmente con el daño (la imposibilidad de cobrar la deuda) al no tener ninguna constancia de cuáles son los activos de la deudora, ni de si una ejecución de los mismos puede ser apta para que el crédito sea cobrado o si, por el contrario, la misma carece de activos, o no los tenía cuando nació la deuda, con los que una liquidación ordenada hubiera sido totalmente intrascendente en cuanto a las posibilidades de cobro de todo o en parte, de modo que no apreciamos aquí acreditada una adecuada relación causal entre las conductas culposas imputadas y el resultado dañoso, por lo que esta acción debe de ser rechazada.

No obstante, ello no impide una estimación integra de la reclamación contra el administrador.

Por lo tanto, se estima la demanda.

QUINTO.-Se condena a los intereses legales desde la demanda, de conformidad con los arts. 1.100 y 1.108 del C. Civil.

SEXTO .-La estimación de la demanda supone que se condene en costas del demandado, de conformidad con el art. 394 de la L.E.C.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Se estima la demanda de juicio verbal interpuesta por la Procuradora Sra. Bengoechea Rios, en nombre y representación de FRILA S.L., disponiendo:

- La condene a OBRADOR ESPECIAL S.L. a abonar a la actora la cantidad de 4.958,08 euros en concepto de principal, mas los intereses legales desde la fecha de la demanda..

- Estimar la accion de responsabilidad del art. 367 LSC) ejercitadas contra el administrador único de OBRADOR ESPECIAL S.L., D. Rubén, condenandole de forma solidaria junto con OBRADOR ESPECIAL S.L., al pago de la cantidad reclamada, mas intereses.

Todo ello con condena en costas para los demandados

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC).

Para interponer el recurso será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196000000066318, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 4 de octubre de 2019.

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